STS 1924/2002, 13 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Diciembre 2002
Número de resolución1924/2002

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.739/01, interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro y otros, contra la Sentencia dictada, el 29 de diciembre de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 13/96 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria, en que fueron condenados por delitos de falsedad y estafa, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D.Justo Requejo Calvo en nombre y representación de Silvio y Sofía , D.Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de Tomás , D. Juan Luis Pérez Mulet, en nombre y representación de Jose Pedro y de Rodolfo , D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de Jesús Carlos , Dña. Paloma Ortiz Cañavate, en nombre y representación de Juan Ramón , como parte recurrida, la Cooperativa Valenciana Vinícola y Sección de Crédito San José representada por la Procuradora Dña.Eva de Guinea Cuevas, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lliria incoó Procedimiento Abreviado con el núm.13/96 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 29 de diciembre de 2.000 , que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a los acusados Silvio , Tomás , Rodolfo , Sofía , Jesús Carlos y Juan Ramón , en concepto de autores, sin la cocurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos continuados de falsedad documental y estafa, de los artículos 303 en relación con los mismos 1, 4 y 9 del artículo 302 y de los artículos 528 y nº7 del 529, todos ellos del anterior Código Penal. A Jesús Carlos y a Juan Ramón en 3 años de prisión menor, y multa de 200.000 ptas con arresto sustitutorio en caso de impago de 35 días por el primer delito y 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por el delito de estafa. A Silvio , a Rodolfo y a Tomás en 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 100.000 ptas con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago por el primer delito y 1 año de prisión menor por el delito de estafa. A Sofía en 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 100.00 ptas con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago por el primer delito y otros 6 meses y 1 día de prisión menor por el delito de estafa. Y finalmente se condena a Jose Pedro como autor de los anteriores delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa y del delito de hurto de los artículos 514 y nº 1 del 515, con aplicación de la atenuante del nº 98 del artículo 9, todos ellos igualmente del anterior Código Penal, a las penas respectivas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 100.000 ptas con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago por el primer delito y 1 año de prisión menor por la estafa , y a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor por el delito de hurto. Con aplicación a todos ellos de las accesorias legales y al pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil se les condena a todos ellos abonen al perjudicado, la Cooperativa Valenciana Vinícola San José de Villamarchante, las cantidades como máximo siguientes; y con la limitación fijada en el 5º fundamento jurídico de esta resolución: Jesús Carlos y Juan Ramón , de forma conjunta y solidaria en 116.600.000 ptas. Silvio , 138.300.000 ptas (el total admitido, con deducción de los 21.100.00 ptas devuelto). Tomás , 67.100.00 ptas. Sofía , 17.200.000 ptas. y a Jose Pedro , 500.000 ptas. ".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El acusado Jose Pedro , en su condición de apoderado de la sección de crédito de la Cooperativa Valenciana Vinícola y Sección de Crédito de San José de Vilamarxant, entidad sita en dicha población, a partir del año 1.991, se puso de acuerdo con los también acusado Silvio y su esposa Sofía , Tomás y Rodolfo , confeccionando determinados documentos bancarios no acordes con la realidad, con el fin de aparentar operaciones que tras ser aporbadas por el Consejo Rector de la Cooperativa, permitiese al primero entregar a los segundos las siguientes sumas de dinero: a Silvio 131 millones de pesetas, a Tomás 65 millones de pesetas, y a Tomás a través de la empresa Dismar 2,1 millones de pesetas, sumas de dinero que han hecho suyas incorporándolas a su patrimonio. Las mencionadas operaciones consistían entre otras en el libramiento de cheques sin ningún fondo dinerario que el propio apoderado revestía a veces de mayor verosimilitud estampando su firma de cnformidad; en el caso concreto del acusado Rodolfo firmaba con el nombre ficticio de "Manuel ", siempre con conocimiento de Jose Pedro ; la obtención de dinero en metálico contra la entrega de un reciubo no firmado, o con firma de terceros, o contra cuentas inexistentes, y finalmente el descuento de letras de cambio, cheques, recibos y otros efectos, todos ficticios y de oclusión en todo caso. Jose Pedro , con el fin de continuar con su práctica sin ser descubierto, presentaba balances no reales a la Asamblea General de socios de la Cooperativa, y al Instituto Valenciano de Finanzas, hasta los primeros del año 1.995 en que fue descubierto. En estos balances, se ocultaba el dinero sustraído haciendo figurar a nombre de otras personas descubiertos en cuenta y otros procedimientos. Además, en fecha no concretada del período comprendido entre el año 1.991 y 1.995, el mencionado acusado obtuvo 0,5 millones de pesetas, haciéndolas directamente suyas. hechos admitidos, los anteriores, por conformidad de todos ellos. SEGUNDO.- Que el acusado, Jesús Carlos , en su condición de socio de la DIRECCION000 , cargo en el que ingresó en 1994, y el igualmente acusado Juan Ramón , apoderado de la misma entidad, percibieron hasta un total de 116.600.000 ptas, valiéndose para ello de los mismos sistemas referidos en el número precedente y utilizados por los acusados en el citado. TERCERO.- Que los acusados en el párrafo 1º de esta relación de hechos, del total percibido 242.200.000 ptas, han reducido la deuda hasta alcanzar el importe no satisfecho, de 125.600 ptas., mediante, entre otros, la devolución de Silvio de 21.100.000 ptas. sistemas referidos en el número anterior.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 1 de marzo de 2001 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de marzo de 2.001, el Procurador de los Tribunales D.Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Tomás , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 303, en relación con el art. 302, núm. 1, 4 y 9 en relación con el art. 69 bis CP 1.973. Segundo, por infracción del art. 24.1 CE, al entender que se ha vulnerado el principio acusatorio, tutela judicial efectiva.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de marzo de 2.001, el Procurador D.Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de Jose Pedro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr., por entender que la Sentencia impugnada no expresa de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, por entender que la Sentencia impugnada no ha resuelto sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por infracción, por inaplicación, el art. 9.10 CP. Cuarto, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entenden que se ha infringido, por inaplicación, el art. 61.5 CP 1973, en relación con los arts. 9.9 y 303 del citado Código. Quinto, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que se ha infringido el art. 61.5 CP 1.973, en relación con los arts. 9.9, 528 y 529.7 del mismo Código Penal.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de marzo de 2.001, el Procurador D.Laurentino Mateos García, en nombre y representación de Jesús Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el 849.1 LECr, por aplicación indebida del art.303, en relación con el 302, núms. 1, 4 y 9 CP. Segundo, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por aplicación indebida del art. 528 CP. Tercero, por infracción de ley, y bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por aplicación indebida del art. 69 bis CP. Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la valoración de la prueba . Quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, por entender que se ha infringido el principio acusatorio y del derecho de defensa. Sexto, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración del art. 24 CE, al entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías. Séptimo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva.

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de marzo de 2.001, la Procuradora Dña Paloma Ortiz Cañavate Levenfled, en nombre y representación de Juan Ramón , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art 851.1 LECr, por inconcreción en la narración de los hechos. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.3 LECr, al entender que la Sentencia recurrida no resuelve sobre todos los puntos objeto de defensa. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 528 CP. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Quinto, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de derechos constitucionales: presunción de inocencia, igualdad ante la ley, proceso con todas las garantías.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de marzo de 2.001, el Procurador D.Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de Rodolfo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al no aplicarse el art. 68 CP. Segundo, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al no aplicarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes del art. 9, apartados 9 y 10 1.973. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amaparo de lo previsto en el art. 851.1 LECr, por falta de claridad en los hechos declarados probados.

  9. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 19 de marzo de 2.001, el Procurador D.Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de Silvio y Sofía , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, en relación con los arts. 69 bis, 9.9, 9.10, 61.1, 302.1, 303, 528 y 529.7 CP de 1.973, así como disposición transitoria segunda y tercera del CP de 1995, art. 390 y 392, y art. 9.3 CE. Segundo, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, en relación a los arts. 9.9 y 9.10 del antiguo CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Cuarto, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, en relación con los arts. 101, 102, 106 y 107 CP 1.973, por error en la apreciación de la prueba. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, en relación con el art. 529.7 CP 1.973, por error en la apreciación de la prueba. Sexto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr. Séptimo, por quebrantamiento de forma, al no expresar la Sentencia recurrida de forma clara y manifiesta cuáles son los hechos que se considerarn probados, así como predeterminación del fallo. Octavo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, así como el art. 24.2 en lo que se refiere a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  10. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de mayo 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña.María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la parte recurrida, la entidad Cooperativa Valenciana Vinícola y Sección de Crédito San Jose, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó la admisión de los recursos.

  11. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 23 de octubre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos de los recursos.

  12. - Por Providencia de 23 de enero de 2002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 2 de octubre del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 del pasado mes de octubre, en cuya fecha la Sala comenzó la deliberación, que se ha prolongado hasta el día de la fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es forzoso comenzar la fundamentación de esta Sentencia recordando que en el procedimiento seguido en la instancia recayó el 30 de Marzo de 1.998 Sentencia que, recurrida en casación, dió lugar a los autos de esta Sala 2854/1998 en que se dictó la Sentencia 1534/2000, el 6 de octubre de dicho año, que casó y anuló la de la Audiencia Provincial por estimar la concurrencia en ella del quebrantamiento de forma, denunciado por algunos de los recurrentes, previsto en el art. 851.1º, inciso primero, LECr, ordenándose al Tribunal de instancia pronunciase otra Sentencia en que se remediasen las insuficiencias y oscuridades de que adolecía la declaración de hechos probados de la recurrida, que fueron reseñadas en el segundo fundamento de Derecho de nuestra resolución. Dictada nueva Sentencia por la Audiencia Provincial e interpuestos contra ella nuevos recursos de casación, esta Sala comprueba, con sorpresa fácilmente explicable, que la declaración probada de esta segunda resolución presenta la misma falta de claridad que la de la primera, no habiéndose introducido en ella prácticamente más modificación que la de separar, del relato de los hechos realizados por los demás acusados, el de los llevados a cabo por Jesús Carlos y Juan Ramón , aunque tal separación no ha tenido relevancia alguna en la calificación jurídica puesto que a estos dos se les ha seguido considerando y se les ha condenado como coautores de los mismos delitos imputados al resto, esto es, un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa.

    El Tribunal de instancia dice en el primer fundamento de Derecho de la Sentencia ahora recurrida -no se sabe si a modo de justificación por haber desoído el mandato de esta Sala- que la conformidad prestada en el acto del juicio oral por los acusados Jose Pedro , Silvio , Sofía , Tomás y Rodolfo le releva de cualquier consideración sobre la realidad de los hechos, pareciendo dar a entender que no se consideró ni se considera obligado a razonar su convicción sobre la resultancia fáctica de que son culpables los citados, sí en cambio sobre la que afecta a Jesús Carlos y Juan Ramón , a la motivación de cuya condena dedica ahora unos breves razonamientos en el segundo fundamento de Derecho. No fue ésa, sin embargo, la causa de nuestra anterior censura. Lo que reprochamos, en su momento, a la declaración probada de la primera Sentencia, fue, entre otras cosas, no reflejar "suficientemente el acuerdo que precedió a las actividades enjuiciadas, así como el contenido y finalidad del mismo", no "precisar el concepto en que cada uno de los acusados operaba con la Cooperativa" y no reflejar tampoco, "al menos agrupando los que tengan la misma naturaleza, los documentos que confeccionaron y utilizaron cada uno de los acusados, la mendacidad de que adolecían y la instrumentalización que de los mismos se hizo para conseguir desplazamientos patrimoniales", circunstancias todas ellas que esta Sala estimó "necesarias para una correcta y particularizada calificación jurídica de los acontecimientos que fueron objeto del procedimiento" puesto que, con las afirmaciones genéricas y de conjunto del "factum", no era "posible saber, con la debida seguridad, ni las tipicidades falsarias en que deben ser incardinadas cada una de las alteraciones de la verdad a que globalmente se alude, ni la mecánica seguida en las operaciones fraudulentas". Lo que exigimos, en definitiva, al Tribunal de instancia en nuestra Sentencia de 6 de Octubre de 2.000 fue la redacción de unos hechos probados en términos más claros, precisos y terminantes. No estaba el Tribunal relevado de hacerlo así aunque cinco de los acusados -Jose Pedro , Silvio , Sofía , Tomás y Rodolfo - admitieran los hechos, según se dice lacónicamente en el acta del juicio oral, al cumplimentarse el trámite previsto en el art. 688 LECr; y no lo estaba por varias razones. En primer lugar, porque había dos partes acusadoras - el Ministerio fiscal y la Acusación particular- y sus respectivas versiones de los hechos imputados a los acusados no eran coincidentes. En segundo lugar, porque al ser modificadas las conclusiones provisionales por las Defensas en el acto del juicio oral -se dice en el acta que las modificaron todas las Defensas pero en los autos no aparecen los escritos que debieron presentar las de los acusados Tomás y Juan Ramón -, aquéllas de las que existe constancia manifestaron su conformidad lo hicieron en relación con las conclusiones definitivas primera a tercera del Ministerio Fiscal, no con las correspondientes de la Acusación particular que, contra lo que se dijo en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia anterior y se continúa diciendo en el antecedente del mismo número de la ahora recurrida, no dio por reproducidas las correlativas del Ministerio Público sino las propias provisionales, según claramente se deduce de su escrito obrante a los folios 75 y 76 del rollo de Sala. Existían, pues, dos relatos acusatorios y uno de ellos -el de la Acusación particular- no consta fuese admitido por los acusados que manifestaron una no especificada conformidad al comienzo del juicio oral. Y en tercer lugar, porque, cualesquiera que fuesen los hechos de los que se suponga que cinco de los acusados reconocieron haber realizado, la multiplicidad y diversidad de los actos enjuiciados, la posibilidad de que algunos de ellos, aun habiendo significado una defraudación a la entidad perjudicada, no hubiesen dado lugar a una falsedad penalmente típica -en cuyo caso se encontrarían, por ejemplo, "el libramiento de cheques sin ningún fondo dinerario", o "la obtención de dinero en metálico contra la entrega de un recibo no firmado"- así como la pluralidad de los acusados, exigía que los hechos quedaran debidamente detallados y asignados a sus respectivos autores puesto que, si bien todos los acusados aparecen como culpables de infracciones patrimoniales en la escueta declaración de hechos probados, no puede decirse lo mismo de su culpabilidad con respecto a las alteraciones documentales de la verdad, que han sido calificadas como un solo delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en el art. 303 CP 1.973 en relación con tipicidades tan distintas como las establecidas en los núms. 1º, 4º y 9º del art. 302 del mismo Cuerpo legal, delito del que han sido considerados autores todos los acusados indiferenciadamente.

    El hecho de que el Tribunal de instancia no haya corregido en su nueva Sentencia el defecto de forma que esta Sala le señaló no debe dar lugar, en este momento, a una segunda casación por falta de claridad en los hechos probados aunque la misma haya sido interesada, no sin razón, por los acusados Jose Pedro , Jesús Carlos , Juan Ramón , Rodolfo y Silvio y Sofía en los motivos primero, séptimo, primero, tercero y séptimo, respectivamente, de sus recursos. Entiende esta Sala que una nueva anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial por el mismo quebrantamiento de forma comportaría para el resto de los acusados una vulneración del derecho a obtener de los Tribunales una respuesta jurídicamente fundada en un plazo razonable, por lo que los motivos de casación formalizados en los recursos arriba mencionados, en que se denuncia el defecto sentencial referido en el primer inciso del nº 1º del art. 851 LECr, se deben entender desde ahora desestimados sin que sea necesario reiterarlo cuando llegue el momento de examinar particularizadamente dichos recursos.

    Ahora bien, la decisión desestimatoria del indicado motivo de casación, cuya inevitable consecuencia es que la declaración probada de la Sentencia de instancia quede en el mismo grado de oscuridad con que ha sido redactada, obliga a suponer, en beneficio del reo, que las alteraciones documentales de la verdad que pudieron ser perpetradas por los acusados, excepción hecha de Jose Pedro y Rodolfo , consistieron en faltar a la verdad en la narración de los hechos, esto es, en la realización del tipo de falsedad documental establecido el nº 4º del art. 302 CP 1.973 -en el que han sido subsumidos los hechos por la Sentencia recurrida- y que hoy ha desaparecido, por obra del art. 392 CP 1.995, de la relación de conductas falsarias por las que deben incurrir en responsabilidad penal los particulares, condición esta que tienen obviamente todos los acusados. No se encuentran, como decimos, en esta situación los acusados Rodolfo del que se dice, en la declaración de hechos probados, que firmaba cheques con el nombre ficticio de "Manuel ", siempre con conocimiento de Jose Pedro , ni este otro puesto que, aparte de conformar los cheques firmados por persona imaginaria, "ocultaba en los balances el dinero sustraído haciendo figurar a nombre de otras personas descubiertos en cuenta". En estos dos casos se atribuye con la mínima claridad precisa a los acusados, en el "factum" de la Sentencia recurrida, actos falsarios que continúan siendo típicos aun realizados por particulares, como son todos los que significan suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, sean reales o imaginarias. En los demás, por el contrario, la falta de precisión sobre los actos concretamente realizados por cada uno de los acusados en los documentos a que se hace referencia, no permite afirmar, porque lo veda el derecho constitucional a la presunción de inocencia, fuesen distintos de los que integran el tipo de falsedad que se comete "faltando a la verdad en la narración de los hechos", conducta que, como ya hemos dicho, ha quedado descriminalizada en el vigente CP siempre que su autor sea un particular. La conformidad manifestada en trámite de conclusiones definitivas por las Defensas de Silvio , Sofía y Tomás -en el caso de que la de este último la hubiese efectivamente expresado- con la calificación que daba a los hechos el Ministerio Fiscal, no obligaba al Tribunal de instancia, sobre la estricta base de los hechos que había declarados probados, a condenar a los tres mencionados acusados como autores de un delito de falsedad en documento mercantil que, por la razón ya expresada, únicamente podía ser incardinado en el nº 4º del art. 390.1 CP 1.995, toda vez que este precepto no les era aplicable, de suerte que aquella conformidad carecía de toda virtualidad ante la evidente primacía del principio de legalidad sobre el allanamiento de las partes acusadas. Por la misma razón, debe entenderse que las representaciones de dichos acusados, no obstante la conformidad prestada por sus Defensas en el acto del juicio oral, están tan legitimadas para impugnar su condena por un delito de falsedad en documento mercantil como lo están las representaciones de Jesús Carlos y Juan Ramón que no aceptaron la existencia de dicho delito. En consecuencia, procederá estimar los motivos de casación en que las representaciones de Silvio y Sofía , Tomás , Jesús Carlos y Juan Ramón han denunciado la indebida aplicación a los hechos probados de los arts. 302 y 303, núms. 1º, 4º y 9º CP 1.973, es decir, el motivo primero del recurso de Silvio y Sofía -sólo en parte como luego veremos- el primero del recurso de Tomás , el primero del recurso de Jesús Carlos y el quinto del recurso de Juan Ramón , estimación que debe tenerse desde ahora por declarada y fundamentada sin necesidad de reiterarla cuando sean analizados sus respectivos recursos.

  2. - Antes de empezar el examen individualizado de cada uno de los recursos, esta Sala no puede menos de aludir a un pronunciamiento contenido en la Sentencia recurrida contra el que se han alzado las representaciones de Jose Pedro , Rodolfo , Silvio y Sofía . Nos referimos al rechazo de la pretensión de estos acusados de que se estimase concurrente, en los delitos que se les imputaban, la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 9.9º CP 1.973 -hacemos abstracción, por ahora, de la pretensión de todos ellos de que también se les apreciase la atenuante analógica establecida en el nº 10º del mismo art. CP-. Este rechazo, que se razona en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, se encuentra en abierta contradicción con la apreciación que de la mencionada atenuante se hizo en la anterior Sentencia del Tribunal de instancia que razonó, en sentido contrario a como ahora lo ha hecho, en el fundamento jurídico tercero de aquella resolución. En principio, esta rectificación sería admisible si el Tribunal hubiese formulado una nueva declaración de hechos probados en que hubiese incluido datos capaces de justificar el cambio en el "iudicium", pero no ha sido así. Es más, el único hecho nuevo introducido en la declaración probada de la Sentencia recurrida es el que hace referencia a la reducción, realizada por los cuatro acusados ya citados y por Tomás , de la deuda que tenían con la Cooperativa perjudicada como consecuencia de los hechos enjuiciados. Debe entenderse, por ello, que este punto había sido ya juzgado en la Sentencia y no era susceptible de una nueva y contraria calificación, aunque hay que apresurarse a decir que la inapreciación en la Sentencia recurrida, de la atenuante de arrepentimiento espontáneo no ha supuesto perjuicio alguno para los acusados ya que, paradójicamente, las penas que ahora les han sido impuestas por el delito de falsedad documental han sido inferiores a las que se acordaron en la Sentencia anterior e idénticas las impuestas por el delito de estafa. Lo que quiere decir que, aunque debamos restituir a los acusados la mencionada atenuante, la censura no tendrá consecuencias penológicas de ninguna clase. Pero hay que declarar desde ahora el acogimiento favorable que merecen los motivos de casación en que se ha denunciado por las representaciones de Jose Pedro , Rodolfo , Silvio y Sofía la inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo y que la estimación de la denuncia de los anteriores debe hacerse extensiva a Tomás .

    Recurso de Tomás .

  3. - Estimado ya el primer motivo de casación formalizado por la representación del acusado, en virtud de lo razonado en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, no podemos dar la misma respuesta al segundo en que, sin mención de la norma procesal que lo autoriza, parece denunciarse una vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva. De las confusas alegaciones de la parte recurrente no es posible deducir en qué ha consistido la infracción del principio acusatorio, puesto que la Sentencia recurrida no ha condenado al acusado por hechos que no le hayan sido imputados ni por delitos distintos de los que fueron objeto de acusación, de forma que no ha sido quebrantado su derecho a ser informado de ella, ni tampoco de qué manera ha podido ser desconocido, a entender de dicha parte, su derecho a la tutela judicial efectiva. Si este último derecho ha sido efectivamente violado, ello ha sido consecuencia de la inapreciación, en la Sentencia ahora recurrida, de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo aplicada en la que primeramente se dictó. Como esta infracción, a que la parte recurrente ni siquiera alude, ya ha sido estimada en nuestro fundamento jurídico anterior y será remediada en la Sentencia que a continuación dictaremos, el segundo motivo del recurso debe ser rechazado en la queja expresamente formulada y declarado sin contenido en la que razonablemente pudo ser formulada.

    Recurso de Jose Pedro .

  4. - En este recurso han sido articulados dos motivos de casación por quebrantamiento de forma y tres por infracción de ley. El primero de los motivos, por quebrantamiento de forma -en que se denuncia el defecto de falta de claridad en la consignación de los hechos que se declaran probados- ya ha sido rechazado en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia. Y el segundo -amparado en el art. 851.3º LECr, por no haberse resuelto en la de instancia todos los puntos planteados por la Defensa- debe ser ahora desestimado. Parece ser la queja de la parte recurrente que, habiéndose propuesto por la Defensa del acusado, en el escrito de conclusiones definitivas, las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y la que es análoga de la misma, previstas en los núms. 9º y 10º del art. 9 CP 1.973 -la primera en razón tanto de la confesión de los hechos ante la Autoridad antes de la iniciación del proceso como de la reparación parcial del daño- sólo ha recibido respuesta, negativa por cierto en la Sentencia recurrida, la solicitud de que fuese apreciada la atenuante de arrepentimiento espontáneo . Ello, sin embargo, no ha significado la producción del vicio sentencial que la recurrente denuncia. Con independencia de que en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada se rechaza concurrieran en los delitos apreciados las dos circunstancias 9ª y 10ª del art. 9 CP 1.973, hay que tener en cuenta que la primera de dichas circunstancias se integraba en la antigua legalidad por tres conductas distintas impulsadas por el arrepentimiento espontáneo del culpable -la reparación o disminución de los efectos del delito, la satisfacción al ofendido o la confesión de la infracción- de forma que una sola era la cuestión jurídica que se planteaba, si la normativa aplicable era la del CP 1.973, cuando se solicitaba la apreciación de la circunstancia 9ª del art. 10, aunque se alegasen todos los hechos susceptibles de integrarla, a lo que se debe añadir que no se planteaba una cuestión distinta, sino que se reiteraba la misma, al proponer, mediante la invocación del nº 10º del mismo artículo, se apreciase como atenuante analógica la confesión del hecho ante las autoridades. Quiere esto decir que la denegación de las mencionadas atenuantes en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida supone una suficiente respuesta razonada a la pretensión de la parte recurrente por lo que ésta no puede reprochar a la Sentencia, en este punto, una incongruencia omisiva que haya dado lugar a un motivo de casación.

  5. - Los tres motivos de casación por infracción de ley articulados por la representación procesal de este acusado tienen, a fin de cuentas, el mismo contenido por cuya razón pueden ser examinados y resueltos conjuntamente. Viene a denunciarse en el primero la inaplicación indebida de la atenuante analógica nº 10º del art. 9 CP 1.973 para, a continuación, denunciarse en los motivos segundo y tercero la inaplicación igualmente indebida de la regla 5ª del art. 61 del mismo CP, sobre la base supuesta de que concurren en los hechos las dos atenuantes de arrepentimiento espontáneo y analógica, con la consecuencia de que, por la inaplicación de la regla mencionada, no ha sido impuestas las penas debidas, a juicio de la parte recurrente, por los delitos de falsedad y estafa, toda vez que lo correcto hubiese sido imponer las penas inferiores en grado a las que respectivamente señala la ley. La procedencia de repeler estos tres motivos de casación es manifiesta. En primer lugar, ya hemos dicho en el segundo fundamento jurídico de esta Sentencia que al acusado Jose Pedro le tiene que ser apreciada en la segunda que dictemos la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el nº 9º del art.10ª CP 1.973 igual que a los demás acusados a los que fue aplicada en la Sentencia dictada en la instancia con anterioridad a la recurrida. En segundo lugar, apreciada la citada atenuante, no lo puede ser también la analógica en consideración a un supuesto hecho legalmente comprendido en la primera, por lo que no cabe sostener que concurren, en favor del acusado, dos circunstancias atenuantes ni ha lugar, por tanto, a la aplicación de la regla 5ª del art. 61 con la consiguiente degradación de las penas. Y por último, tampoco es posible considerar muy cualificada la atenuante de arrepentimiento espontáneo una vez restaurada su apreciación, porque ni en la declaración de hechos probados constan elementos que justifiquen dicha apreciación, ni las alegaciones que se hacen en su apoyo en los motivos segundo y tercero pueden ser atendidas por su manifiesta incongruencia con dicha declaración que pudo haber sido combatida por la parte recurrente -y no lo fue- mediante un recurso de casación procesalmente idóneo. Se rechazan, en definitiva, todos los motivos de casación por infracción de ley formalizados en este recurso.

    Recurso de Jesús Carlos .

  6. - En el primer motivo formalizado en este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 303 CP 1.973 en relación con el 302.1º , 4º y 9º del mismo derogado Cuerpo legal, que ya hemos estimado en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia por lo que huelga cuanto podamos decir sobre dicha impugnación. La estimación del motivo primero deja sin contenido al quinto en que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa que se ha producido, según la tesis de la parte recurrente, por haber sido condenado el acusado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil sin concretar los hechos que al mismo se atribuyen y que, en su caso, serían constitutivos de dicho delito. Y el séptimo motivo en que, también al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, por volver a incidir la Sentencia en el quebrantamiento de forma previsto en el primer inciso del nº 1º del art. 851 LECr, ya está rechazado desde que en el primer fundamento jurídico establecimos las únicas consecuencias que, a estas alturas, debe tener el hecho de que el Tribunal de instancia no haya formulado una nueva declaración de hechos probados acorde con lo que se le ordenó en nuestra anterior sentencia de casación. Queden, pues, por resolver las quejas deducidas en los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso que ahora estamos examinando.

  7. - En el sexto motivo del recurso, amparado en el art. 5.4 LOPJ y cuyo examen debe adelantarse al de los otros que restan por evidentes razones de orden metodológico, se denuncia una infracción del derecho del acusado a la presunción de inocencia. El motivo no puede ser estimado. La realidad del desplazamiento patrimonial operado desde la Cooperativa perjudicada al acusado, a través de la DIRECCION000 de la que aquél era socio, pudo ser deducida por el Tribunal de instancia de la declaración de Jose Pedro , apoderado de la sección de crédito de la Cooperativa y de la prueba pericial practicada en el juicio oral de forma oral y contradictoria. Y la realidad del engaño -luego veremos quién debe ser considerado sujeto pasivo del mismo- que sirvió para hacer posible dicho desplazamiento pudo ser igualmente deducida, de forma no irrazonable, del hecho de que la situación económica de este acusado y de la mencionada DIRECCION000 hacía muy remota la posibilidad de que fuese recuperado por la Cooperativa el dinero que, sin garantía alguna de posterior cobro, le entregaba Jose Pedro al acusado por cualquier procedimiento. Hay que añadir, por otra parte, que la estimación del motivo del recurso en que se cuestionaba la existencia del delito de falsedad documental por el que fue condenado el acusado en la Sentencia recurrida, no implica que hayan de considerarse reales los negocios y relaciones mercantiles con los que se simulaba su solvencia sino sólo que, por no constar la índole de la alteración de la verdad, hay que suponer que se trataba de la prevista en el nº 4º del art. 302 CP 1.973 y en el mismo número del art. 390.1 CP 1.995. Es claro, sin embargo, que en el acto del juicio oral se practicó, con todas las garantías, una prueba con sentido de cargo para este acusado, en lo que se refiere a los hechos que integrarían el delito de estafa, puesto que de la misma se desprendía, en primer lugar, que fue su patrimonio uno de los que se beneficiaron fraudulentamente con las actividades que, durante varios años, desarrolló el acusado Jose Pedro con connivencia con los demás y, en segundo lugar, que pudo conseguir dicho beneficio aparentando, con los muy diversos medios genéricamente descritos en la declaración probada de la Sentencia recurrida, una solvencia de la que carecía. Se desestima, en consecuencia, el sexto motivo de casación.

  8. - En el cuarto motivo de casación, en que también se cuestiona la declaración de hechos probados por lo que debe ser resuelto antes que el segundo y el tercero, se denuncian dos errores de hecho en la apreciación de la prueba, señalando sendos documentos que, según la parte recurrente, los demuestran. Uno de ellos es una escritura pública otorgada el 26 de Marzo de 1.996, cuya primera copia fue presentada antes de comenzar el juicio oral, en que un ciudadano alemán reconoce adeudar a " DIRECCION000 " 27.025.2002 pesetas "por motivos de relaciones comerciales habidas entre ellos", cantidad que, según se dice, será devuelta "mediante pacto expreso y de común acuerdo que decidirán -entiéndase, acreedor y deudor- en un momento posterior". Y el otro es una certificación del Registro mercantil de Valencia acreditativa de que este acusado y Juan Ramón fueron nombrados administradores de la entidad arriba mencionada en Mayo de 1.994, no por cierto en Octubre de dicho año como se indica en las alegaciones que apoyan este motivo. Con el primer documento, pretende la parte recurrente queda demostrada la realidad de las operaciones mercantiles y la solvencia de "DIRECCION000 " y, con el segundo, que ni este acusado ni Juan Ramón tenían, antes de Mayo de 1.994, capacidad para actuar en nombre de dicha entidad. El motivo debe ser desestimado porque ninguno de los documentos aducidos tiene literosuficiencia para evidenciar los hechos que, por ser contradictorios con los afirmados en la Sentencia recurrida, habrían de llevar a la conclusión de que, afirmándolos, se incurrió por el Tribunal "a quo" en una equivocación al apreciar la prueba. La escritura pública no demuestra la veracidad de las manifestaciones que en ella se recogen ni, aunque las diésemos por ciertas, que el crédito atribuido a "DIRECCION000 " fuese exigible en la fecha de la escritura ni en ninguna otra posterior que pudiese ser conocida, por lo que con dicho documento no se puede aspirar a que quede evidenciada la pretendida solvencia de este acusado cuando recibía dinero, mediante operaciones ficticias, de Jose Pedro . Y la certificación del Registro Mercantil no demuestra que, desde la fecha en que este acusado fue nombrado, mancomunadamente con Juan Ramón , administrador de "DIRECCION000 ", hasta los días en que comenzaron a descubrirse los hechos, no interviniese activamente este acusado, en su beneficio personal, en las fraudulentas maquinaciones que esquemáticamente refleja la declaración de hechos probados. No procede, en consecuencia, declarar los errores de hecho que se atribuyen en este cuarto motivo a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

  9. - En el segundo motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 528 CP. Tampoco este motivo puede ser estimado. Siendo ya intangible la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, como consecuencia de la desestimación de los motivos de casación cuarto y sexto en que la misma era combatida, no es posible alegar ya, para cuestionar la calificación jurídica de los hechos realizados por este acusado, que el mismo no se lucró a costa de la Cooperativa perjudicada, esto es, que no se produjo un desplazamiento importante de dinero desde la Cooperativa a su patrimonio, ni tampoco se puede sostener que dicho desplazamiento se operó sin que mediara un mecanismo engañoso, porque ciertamente engaño es, por ejemplo, conseguir transferencias dinerarias negociando efectos mercantiles que no responden a operaciones reales u obtener créditos millonarios a conciencia de que no se tiene en absoluto solvencia para responder de ellos. El único problema que plantea la subsunción de los hechos en el tipo de estafa -y a él alude la parte recurrente en el motivo que examinamos- es precisar la persona que fue engañada e inducida a error y concretar de qué forma y a través de qué mecanismo ese error determinó el desplazamiento patrimonial que enriqueció ilícitamente a éste y a los demás acusados y empobreció a la Cooperativa perjudicada. Tiene razón la parte recurrente cuando dice que Jesús Carlos no engañó a Jose Pedro que fue quien materialmente desplazó el dinero desde los fondos de la Cooperativa a las cuentas -o directamente a las manos- de aquél. A Jose Pedro no lo engañó Jesús Carlos ni ninguno de los acusados favorecidos con su desleal comportamiento puesto que Jose Pedro actuaba en connivencia con todos ellos. Pero sí existió, no una persona física sino un colectivo de personas que fue engañado por obra de la maquinación urdida entre Jose Pedro y el resto de los acusados: el Consejo Rector de la Cooperativa. Jose Pedro no hubiese podido llevar a cabo la actividad que despojó de parte de su patrimonio a la Cooperativa si no hubiese engañado a su Consejo Rector y en el montaje del engaño colaboraron todos los que, como Jesús Carlos , se prestaron, guiados por el ánimo de lucrarse a costa de la entidad, a elaborar efectos y documentos que no reflejaban auténticos negocios ni reflejaban su verdadera situación económica, aunque no haya sido precisada la índole de la falsedad que se cometió en cada caso en los referidos efectos y documentos, cuya aportación era indispensable para que el Consejo Rector aprobase tanto las operaciones individualmente consideradas como los balances anuales. Concurrieron, pues, en los hechos descritos en la declaración probada, uno de cuyos autores y beneficiarios fue el acusado Jesús Carlos , todos y cada uno de los elementos susceptibles de integrar, en su conjunto, el delito de estafa por lo que debe rechazarse la pretensión de que ha sido aplicado indebidamente en la sentencia recurrida el art. 528 CP y desestimarse el segundo motivo del recurso.

  10. - E igual desfavorable suerte debe correr el tercer motivo del recurso, también amparado en el art. 849.1º LECr, en que se impugna la aplicación a los hechos declarados probados del art. 69 bis CP 1.973, por cuanto ya se ha impuesto al acusado una pena agravada por la apreciación del tipo de estafa, previsto en el art. 529.7º del mismo Código, de especial gravedad en razón del valor de la defraudación. La parte recurrente tendría razón en esta queja si la calificación del delito como continuado hubiese significado la aplicación de la regla penológica contenida en el art. 69 bis CP 1.973 -que se dice indebidamente aplicado- y el incremento de la pena establecida para el delito de estafa en los arts. 528 y 529.7º de dicho Cuerpo legal, pero no ha sido así. A este acusado se le ha impuesto, por un delito de estafa cuantificado en 116.600.000 pesetas y perpetrado conjuntamente con el acusado Juan Ramón , una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, es decir, la magnitud mínima del grado medio de la pena que, de acuerdo con los arts. 528, párrafo segundo, y 529.7º CP 1.973, debe ser aplicada al delito de estafa que reviste especial gravedad atendido el valor de la defraudación, cuando esta circunstancia deba ser considerada como muy cualificada. Como está fuera de duda que la cuantía de la estafa cometida por el acusado rebasaba ampliamente los límites establecidos por la doctrina de esta Sala, tanto para la apreciación del tipo agravado del nº 7º del art. 529, como para la conceptuación de la especial gravedad como muy cualificada, es evidente que la calificación del delito como continuado, en la Sentencia recurrida, no tuvo más transcendencia que el de caracterizarlo desde un punto de vista morfológico, de suerte que eliminar dicha calificación del "nomen" del delito carecería de cualquier efecto práctico. El motivo tercero del recurso debe ser rechazado.

    Recurso de Juan Ramón .

  11. - De los dos motivos por quebrantamiento de forma articulados en este recurso, el primero, en que se denuncia la persistencia de la falta de claridad y terminancia de los hechos probados de la Sentencia recurrida, ya fue desestimado, con los de los otros recurrentes que formulan la misma queja, en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia. En el segundo, que se ampara en el art. 851.3º LECr, se denuncia un defecto formal que consiste, según la parte recurrente, en no haber resuelto el Tribunal de instancia dos puntos que fueron planteados por la Defensa de este acusado: la infracción del principio acusatorio que supuso no concretar qué documentos son aquéllos cuya falsedad se le imputa y la valoración que se debió hacer de la circunstancia de que las operaciones que realizaba la Cooperativa con la entidad que administraba el acusado eran las habituales "dentro del ámbito de la misma". El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, y por lo que se refiere a la supuesta falta de resolución de una denuncia de infracción del principio acusatorio, debe decirse que la cuestión no fue planteada en la instancia, ni en el escrito de defensa ni en las conclusiones definitivas, por lo que no cabe reprochar al Tribunal que haya guardado silencio sobre la misma, ello con independencia de que el tema ya carece de contenido tras la estimación de todos los motivos de casación en que los recurrentes han denunciado la indebida aplicación a los hechos de los arts. 302 y 303 CP 1.973; y, por lo que se refiere al segundo punto que se dice ha quedado sin respuesta, basta decir que su objeto es un hecho y que las cuestiones de hecho supuestamente no resueltas en la Sentencia de la instancia no pueden dar lugar al motivo de casación que el "usus fori" denomina incongruencia omisiva, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial. Queda desestimado, en consecuencia, el segundo motivo del recurso.

  12. - En el tercer motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación a los hechos probados del art. 528 CP por cuanto, no habiendo existido falsedad documental ni, por consiguiente, engaño que haya servido de medio para producir un perjuicio a la Cooperativa querellante, falta un requisito indispensable para que se pueda considerar cometido el delito de estafa. La argumentación coincide con la expuesta en el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Jesús Carlos por lo que, habiendo tenido ambos acusados -Juan Ramón y Jesús Carlos - una misma y conjunta actuación y debiendo ser imputada a los dos la cantidad defraudada a la Cooperativa mediante la relación que se estableció entre la misma y la entidad de la que estos acusados eran socios, basta reproducir aquí los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico 9 de esta Sentencia para rechazar el tercer motivo de este recurso.

  13. - En el cuarto motivo de casación, amparado en el art. 849.2º LECr, se denuncian tres errores de hecho, no suficientemente concretados, en que se dice incurrió el Tribunal de instancia al apreciar la prueba, errores que la parte recurrente pretende demostrar con estos tres documentos: a) una certificación del Registro Mercantil de Valencia de la que resulta que Juan Ramón fue nombrado administrador, junto con Jesús Carlos , de "DIRECCION000 " - no que accediera a dicha sociedad como , con notoria inexactitud, se dice en las alegaciones- el 30 de Mayo de 1.994; b) un oficio del Instituto Valenciano de Finanzas en que se dice que la entidad "Consultores y Auditores Valencianos S.L." auditó las cuentas anuales de la Cooperativa perjudicada desde el ejercicio de 1.991 al de 1.994 y c) un informe complementario de la Auditoría que se pronuncia en términos dubitativos sobre los errores e irregularidades que se hubiesen podido cometer en el sistema contable de la Cooperativa. El motivo debe ser rechazado porque ninguno de los documentos aducidos es suficiente para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal de instancia sobre el conjunto de la prueba practicada ni es idóneo para evidenciar los errores en dicha valoración que se denuncian. La insuficiencia, a estos efectos, de la certificación del Registro Mercantil ya ha sido declarada en el fundamento jurídico 8 de esta Sentencia al resolver el cuarto motivo de impugnación formalizado en el recurso de la representación de Jesús Carlos . La insuficiencia, a los mismos efectos, de los documentos que señalan el año 1.994 como última anualidad a que alcanzó la auditoría de las cuentas de la Cooperativa, es consecuencia de la prueba pericial celebrada en el juicio oral en la que se informó sobre las relaciones del acusado Jose Pedro y los acusados Juan Ramón y Jesús Carlos , así como de la documental obrante en autos, de la que el Tribunal de instancia pudo extraer conclusiones significativas sobre la existencia de dichas relaciones en fechas posteriores a la finalización del año 1.994. Y sobre el informe complementario de la Auditoría que hemos significado con la letra c), basta constatar la inseguridad con que los auditores se manifiestan para descartar que con él se pueda mostrar, sin lugar a dudas, una equivocación del Tribunal "a quo" en la apreciación de la prueba. Se desestima, pues, el cuarto motivo del recurso.

  14. - En el quinto motivo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncian tres vulneraciones de derechos fundamentales. La primera, referida a la presunción de inocencia ha quedado sin contenido, puesto que la ausencia de prueba que en este lugar invoca la parte recurrente afectaría al posible delito de falsedad en documento mercantil del que ya dijimos, en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, no puede ser imputado a este acusado por las razones que allí expusimos.

    La segunda infracción es, según la parte recurrente, la del principio de igualdad por haber sido condenado este acusado, así como también Jesús Carlos , a penas más graves que los demás acusados. Esta queja, que pudo tener fundamento a la vista de la Sentencia recurrida en que no se apreció la atenuante anteriormente aplicada a los acusados, excepción hecha de Jesús Carlos y Juan Ramón , hoy ya no lo tiene puesto que, como hemos razonado en el fundamento jurídico 2 de esta resolución, la atenuante de arrepentimiento espontáneo debe ser apreciada de nuevo en quienes de ella se beneficiaron en la anterior sentencia dictada en el proceso seguido en la instancia.

    La tercera vulneración de un derecho fundamental es la que ha percutido, a juicio de la parte recurrente, el derecho a un proceso con todas las garantías por haberse valorado como prueba pericial la que se practicó en el plenario sin haber sido acordada por el Tribunal sentenciador. Apenas se entiende esta queja. Seguramente la recurrente se refiere al informe del perito D. Bartolomé , del Instituto Valenciano de Finanzas, propuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular y admitida como pertinente por el Tribunal en auto de 19 de Enero de 1.998. La prueba, efectivamente, se celebró sin protesta de parte alguna y, como es lógico, el Tribunal pudo valorarla legítimamente en el ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 741 LECr. No se produjo, en consecuencia, ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en el quinto motivo del recurso por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

    Recurso de Rodolfo .

  15. - En el primer motivo de este recurso, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida falta de aplicación del art. 68 CP 1.973 que, de haber sido tenido en cuenta, hubiera determinado la condena del acusado -opina la parte recurrente- por un delito de estafa tan sólo y no por un delito de falsedad en documento mercantil. El motivo es, desde cualquier punto de vista, rechazable. En primer lugar, la relación que existe entre el delito de falsedad en documento mercantil y el de estafa cometidos por el acusado no es la del concurso de normas que regula el art. 68 CP 1973, sino la del concurso instrumental que regula el art. 71 del mismo Texto legal que, de haber sido aplicado, hubiera supuesto, para el acusado, la imposición de una pena sensiblemente más grave que la acordada en la Sentencia recurrida. En segundo lugar -y respondiendo brevemente a una alegación incidentalmente deslizada en el desarrollo del motivo- debe recordarse que es la alteración de la verdad realizada en documentos por el acusado una de las dos que aparece suficientemente concretada en la declaración de hechos probados, cual es haber firmado determinados instrumentos con nombre ficticio, por lo que su falsedad en modo alguno puede calificarse de ideológica, como las llevadas a cabo de forma no precisada, sino de "gráfica", modalidad comprendida en el nº 1º del art. 302 CP 1.973 -actualmente en el nº1º del art. 390.1 CP 1.995- y no descriminalizada como supone la parte recurrente. Y en tercer lugar, olvida dicha parte que, habiéndose conformado la Defensa del acusado, en las conclusiones definitivas formuladas en el juicio oral -folio 71 del rollo de la Sala de instancia-, con las conclusiones 1ª a 3ª del Ministerio Fiscal que le acusaba de los dos delitos por los que ha sido condenado, carece de legitimación para impugnar, en esta sede, ese particular de la Sentencia dictada en la instancia. Se rechaza, pues, el primer motivo del recurso.

  16. - En el segundo motivo de casación, igualmente amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 9 núms. 9º y 10º CP 1.973, es decir, de las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y de análoga significación a la de arrepentimiento espontáneo. La aplicación de la primera circunstancia ya ha sido anunciada y razonada en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia y la inaplicación de la segunda debe considerarse correcta de acuerdo con lo que expusimos en el fundamento jurídico 5 al dar respuesta a una pretensión similar de la representación del acusado Jose Pedro . En los términos que se deducen de lo dicho, procederá estimar parcialmente este motivo.

  17. - En el tercer motivo -que en rigor metodológico debió ser examinado en primer lugar- se denuncia, al amparo del art. 851.1º -se supone que de su primer inciso- el vicio sentencial que consiste en no consignar clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. El motivo debe ser rechazado por dos razones. Ante todo, porque el mismo carece por completo de alegaciones que lo fundamenten. Y en segundo lugar, porque es precisamente una alteración de la verdad documental realizada por este acusado la que aparece claramente precisada, junto con las llevadas a cabo por el acusado Jose Pedro , en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Como pusimos de manifiesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución, la declaración probada continúa adoleciendo de una lamentable falta de claridad en la determinación de las posibles falsedades documentales que pudieron servir para ejecutar o encubrir las defraudaciones perpetradas por la mayoría de los acusados, pero tiene la mínima concreción y claridad necesarias para construir la calificación jurídica de los hechos que se imputan y por los que se condena a este acusado. Lo que quiere decir que este tercer motivo del recurso debe ser rechazado.

    Recurso de Silvio y Sofía

  18. - Ordenando los motivos de casación formalizados por la parte recurrente a que ahora vamos a dar respuesta según el criterio metodológico que esta Sala define como más correcto, hemos de examinar en primer lugar el sexto en que, al amparo del art. 850.1º LECr se denuncia una denegación por el Tribunal "a quo" de una prueba pericial contable y documental, propuestas ambas por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales, sin que naturalmente podamos, en este momento, detenernos a censurar actuaciones del Juzgado de Instrucción como parece pretender la parte recurrente. El motivo no puede encontrar una favorable acogida porque, habiéndose producido efectivamente la denegación de prueba en el Auto del Tribunal de 19 de Enero de 1.998, la misma no fue protestada ni tras la notificación del Auto ni en el trámite previsto, para el procedimiento abreviado por el que la causa se seguía, en el art. 793.2 LECr, de suerte que la recurrente no ha podido hacer la designación prevista en el art. 855, párrafo tercero, de la misma Ley. La propia Defensa demostró su falta de interés en la celebración de la prueba al conformarse en el juicio oral con la conclusión 1ª del Ministerio Fiscal después de que los dos acusados admitieran los hechos que se les imputaban -al menos los que les imputaba el Ministerio Fiscal- pues aquella conformidad, precisamente con la conclusión definitiva en que se exponían los hechos objeto de acusación, equivalía al reconocimiento de que no habían sido necesarias unas pruebas con las que, en hipótesis, hubiesen podido ser modificados los hechos. Se rechaza, en consecuencia, el sexto motivo del recurso.

  19. - El séptimo motivo en que, al amparo del art. 851.1º LECr, se denuncia falta de claridad en los hechos probados se encuentra ya desestimado por lo dicho y razonado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia.

  20. - En el octavo motivo, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncian sendas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE. Una atenta lectura del desarrollo del motivo permite comprobar que el objeto de la queja, al margen de reiteraciones de denuncias deducidas en motivos anteriores, es la denegación de las pruebas a que está referido el motivo sexto, de forma que basta con dar por reproducido lo que dijimos en el fundamento jurídico 18 para desestimar este octavo motivo del recurso.

  21. - En el primer motivo que se ampara en el art. 849.1º LECr, se reprocha a la Sentencia recurrida una pluralidad de infracciones, cada una de las cuales debería haber dado contenido a un motivo distinto si se hubiese observado una correcta técnica casacional. Limitando nuestra respuesta a los pedimentos con que, a modo de resumen, concluyen las alegaciones, diremos que: a) cuantas consideraciones se hacen por la recurrente impugnando la condena por un delito continuado de falsedad en documento mercantil carecen ya de contenido tras haber decidido la Sala en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, que a los acusados cuyo recurso estamos analizando, entre otros, no se les debe condenar por dicho delito a la vista de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida; b) La representación de estos acusados carece de legitimidad para impugnar la calificación de los hechos de los que aquéllos reconocieron ser autores como delito de estafa, toda vez que su Defensa se conformó con esta calificación ante el Tribunal de instancia en los escritos de conclusiones definitivas que obran a los folios 70 y 72 del rollo de Sala y c) la pretensión de que a los acusados se les aplique el CP 1.995, como más beneficioso, es una cuestión nueva que accede "per saltum" a la casación, por lo que no procede resolverla aquí, pudiendo ser planteada ante el Tribunal de instancia en fase de ejecución de Sentencia.

  22. - De nuevo en el segundo motivo de casación de este recurso encontramos, al amparo del art. 849.1º LECr, una denuncia por inaplicación indebida de los núm. 9º y 10º del art. 9 CP 1.973, es decir, de la atenuante de arrepentimiento espontáneo y de la atenuante analógica que, en este caso, estaría en relación con aquélla. La primera atenuante -la de arrepentimiento espontáneo- ya ha sido apreciada, tanto para estos acusados como para otros, en el fundamento jurídico 2 de esta Sentencia y la segunda -la analógica- es de imposible apreciación según razonamos en el fundamento jurídico 5.

  23. - En el motivo tercero del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECr se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en la omisión de datos documentalmente probados de los que se deduce que los acusados reconocieron su deuda con la Cooperativa antes de que se iniciaran las actuaciones. El motivo debe ser estimado porque los documentos aducidos por la parte recurrente demuestran que efectivamente los acusados estuvieron dispuestos, desde antes de la presentación de la querella con que se iniciaron las actuaciones, a reparar el daño sufrido por la Cooperativa, hecho que no carece por completo de significación al efecto de apreciar en ellos la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 9.9º CP 1.973, que ya hemos declarado aplicable.

  24. - Por el contrario, el cuarto motivo de casación, igualmente amparado en el art. 849.2º LECr, no puede ser estimado porque la parte recurrente no ha señalado un solo documento obrante en autos capaz de demostrar el error que en este motivo se denuncia: haber declarado probado que la acusada Sofía recibió fraudulentamente de Jose Pedro la suma -ya descontada la cantidad que ha sido devuelta- de 17.200.000 pesetas. Los hechos que se declaran probados en una Sentencia dictada en la instancia no pueden ser desvirtuados por la afirmación de su inverosimilitud sino por que evidencia su inexactitud un documento literosuficiente no contradicho por otros elementos probatorios, documento que, en el presente caso, ni es señalado por la parte recurrente ni en verdad existe en autos. El cuarto motivo queda rechazado.

  25. - Y tampoco puede ser estimado, por último, el quinto motivo de casación, como los dos anteriores amparado en el art. 849.2º LECr, en que, aduciendo documentos obrantes en autos, se cuestiona, como error de hecho, la cantidad en que se cifra la defraudación cometida personalmente por el acusado Silvio . En este motivo, como decimos, sí se aducen documentos obrantes en autos con los que se pretende demostrar el "error facti". Pero la resultancia que de ellos se quiere extraer choca frontalmente con lo que se puso de relieve en la prueba pericial celebrada en el juicio oral y valorada en conciencia, junto con el resto de la prueba, por el Tribunal sentenciador. En este motivo, la parte recurrente se esfuerza por hacer una nueva valoración del contenido de documentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y, sobre todo, pretende que declaremos la existencia de un error de hecho en virtud del contenido de unos documentos que están contradichos por otras pruebas, concretamente, por las manifestaciones de Jose Pedro y el resultado de un dictamen pericial, ambas practicadas en el juicio oral y sometidas a la libre valoración del Tribunal sentenciador. La pretensión es inadmisible porque rompe claramente los límites en los que está enmarcado el recurso de casación establecido en la norma procesal autorizante. Se rechaza también el quinto motivo del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Pedro y otros, contra la Sentencia dictada, el 29 de diciembre de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 13/96 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria, en que fueron condenados por delitos de falsedad y estafa, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado núm.13/96 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lliria, seguido contra Jose Pedro , con DNI núm. NUM000 , hijo de Juan Enrique y de María Inmaculada , nacido en Villamarchante el día 3 de diciembre de 1.961, Silvio , con DNI núm. NUM001 , hijo de Miguel Ángel y de Elena , nacido en Villamarchante el día 18 de abril de 1.939, Sofía , con DNI núm. NUM002 , hija de Juan Enrique y de Montserrat , nacida en Villamarchante el día 10 de enero de 1.941, Jesús Carlos , con DNI núm. NUM003 , hijo de Hugo y de María Esther , nacido en Puerto LLano (Ciudad Real), el día 28 de marzo de 1.961, Juan Ramón , con DNI núm. NUM004 , hijo de Víctor y de Isabel , nacido en Valencia el día 21 de septiembre de 1.947, Tomás , con DNI núm. NUM005 , hijo de Hugo y de Remedios , nacido en Paterna y Rodolfo , con DNI núm. NUM006 , hijo de Juan Enrique y de Estela , nacido en Paterna el día 1 de Octubre de 1.951, dictó Sentencia, el 29 de diciembre de 2.000, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente, por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 528 y 529.7º, en relación con el art. 69 bis, CP 1.973, de un delito de hurto de los arts. 514 y 515.1º del mismo Cuerpo legal y de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 303 en relación con el 302.1º y , en relación con el art. 69 bis, del ya citado Código Penal.

De los delitos de estafa son autores todos los acusados, del delito de hurto es autor el acusado Jose Pedro , y del delito de falsedad en documento mercantil son autores los acusados Jose Pedro y Rodolfo .

En los acusados Jose Pedro , Silvio , Tomás , Rodolfo y Sofía , ha concurrirdo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 9.9º CP de 1.973.

En la individualización de las penas que subsisten tras las modificaciones anteriormente expresadas, en relación con la Sentencia recurrida, se seguirán los criterios observados por el Tribunal de instancia.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Pedro , Silvio , Tomás , Rodolfo , como autores criminalmente responsables del delito ya definido de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de un año de prisión menor, a la acusada Sofía , por el mismo delito, y concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, al acusado Jose Pedro , por el delito de hurto y con la concurrencia de la misma circunstancia, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a los acusados Jose Pedro y Rodolfo , por el delito ya definido de falsedad en documento mercantil, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de seiscientos euros, y a los acusados Jesús Carlos y Juan Ramón , como autores criminalmente responsables del mismo delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 173/2003, 11 de Junio de 2003
    • España
    • 11 Junio 2003
    ...y el Juez dictó sentencia de total conformidad con tal calificación. Como se desprende de la doctrina dimanante de la Sentencia Tribunal Supremo número 1924/2002 (Sala de lo Penal), de 13 diciembre, dictada en Recurso de Casación 739/2001, habiéndose conformado la Defensa del acusado, en la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR