STS, 8 de Julio de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:5043
Número de Recurso4659/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4659/97 interpuesto por el Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 2283/94 interpuesto por el Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla, contra el Acuerdo del 5 de Octubre de 1994, del Ayuntamiento de Sevilla, que desestimó la petición, en su dia formulada, para que la Corporación dejase de cobrar precio público por el servicio de vacunación antirrábica de animales menores ( perros y gatos).

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador Puig Turegano, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada , anulando la misma y declarando la falta de competencia del Ayuntamiento de Sevilla para fijar el precio público de vacunación antirrábica de animales menores (perros y gatos).

Conferido traslado al Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda.

SEGUNDO

En fecha 10 de Abril de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: "Que desestimamos el recurso interpuesto por el Colegio oficial de Veterinarios de Sevilla, contra el Ayuntamiento de esta Ciudad, y en consecuencia, ratificamos la resolución impugnada, que es ajustada al ordenamiento jurídico."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Sevilla, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala señalado para el 3 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, el Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimando la demanda, en su dia interpuesta por dicho recurrente, declaró conforme a derecho el Acuerdo de 5 de Octubre de 1994, del Ayuntamiento de Sevilla, desestimatorio de la petición formulada por el Colegio Profesional expresado para que la referida Corporación Municipal dejara de cobrar el precio público por la prestación del servicio de vacunación antirrábica de animales (perros y gatos).

Entendió la Sala de instancia, recogido en lo fundamental, que, contra lo sostenido por la parte recurrente, aunque el servicio Zoosanitario de prevención de enfermedades corresponde, en principio, a la Administración Central y ahora -por una de las transferencia de dicha competencia- a la Junta de Andalucía, las Corporaciones Locales pueden realizar una función colaboradora y por lo tanto, no era incompetente el Ayuntamiento de Sevilla para prestar el servicio.

SEGUNDO

El Colegio Profesional recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y alega, en síntesis, que la Sentencia impugnada, a pesar de habérselo puesto e manifiesto, en ningún momento tiene en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, negando la aplicación del art. 24 de la Constitución, con indefensión para la parte, dada la incorrecta aplicación de los artículos 24, 26 y concordantes de la Ley 8/1998, de 13 de Abril, de tasas y precios Públicos, contra lo establecido en los artículos 9.3 y 31.3 de la Constitución, sobre la reserva de Ley respecto de las "prestaciones patrimoniales de carácter público".

TERCERO

Con caracter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de resolverse sobre las alegadas causas de inadmisibilidad, opuestas por el recurrido Ayuntamiento de Sevilla.

Alega dicha Corporación, por una parte, que tanto la demanda como la Sentencia se refieren a la supuesta falta de competencia del Ayuntamiento para intervenir en la vacunación de animales domésticos menores, planteándose una cuestión nueva en el recurso de casación, con la supuesta inconstitucionalidad del cobro del precio público por el Ayuntamiento.

De otro lado, tambien alega el Ayuntamiento recurrido que si no se considerase cuestión nueva por haberla planteado el Colegio Profesional en el escrito de conclusiones y denunciase que dicha cuestión no la aborda la Sentencia, se trataría de una incongruencia omisiva solo planteable por el cauce del nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Basta comparar la pretensión ejercitada en la demanda de instancia y los fundamentos (antes reflejados sucintamente) de la Sentencia recurrida, para observar que efectivamente se trata de una cuestión nueva ya que -como tambien apunta la Corporación Municipal- no estamos ante la impugnación directa de Ordenanza reguladora del precio público, ni de una impugnación indirecta, a través de un acto de aplicación, como sería una concreta liquidación de aquel, sino ante una petición al Ayuntamiento exaccionante para que reconozca que es incompetente para prestar el servicio de vacunación antirrábica de perros y gatos; pretensión que no puede ahora trocarse por la declaración de ilegalidad de la Disposición General Reglamentaria, de caracter municipal, que la Ordenanza entraña.

Por otra parte y como tambien acertadamente pone de manifiesto la Corporación Municipal, si se admitiera que dicha pretensión sobre inconstitucionalidad del precio público se había ejercitado en el escrito de conclusiones (lo que sería procesalmente inviable al tratarse de nueva pretensión y no de nuevas alegaciones en apoyo de la inicialmente ejercitada), su omisión en la Sentencia no tendría amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción que es el único invocado.

En consecuencia no debió admitirse el recurso de casación, lo que, llegado este momento procesal y según conocida y reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Colegio Oficial de Veterinarios de Sevilla contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Abril de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 2283/94, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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