STS, 21 de Septiembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4376/1993
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Doña Patricia , Doña Yolanda , Doña Almudena , Don Isidro , Don Marcos , Doña Estíbaliz , Doña Lorenza , Doña Nuria , Doña Sonia , Doña Ángela , Don Luis María y Don Juan Manuel , representados por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de mayo de 1.993, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1.990, los recurrentes indicados en el encabezamiento de esta resolución formularon ante el Ayuntamiento de Vigo recurso de reposición contra acuerdo de dicha Corporación por el que se concedía a la entidad mercantil GACOPSA licencia para la construcción de un edificio en el solar correspondiente a los números 18, 20 y 22 de la calle López Mora, sin que la Administración resolviera el mismo en forma expresa en tiempo oportuno, pues fue desestimado por acuerdo de 15 de marzo de 1.991.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones, primero presunta y luego expresa, se interpuso por los expresados recurrentes recurso contencioso-administrativo fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el número 178/91 en el que recayó Sentencia de fecha 27 de marzo de 1.993, por la que se declaraba su inadmisión.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta jurisdicción se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de marzo de 1.993, que declaró la inadmisión, por extemporáneo, del recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo, por el que se concedía a la entidad mercantil GACOPSA licencia para la construcción de un edificio en un solar correspondiente a los números 18, 20 y 22 de la calle López Mora, alegando que dicha sentencia ha incurrido en infracción de sus normas reguladoras al haber aplicado indebidamente la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo

82.c) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Aunque el motivo de casación formalmente invocado por los recurrentes es el artículo

95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de lo argumentado por aquellos no resulta que la sentencia apelada haya incurrido en ninguna infracción de sus normas reguladoras, ni que en elprocedimiento se haya cometido alguna infracción determinante de indefensión, sino que lo que realmente se imputa al Tribunal de instancia es la inadecuada aplicación de un precepto legal, el artículo 82,c) de aquella Ley, que, a su juicio ha conducido a un pronunciamiento de inadmisión equivocado, lo cual representa una infracción que sólo puede hacerse valer por medio del motivo recogido en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. La desacertada invocación por los recurrentes del citado motivo de casación no es un simple defecto formal, que pueda ser suplido por la Sala, en vista de las alegaciones deducidas en el escrito de interposición del recurso de casación, puesto que trasciende a la naturaleza de la pretensión ejercitada y al alcance del pronunciamiento de este Tribunal. Conforme al artículo 102.1.2º, de la Ley Jurisdiccional, la estimación del recurso de casación, si prosperase algún motivo fundado en la infracción de las normas o garantías procesales, ha de determinar la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta, y esta es precisamente la petición contenida en el Suplico del escrito de interposición del presente recurso, mientras que de prosperar algún motivo de casación fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, la Sala "ad quem", casando la recurrida, resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. El error de la parte recurrente la ha llevado no solo a omitir una petición sobre el fondo de la cuestión planteada sino a prescindir de alegaciones al respecto, lo que obliga, independientemente de cualquier consideración relativa a las objeciones a la inadmisión apreciada por el Tribunal de instancia, a la desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3º de la Ley reguladora de esta jurisdicción, el pago de las costas causales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en la representación indicada en el encabezamiento de esta resolución, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de mayo de

1.993, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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