STS, 11 de Octubre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6665
Número de Recurso457/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 457/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la S.A. Gestión del Plan Jacobeo 93, por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 1997 dictada en los recursos acumulados números 7.517, 8.005 y 8.196/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña (Sección 3ª), sobre justiprecio de finca expropiada.

Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Armando

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos deducidos por Armando , AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y XESTION DO PLAN XACOBEO 93, S.A. contra Resolución de 19-1-95 resolutoria de justiprecio de finca nº 22 expropiada por Ayto. de Santiago de Compostela con motivo de la obra Parque Recreativo de Monte do Gozo; Expte. nº 425/94 dictado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones procesales de la S.A. Gestión del Plan Jacobeo 93 y del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de enero de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la S.A. Gestión del Plan Jacobeo 93 se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala que previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de su escrito de contestación.

El Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela presentó escrito de interposición de recurso de casación, y tras exponer los motivos de casación, suplica a esta Sala dicte sentencia casando y anulando la impugnada al estimar el motivo de casación alegado, y señalando en consecuencia como criterio de valoración aplicable a éste expediente el contenido en la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento de Santiago y en su defecto en el informe pericial que con carácter subsidiario se ha incorporado a los autos. Con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación preparados por la S.A. Gestión del Plan Jacobeo 93 y del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, se acordó dar traslado de los respectivos escritos de interposición a las partes contrarias a fin de que formalicen su oposición en el plazo de treinta días.

El Sr. Abogado del Estado personado en concepto de recurrido, presentó escrito absteniéndose de evacuar el tramite de oposición. Por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Armando , igualmente personado en concepto de recurrido, se presentó escrito formulando su oposición a los recursos de casación interpuestos y suplicando a la Sala desestimarlos confirmando en todos sus extremos y pronunciamientos la sentencia recurrida e imponiendo las costas a los recurrentes.

La representación procesal de la S.A. de Gestión del Plan Jacobeo 93, presentó escrito en que el que mantiene lo solicitado en su escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Declarado caducado el trámite de oposición concedido a la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, quedaron conclusas las actuaciones, y por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 16 de abril de 2002, por enfermedad del Ponente, señalándose nuevamente por providencia de 27 de junio de 2002 para el día 10 de octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscitan los recursos de casación formalizados en el presente rollo, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, definidora del justo precio correspondiente a la finca número 22, expropiada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela para la ejecución de la obra del Parque Recreativo del "Monte do Gozo", resulta en un todo idéntica a la ya contemplada y resuelta por ésta Sala y Sección en las recientes sentencias de 9, 16 y 23 de Abril, 7 de Mayo y 11 de Junio de 2.002, en las cuales fueron enjuiciados los mismos motivos casacionales, articulados ahora en los escritos de interposición, para combatir resolución judicial de igual contenido que la impugnada en los presentes recursos, y es por ello, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina, e incluso, para hacer también realidad los de igualdad y seguridad jurídica, hemos de limitarnos, pues no existe motivo alguno determinante de un cambio de criterio, a reproducir las consideraciones que entonces formulábamos en la precitada sentencia.

SEGUNDO

Iniciábamos nuestra fundamentación relatando cómo las representaciones procesales de Gestión del Plan Jacobeo, 93 S.A., y del Ayuntamiento de Compostela acusaban en esencia y sustancialmente en sus respectivos escritos interpositorios que la sentencia impugnada infringe por interpretación errónea o aplicación indebida, el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, en el que se establece la forma de determinación del valor inicial de los terrenos expropiados, y la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, a medio de la cual se actualizan los valores catastrales de la contribución territorial rústica para el ejercicio de 1.990, aunque la sociedad gestora del Plan Jacobeo 1.993, denuncia también la vulneración del artículo 4 del Código Civil, por indebida aplicación analógica de normas, cuando no concurren las condiciones exigidas en el propio precepto y así, se dice, en consecuencia, que no pueden confirmarse los valores fijados por el Jurado de Expropiación para suelos no urbanizables comparándolos con los de suelos urbanos de núcleo rural, que no son asimilables ni homogéneos.

TERCERO

A continuación hacíamos constar que el planteamiento de la problemática litigiosa, que dejamos expuesto en el fundamento anterior, en cuanto propuesto por las partes recurrentes en casación, había de ser debidamente complementado al objeto de fijar por anticipado el ámbito de nuestra decisión actual, y a tal efecto conviene reiterar también aquí que en esta vía jurisdiccional resulta desde luego tema pacífico, -ante el aquietamiento del expropiado con la resolución administrativa impugnada-, el relativo a la aplicación del valor inicial, en cuanto el terreno, cual se afirma en la sentencia recurrida y aceptan las partes intervinientes, ha de ser estimado como no urbanizable, estándonos, pues, vedado cualquier otra consideración distinta en orden a las referidas clasificiaciones y valoración del suelo ocupado para la ejecución de las obras del Parque Recreativo Monte del Gozo.

CUARTO

Concretábamos a seguido que la decisión de la controversia suscitada en el presente recurso se contrae en exclusiva, pues, a la valoración del terreno expropiado, considerado como no urbanizable, la cual, en armonía con lo dispuesto en los artículos 46, 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, no anulados por la sentencia del Tribunal constitucional de 20 de febrero de 1.997, ha de ser tasado con arreglo al valor inicial, "que se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística" y, en consecuencia, ha de acudirse a lo establecido en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, advirtiendo ya de principio que el precepto entrecomillado, que dejamos literalmente transcrito, expresamente refiere el valor inicial a los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales y siendo ello así, cual se consigna en la sentencia recurrida, en modo alguno cabe acudir a la mera actualización de los valores catastrales correspondientes a la antigua contribución territorial rústica, mediante la aplicación del coeficiente del 3 por 100 establecido para el ejercicio de 1.990, en la disposición transitoria segunda de la precitada Ley de 1.988, u otros superiores señalados en las Leyes Presupuestarias posteriores, sino que ha de atenderse a los criterios que determinan, a las modalidades establecidas para la fijación de los nuevos valores catastrales del I.B.I.: el artículo 66 de idéntico texto legal prescribe, en términos de generalidad, que se tomará como valor de los bienes inmuebles el catastral de los mismos con referencia al valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste, para en el 68.2 considerar como fórmula de valoración "la capitalización al interés que reglamentariamente se señale de las rentas reales o potenciales de los terrenos rústicos...", y como no había sido concretado el tipo de interés para capitalizar ni efectuadas en Santiago las revisiones catastrales, es por lo que bien pudo concluir la Sala de instancia afirmando que procedía aplicar el método subsidiario del artículo 68.2 "atendiendo al conjunto de factores técnico- agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten, sin computar su posible utilización urbanística", todo lo cual desde luego parece que remite al valor de mercado contemplado en el artículo 66 o valor medio en venta en función de su utilización agraria posible.

QUINTO

En consecuencia con lo ya razonado afirmábamos que la argumentación precedente es suficientemente demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones fundamentales que se denuncian en los escritos interpositorios, de los artículos y normas del Texto Refundido de 1.992 y de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988 y si a ello añadimos, de una parte que la apreciación por la Sala de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no puede ser combatida ni revisable en casación, (por todas sentencias de 24 de enero y 14 de abril de 1.998), a menos que, cual aquí no ocurre, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales del derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada, y, de otra, que el Jurado de Expropiación, cuya definición del justo precio confirma la sentencia recurrida, no computa, consciente de la diferencia de terrenos, los valores del Polígono de las Fontiñas (terrenos urbanos con destino residencial semintensivo) y terrenos de Mercagalicia (destino industrial completamente consolidado por edificación de naves industriales), sino que acude a los terrenos expropiados para los accesos al "Monte do Gozo", no muy distantes, "con los que la demanda del Ayuntamiento no alega notables diferencias", (fundamento séptimo de la sentencia recurrida), y en consideración a la distinta naturaleza de aquél suelo (urbano de núcleo rural), con anterioridad valorado a precio unitario no inferior a 3.000 pesetas, (la sentencia del T.S. de Galicia de 13 de marzo de 1.994, tasó los aludidos accesos a 3.500 pts.) justipreció el terreno que ahora consideramos, reduciéndolo a 1.800 pts/m2., cuyo precio unitario responde tanto al criterio valorativo ya utilizado por el Jurado en ocasiones anteriores, (lo que se denomina método comparativo), como a los preceptos de la Ley 39/1.988, comentados en el fundamento anterior.

SEXTO

Finalmente, aunque de modo breve, rechazábamos también la infracción que se acusa del artículo cuarto del Código Civil, habida cuenta que no estamos en presencia de aplicación analógica de normas, cuando éstas contengan un vacío legal, por no contemplar un supuesto específico, sino que el Jurado de Expropiación, para valorar con arreglo a los preceptos citados de la Ley 39/1.988, acudió a sus propios precedentes definidores de justos precios de terrenos próximos, adaptándolos a las características propias del suelo propiedad de la parte expropiada y sin duda "tomando como referencias el valor de mercado de aquellos", según determina el artículo 66 de la citada Ley.

SEPTIMO

En consecuencia con la fundamentación anterior, demostrativa de la improcedencia, por no concurrir las infracciones acusadas, de los motivos casacionales esgrimidos, deviene obligada la desestimación de los recursos interpuestos, así como la imposición de las costas causadas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación promovidos por las representaciones procesales de Gestión del Plan Jacobeo 1.993, S.A., y Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 4 de julio de 1.997, por la cual fueron desestimados los recursos acumulados números 7.517, 8.005 y 8.196/95, interpuestos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 19 de enero de 1.995, definidor del justo precio correspondiente a la finca nº 22, expropiada por la expresada Corporación Local con motivo de las obras del Parque Recreativo de Monte del Gozo, e imponemos a las partes recurrentes las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR