STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:8577
Número de Recurso931/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Fernando Ramírez García de Gomariz en nombre y representación de Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, de fecha 20 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 904/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, dictada el 10 de junio de 2003 en los autos de juicio num. 793/2002, iniciados en virtud de demanda presentada por Fraternidad-Muprespa contra D. Rodolfo, Empresa Juan Antonio Guillermo Mendieta, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Empresa Manuel Simón Ucendo, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y Unión Museba-Ibesvico sobre Accidente de Trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

FRATERNIDAD-MUPRESPA presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Ciudad Real el 22 de noviembre de 2002, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en cuyo suplico se solicitaba se dicte sentencia en la que se revoque la Resolución de la Dirección Provincial de C.Real del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-8-2002 dictada en el expte. 02/503697, se deje sin efecto dicha Resolución determinando la responsabilidad compartida de FREMAP y FRATERNIDAD MUPRESPA en función de las distintas bases reguladoras de ambas fechas, condenado al resto de los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

El día 5 de junio de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia el 10 de junio de 2003, aclarando el fallo de dicha sentencia por Auto de fecha 20 de junio de 2003 quedando el mismo redactado en la forma siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada con fecha 10 de junio del presente año en el sentido indicado en la fundamentación jurídica del presente Auto y en consecuencia el fallo de la misma quedará redactado en la forma siguiente: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap debo absolver y absuelvo a la misma en la instancia. Que estimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad- Muprespa contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Unión Museba Ibesvico, D. Rodolfo y las empresas D. Blas y D. Millán debo declarar y declaro la responsabilidad compartida de las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional Unión Museba Ibesvico y Fraternidad-Muprespa en la prestación de Incapacidad Permanente reconocida al trabajador D. Rodolfo y debo declarar y declaro que la cuantía mensual de la base reguladora de la prestación reconocida asciende a la cantidad de 809'14 euros la cual será abonada por la Mutua Unión Museba Ibesvico dado que el salario percibido por el trabajador en el momento del accidente es superior al percibido al producirse la recaída condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración revocando en consecuencia la Resolución dictada por el I.N.S.S.". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Rodolfo nacido el 16.10.1961 figura afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con num. de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual productor agrícola C.A.; 2º).- Con fecha 15.01.2002 sufrió accidente de trabajo al hacerse daño en la espalda podando mientras prestaba servicios para la empresa Millán la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de AT/EP Fraternidad-Muprespa siendo dado de baja médica con el diagnóstico lumbociática permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 15.04.2002 momento en el cual es dado de alta media por propuesta de incapacidad; 3º).- Incoado expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 29.07.2002 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo Cuadro clínico residual. El 27-04-000 CX de H.Discal L5-S1, mediante discectomía Tórpida evolución con RNM el 4-3-02 informando de Fibrosis postquirúrgica en recidiva herniaria. Protusión difusa L4-L5. EMG informa de lesión neurógena crónica de larga evolución L5-S1 bilateral sin signos de actividad. Limitaciones orgánicas y funcionales. S.Postdiscectomia. H. Discal L5-S1. Protusión L4-L5. Fibrosis postquirúrgica. EMG. Lesión neurógena crónica de larga evolución L5-S1 bilateral, sin signos de actividad actual (4-3-02); 4º).- Contra dicha Resolución formuló con fecha 06.09.2002 Reclamación Previa el trabajador y con fecha 19.09.2002 la Mutua Fraternidad-Muprespa solicitando esta última que la existir dos Entidades Colaboradoras una en el momento del accidente Fremap y otra en la recaída respondan ambas la primera hasta el límite del salario que recibía en aquella época el trabajador y la segunda el resto hasta alcanzar al base reguladora actual e impugnando asimismo la cuantía de la base reguladora no constando expresamente resueltas; 5º).- No consta acreditado que el actor presente patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el E.V.I.; 6º).- Conforme consta en la documentación obrante el trabajador percibía un salario diario por todos los conceptos de 36'06 euros en la empresa Millán, y de 39'07 euros en la empresa Blas ; 7º).- Se ha acreditado que el actor con fecha 10.11.1999 sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa Blas siendo dado de baja médica con el diagnóstico ciática permaneciendo en dicha situación hasta el 01.12.2000 siendo dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. El actor dejó de prestar servicios en dicha empresa con fecha 31.10.2000, comenzando a trabajar en la empresa Millán con fecha 11.12.2001, habiendo manifestado que durante ese periodo de tiempo no realizó trabajo alguno; 8º).- El actor fue atendido por los servicios médicos de la Mutua de AT/ EP Fremap, constando acreditado que sin embargo en ese momento la Mutua que cubría por cuenta de la empresa Blas el riesgo indicado era la Mutua Unión Museba Ibesvico la cual mantenía la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional con dicha empresa desde el 11.05.1993, sin que conste en el expediente administrativo de dicha empresa propuesta de cambio de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, ni presentación del certificado de cese expedido por Unión Museba Ibesvico y solicitud de traspaso de cuotas entre Mutuas, habiendo recibido la misma el ingreso de las cuotas por dicha contingencias en el periodo septiembre 1998 diciembre 2001".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, D. Rodolfo, y Unión Museba Ibesvico formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en su sentencia de 20 de diciembre de 2004, desestimó los recursos de suplicación y confirmó la resolución de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social, el Letrado D. Fernando Ramírez García de Gomariz en nombre de Unión Museba Ibesvico, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos:

  1. - Contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de CastillaLa Mancha en su rollo nº 1711/2001 de 25 abril de 2002 y la sentencia dictada por la misma Sala de 19 de noviembre de 2003 en el rollo nº 1050/03 ; 2.- Infracción de los artículos 61.2, 62.2 del Real Decreto 1993/1995

, la Circular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de abril de 1997, nº 3-015, artículos 15 y 17 del Real Decreto 84/96 en la redacción dada por el Real Decreto 250/97, artículo 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas que se habían personado en el presente recurso, excepto las empresas Blas y Millán que no se han personado pese a haber sido emplazadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que procede la desestimación del recurso. SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Octubre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandando D. Rodolfo nació el 16 de octubre de 1961 y era trabajador del campo, prestando sus servicios por cuenta ajena. Está afiliado al Régimen Especial Agrario (REA) de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena.

El 10 de noviembre de 1999, cuando trabajaba para D. Blas efectuando labores del campo, sufrió un accidente laboral, por lo que se le dio baja médica con diagnóstico de ciática, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal (IT) hasta el 1 de diciembre del 2000, en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. El Sr. Rodolfo cesó de prestar servicios para el Sr. Blas el 31 de octubre del 2000.

Esta empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Unión Museba Ibesvico en el momento en que ocurrió el mencionado accidente, la cual había asumido tal cobertura de riesgo desde el 11 de mayo de 1993. Sin embargo, el trabajador citado fue atendido, con respecto a las lesiones que le produjo dicho accidente por los servicios médicos de la Mutua Fremap.

En las declaraciones fácticas de autos no consta propuesta de cambio de Mutua aseguradora, ni certificación de cese expedida por Unión Museba Ibesvico, ni solicitud de traspaso de cuotas entre Mutuas. Esta última entidad aseguradora (Unión Museba Ibesvico) recibió las cuotas correspondientes a la cobertura de los riesgos profesionales abonadas por el empresa mencionada durante el período que se extiende desde septiembre de 1998 a diciembre del 2001.

El 11 de diciembre del 2001 el trabajador demandante inició prestación de servicios, como obrero agrícola, con la empresa de la que es titular don Millán . Esta empresa tenía concertada con la Mutua Fraternidad Muprespa la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El 15 de enero del 2002 cuando el Sr. Rodolfo estaba desarrollando su trabajo para esta empresa del Sr. Millán, al efectuar labores de poda, sintió daño en la espalda, y por ello fue dado de baja médica con el diagnóstico de lumbociática, iniciando un período de incapacidad temporal. El 15 de abril del 2002 fue dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen reconociendo que el referido operario padecía diversas dolencias y secuelas derivadas de una hernia discal L5-S1 que había sido intervenida quirúrgicamente el 27 de abril del 2000. La Dirección provincial del INSS dictó Resolución de fecha 29 de julio del 2002, la cual reconoció al Sr. Rodolfo afecto de incapacidad permanente total (IPT), con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora a cargo de la Mutua Fraternidad Muprespa.

Esta Mutua presentó la demanda origen de estas actuaciones, en la que por un lado impugna el importe de la base reguladora de la pensión fijada por el INSS, y por otro, basándose en que como se habían producido dos accidentes distintos y en cada uno de ellos la mutua aseguradora era diferente, la responsabilidad en cuanto al pago de la citada pensión se tenía que distribuir entre esas dos Mutuas, a saber: Fremap con respecto al primer accidente y la propia entidad demandante en cuanto al segundo.

El obrero agrícola de autos percibía en la primera empresa (la del Sr. Blas ), cuando ocurrió el accidente de 10 de noviembre de 1999, un salario diario de 39'07 euros; y en la segunda empresa (la del Sr. Millán ), cuando aconteció el accidente de 15 de enero del 2002, un salario de 36'06 euros por día.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de fecha de 10 de junio del 2003, que fue aclarada mediante Auto de 20 de junio de igual año . El fallo de esta sentencia, una vez aclarada por este Auto, en primer lugar estimó la falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua demandada Fremap, a la que absolvió de las pretensiones de la demanda; y por otro lado estimó la demanda formulada por la Mutua Fraternidad Muprespa y en consecuencia declaró "la responsabilidad compartida de las Mutuas ... Unión Museba Ibesvico y Fraternidad-Muprespa en la prestación de Incapacidad Permanente reconocida al trabajador D. Rodolfo, y debo declarar y declaró que la cuantía mensual de la base reguladora de la prestación reconocida asciende a la cantidad de 809,14 euros, la cual será abonada por la Mutua Unión Museba Ibesvico, dado que el salario percibido por el trabajador en el momento del accidente es superior al percibido al producirse la recaída, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración revocando en consecuencia la Resolución dictada por el I.N.S.S.". Contra esta sentencia de instancia, interpusieron recurso de suplicación el trabajador afectado de incapacidad, por un lado, y la Mutua Museba-Ibesvico, por otro lado. La Sala de lo Social del TSJ de CastillaLa Mancha dictó sentencia de fecha 20 de diciembre del 2004 desestimando ambos recursos y confirmando la citada resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha la Mutua Unión Museva Ibesvico entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se alega, como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 25 de abril del 2002 . Sin duda existe contradicción entre estas dos sentencias. En ambas se examina el caso en el que una empresa, que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con una determinada Mutua de AT y EP y suscribe convenio de asociación con otra Mutua diferente, pero sin que conste que hubiese llevado a cabo ninguna otra actuación tendente a dar plena efectividad al cambio de Mutua aseguradora; y cuando las empresas se encontraban en esta situación (tanto en el caso de autos como en el de la sentencia de contraste) uno de sus empleados sufrió un accidente laboral. Así pues, en los dos casos se suscita el problema de esclarecer cual de las dos Mutuas es la que está obligada a asumir el pago y cumplimiento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de ese accidente. Existe, por consiguiente, una igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias confrontadas, y en cambio los pronunciamientos de las mismas son distintos, por cuanto que mientras en la dictada en esta litis se declara responsable a la Mutua primera o más antigüa, la sentencia referencial estima que es la segunda o nueva la que tiene que asumir la responsabilidad.

Se cumple, por ende, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL .

TERCERO

Para dar solución a la problemática que se plantea en este litigio, se ha de tener en cuenta, partiendo de los arts. 68 y 70 y siguientes de la Seguridad Social, lo que establecen, de un lado, el art. 62 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de AT y EP en la gestión de la Seguridad Social, y por otro los arts. 11 al 17 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Los arts. 11 al 16 de este Real Decreto 84/1996 regulan los requisitos y trámites que han de cumplirse para llevar a cabo la inscripción del empresario en la Seguridad Social, con la correspondiente opción para la protección frente a las contingencias profesionales en favor de entidad gestora o de una entidad colaboradora; el art. 62 del Real Decreto 1993/1995 establece las reglas que rigen y estructuran el convenio de asociación; y el art. 17 del Real Decreto 84/1996 fijó los requisitos que se han de llevar a cabo a fin de proceder el empresario a cambiar de entidad aseguradora de riesgos profesionales.

Por consiguiente, la primera norma que hay que tener presente al iniciar el análisis del supuesto debatido, es el art. 17 del Real Decreto 84/1996, pues es la norma que prevé el caso específico de que tratamos: el cambio de entidad que cubra los riesgos profesionales.

Este art. 17, que versa sobre la "comunicación de variaciones de datos", en su número 1 dispone que "la comunicación de variaciones en los datos consignados al formular la solicitud de inscripción ... será obligatoria para los empresarios en los siguientes casos", y a continuación enumera los distintos supuestos en que es obligatorio efectuar esa comunicación, recogiendo en el punto 3º de este número 1 el "cambio de la entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal". El número 2 de este art. 17 determina los requisitos que tienen que cumplirse para que la variación de datos sea real y efectiva; requisitos que se inician mediante comunicación dirigida a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siendo necesario además, en los casos de que aquí tratamos, presentar "el documento o declaración acreditativo de la nueva opción y comunicación del cese de la anterior" entidad aseguradora, presentación que se realizará "con una antelación de diez días naturales a su efectividad". En la citada comunicación se indicará la nueva entidad aseguradora por la que se hubiera optado; desprendiéndose del precepto comentado que todas estas actuaciones producirán sus efectos "dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del art. 14 de este Reglamento, de acuerdo con lo establecido en los arts. 61 y 69 del ... Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre ".

A ello se añade que es evidente que la comunicación y presentación de documentos a que se refiere el mencionado art. 17-2 del Real Decreto 84/1996, se tienen que atener a los mandatos que imponen los arts. 11 a 16 del en relación con las inscripciones de empresas y la correspondiente opción por la entidad aseguradora elegida por el empresario, y el art. 62 del Real Decreto 1993/1995 en lo que respecta al pertinente convenio de asociación; siendo los efectos y alcance de aquéllas comunicación y presentación los que estos preceptos asignan a estas inscripciones y opción.

CUARTO

Lo consignado en el razonamiento jurídico precedente pone de manifiesto, que la mera suscripción de un convenio o asociación entre una empresa y una Mutua de AT y EP no produce, por sí sola, el cambio de entidad aseguradora pretendido. Para que éste tenga lugar es de todo punto obligado que además se cumplan todos los trámites y exigencias mencionados que previenen los preceptos comentados en dicho fundamento de derecho anterior.

A este respecto se destaca que: a).- El art. 15-2 del Real Decreto 84/1996 dispone que "la formalización de la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal determina la responsabilidad de la entidad gestora o colaboradora que hubiere asumido la protección ..."; siendo claro que esta "formalización" se ha de llevar a cabo conforme a los mandatos dispuestos por las normas referidas en el razonamiento jurídico precedente, lo cual a su vez implica, dado lo que prescribe este art. 15- 2, que la responsabilidad de la correspondiente aseguradora no nace hasta que se efectúa esa formalización.

b).- Por otro lado, es obvio que en los casos de cambio de aseguradora, la empresa no inicia su actividad en el momento de tal cambio, sino que la viene desarrollando desde bastante tiempo atrás o, incluso, desde mucho tiempo atrás. Esto significa que el documento de asociación y de cobertura no surte efectos, en tales casos, sino desde el día en que el mismo fue presentado, en unión de la comunicación de cambio que exige el art. 17, ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Esto es así toda vez que el art. 14-4 del Real Decreto 84/1996 dispone que en los supuestos en que los citados documentos se presenten ante dicha Tesorería General después de haber iniciado la empresa el desempeño de su actividad, "la fecha inicial de efectos de aquellos documentos será la del día de la presentación". De lo que se desprende que si esta presentación no se efectuó (como es el caso de autos), no puede considerarse que el cambio de aseguradora se haya producido, pues sin esa presentación de documentos ese cambio no genera ninguna clase de efectos jurídicos ni puede considerarse existente.

Esta conclusión que viene impuesta por los preceptos examinados en los párrafos anteriores, se corresponde plenamente con la naturaleza y caracteres propios de las relaciones jurídicas nacidas en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social. Estas relaciones jurídicas de Seguridad Social son relaciones de derecho público, cuyo nacimiento y efectividad plena no tienen lugar por un simple pacto o convenio entre dos sujetos o personas, sino que además requieren que se cumplan los requisitos y trámites establecidos legalmente a tal fin. Téngase en cuenta que, además, la asunción de responsabilidad por parte de una Mutua de AT y EP, en sustitución de otra anterior, es un hecho jurídico que produce importantes consecuencias, no sólo con respecto a la empresa y la Mutua que suscriben el convenio de asociación, sino que también alcanzan a otras diversas personas o entidades (sobre todo los trabajadores afectados, la TGSS y la Mutua anterior), lo que hace necesario el referido cumplimiento de requisitos y trámites, para el adecuado nacimiento y la debida efectividad de los derechos y obligaciones que imponen las relaciones jurídicas de Seguridad Social y la acción protectora propia de la misma.

QUINTO

Aplicando las consideraciones que se dejan expresadas al caso aquí debatido, resulta claro que sobre la Mutua recurrente, Unión Museba Ibesvico, recae la responsabilidad de hacer efectivo el pago de la prestación de ITP reconocida al Sr. Rodolfo, tal como ha ordenado la sentencia recurrida que confirmó el fallo de la instancia, Téngase en cuenta que en el presente proceso no consta, en parte alguna, que se hayan cumplido las exigencias y trámites que establecen los mencionados arts. 17 y 11 a 16 del Real Decreto 84/1996, y por tanto no puede estimarse que se haya producido ni tenga efectividad el cambio de aseguradora que dicha entidad recurrente pretende. La sentencia recurrida declara (al igual que hizo la de instancia) con toda nitidez que no consta "en el expediente administrativo de la misma (la TGSS) propuesta de cambio de Mutua ni presentación de certificado de cese expedido por la Mutua, ni solicitud de traspaso de cuotas"; es decir, en autos no consta, en absoluto, el cumplimiento de los requisitos y formalidades ordenados por los preceptos mencionados, lo que impide pueda reputarse existente y efectivo el referido cambio de entidad aseguradora. Es más, la Mutua Unión Museba Ibesvico continuó percibiendo "las cuotas por contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el período que transita entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001", como proclaman, con indiscutible valor fáctico tanto la sentencia recurrida como la de instancia, lo que refuerza más, si cabe, la responsabilidad de la Mutua recurrente. Se destaca así mismo que las revisiones fácticas que esta Mutua instó en los dos primeros motivos de su recurso de suplicación, con la evidente finalidad de echar por tierra las afirmaciones fácticas que se acaban de consignar, afirmaciones que ya recogía la resolución de instancia, fueron rechazadas totalmente por la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, con lo que las mismas conservan su plena efectividad y vigor, careciendo por completo de validez y entidad las que se pretendían incluir mediante tales revisiones. Por consiguiente, la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones legales denunciadas en el recurso, y por ello, procede desestimar, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Unión Museba Ibesvico, Mutua Aseguradora de AT y EP, contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y La Mancha de 20 de diciembre del 2004 . Y a la vista de lo que disponen los arts. 226, 227 y 233 de la LPL se ha de imponer a la referida Mutua recurrente el pago de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituído para interponerlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Fernando Ramírez García de Gomariz en nombre y representación de Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, de fecha 20 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 904/2004 de dicha Sala,. Se impone a la Mutua Unión Museba Ibesvico el pago de las costas causadas en el presente recurso y la pérdida del depósito constituido para interponerlo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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