STS, 4 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 2 de marzo de 1.993 , recaída en recurso de suplicación nº 338/91 interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno, en autos nº 415/90-2 iniciados a instancia de D. Cesar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIDAD DE LA PREVISION, TESORERIA Y FONDO ESPECIAL, en reclamación de cantidad -capital por fallecimiento-.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1.991 el Juzgado de lo Social número Dos de los de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por D. Cesarcontra MUTUALIDAD DE LA PREVISION, INSS, TESORERIA Y FONDO ESPECIAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a su TESORERIA a que por rescate de capital por fallecimiento, abone al actor la suma de 5.902.848. pesetas, con el coeficiente reductor del 0,223338, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO de la demanda a la MUTUALIDAD DE LA PREVISION. Los condenados abonarán, además, la multa de 15.000. pesetas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Cesarprestó servicios para el extinguido Instituto Nacional de Previsión y sin solución de continuidad al Instituto Nacional de la Salud (sic), cotizando durante más de 24 años a la Mutualidad de la Previsión. 2º) El demandante acogiéndose a la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de 30 de Julio de 1.971 ejercitó la opción prevista en el artículo 62 del Reglamento de la Mutualidad de 24 de Octubre de 1.953 en favor del rescate por importe íntegro del "valor actual" del capital por fallecimiento. 3º) El demandante que nació el 2 de marzo de 1.925, acredita en junio de 1.989 una base de cotización a la Seguridad Social por importe de 245.952. pesetas. 4º) El demandante carece de descendientes que dependan económicamente de él, y cuenta con la conformidad de su esposa para el rescate solicitado. El 17 de mayo de 1.990, el demandante se dirigió a la Mutualidad de la Previsión en solicitud del rescate del capital por fallecimiento. La Mutualidad no contestó a dicha petición. 5º) El Consejo Directivo de la Mutualidad de la Previsión en sesión extraordinaria celebrada el 21 de Diciembre de 1.983 acordó aplicar unas tablas reductoras para el cálculo del rescate del capital por fallecimiento con efectos de 1 de enero de 1.984; 65 años :0,223338; 6º) El cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1.986 de 23 de diciembre se ha producido la efectiva integración de la Mutualidad de Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión en el Fondo Especial constituído en el INSS."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, en autos seguidos a instancia de D. Cesarcontra MUTUALIDAD DE PREVISION, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad (capital por fallecimiento) y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, basándose en los artículos 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción del artículo 3.2 del R.D. 126/88, de 22 de Febrero, que desarrolla la Disposición Transitoria 6 de la Ley 21/86, de Presupuestos Generales del Estado para 1.987. Aporta como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fechas 6 de noviembre de 1.991 y 17 de febrero de 1.992.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, por providencia de 5 de octubre de 1.992, y no habiéndose personado la parte recurrida, y pasados las actuaciones al Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el presente recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien aquí aparece como recurrido, que había prestado sus servicios al Instituto Nacional de la Previsión, (INP) e, ininterrumpidamente, al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), habiendo cotizado durante más de 24 años a la Mutualidad de la Previsión, solicitó de la nombrada Mutualidad el rescate del 100% del capital por fallecimiento, no obteniendo respuesta alguna, por lo que planteada la pretensión en vía judicial fue estimada por sentencia de 3 de mayo de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra, que conoció del proceso, siendo condenado el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social; sentencia que, recurrida en suplicación, fué confirmada por la de 2 de marzo de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la nombrada Comunidad Autónoma. Esta sentencia es la aquí recurrida por el nombrado Instituto.

SEGUNDO

La mencionada entidad recurrente, cumpliendo lo prevenido en el artículo 221 de la Ley de procedimiento laboral, invoca y aporta, debidamente certificadas, como contradictorias con la recurrida, dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, fechadas, respectivamente, a 6 de noviembre de 1.991 y 17 de febrero de 1.992, respecto de las cuales -y en relación con la primera-argumenta breve pero suficientemente sobre la contradicción que alega; contradicción que, como el Ministerio Fiscal destaca en su preceptivo informe y la Sala constata mediante el oportuno cotejo, efectivamente concurre en los términos exigidos por el artículo 216 de la nombrada ley procesal.

TERCERO

Cumple también el escrito de interposición del presente recurso con la exigencia legal de argumentar sobre la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia recurrida. Dicha infracción denunciada es la del artículo 3.2 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que desarrolla la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 21/86, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.987; denuncia que ha de ser rechazada, pues sobre la cuestión que con ella se plantea se ha pronunciado ya con reiteración la Sala, primero en sentencia de 29 de octubre de 1.992, y después en las muy recientes de 3 y 23 de febrero de 1.993. En todas ellas se abordan y resuelven supuestos idénticos al que es objeto de debate en el presente caso, y con argumentos y razones que damos aquí por reproducidos se llega a la conclusión de que entre las prestaciones complementarias de la Mutualidad de la Previsión que asume el Fondo constituido en el INSS, como consecuencia de la integración de la primera en el segundo, a que se refiere la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/1986, se encuentra la que aquí es objeto de atención, regulada en la disposición transitoria 4ª del Reglamento de la Mutualidad de 30 de julio de 1.971, ya existente en el precedente de 24 de octubre de 1.953, presente en su artículo 62, y subsistente en el posterior de 23 de julio de 1.981, por expresa disposición de la transitoria 10 de este Reglamento, y con vigencia continuada después de la reforma producida en 1.984, como recuerda la sentencia de la Sala de 11 de noviembre de 1.991. Por tanto resulta evidente que dicha vigencia permanecía el día 1º de julio de 1.986, fecha a la que lo establecido en la Ley 21/1986 refiere la asunción de la garantía a que nos venimos refiriendo que, por tanto, ha de alcanzar a la prestación cuestionada. De ahí que la doctrina que aparece en las sentencias de contraste, al mantener lo contrario, es decir, que el pago de la prestación discutida no está comprendido entre las obligaciones asumidas por el INSS en virtud del proceso de integración que regula el Real Decreto 126/1988, ha de reputarse que no es la correcta.

CUARTO

Por todo lo expuesto y dado que la sentencia recurrida resuelve, en definitiva, de acuerdo con la doctrina ajustada, el recurso ha de ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin más consecuencias respecto a costas, consignaciones y depósito puesto que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita (artículo 232.1 de la nombrada ley procesal).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de marzo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Navarra resolviendo recurso de suplicación nº 338/91 deducido frente a la de 3 de mayo de 1.991 del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra y recaída en proceso sobre "cantidad (capital por fallecimiento)", seguido a instancia de Don Cesar, contra la Mutualidad de la Previsión, el nombrado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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