STS, 22 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Junio 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/52/2.003, interpuesto por la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, la MUTUALIDAD DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA M.P.S.P.F., y PREVISIÓN MUTUA DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS M.P.S., representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra el artículo 17.2, párrafo segundo, del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, sobre incompatibilidad de prestaciones.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de marzo de 2.003 la representación procesal de los demandantes interpuso recurso contencioso-administrativo contra el artículo 17.2, párrafo segundo, del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de enero de 2.003. El recurso fue admitido a trámite por providencia de fecha 29 de mayo de 2.003.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se entregó el mismo a la parte demandante para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando la norma impugnada por ser contraria a derecho.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que procedió a su contestación mediante escrito en el que suplicaba que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, declarando que el artículo 17, nº 2, párrafo segundo, del Real Decreto impugnado es plenamente ajustado a Derecho.

CUARTO

Tras oír a las partes sobre la cuantía, por auto de 30 de enero de 2.004 se estableció la misma como indeterminada y se acordó la improcedencia del recibimiento a prueba del recurso, otorgándose a la parte actora plazo para la formulación del trámite de conclusiones escritas, lo que verificó, como posteriormente la parte demandada, y, por resolución de 22 de marzo de 2.004 se declararon conclusas las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutualidad de la Abogacía, la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España y la Previsión Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interponen recurso contencioso administrativo encaminado a impugnar el artículo 17.2, párrafo segundo, del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

El artículo que comprende el párrafo impugnado dice así:

"Artículo 17. Compatibilidad de prestaciones.

  1. Una misma mutualidad podrá realizar la totalidad o parte de las operaciones de seguro mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización concedida y sus estatutos lo asuman expresamente.

  2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.

Las prestaciones dispensadas como entidades alternativas serán incompatibles con las establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos."

Los recurrentes impugnan este precepto al entender que implica la incompatibilidad de pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) y a la mutualidad correspondiente, al establecer la incompatibilidad de las prestaciones de ambos servicios. Esto supondría que aquellos profesionales que decidieran darse de alta en el RETA se verían obligados a darse de baja en la mutualidad correspondiente, ocasionando a éstas graves perjuicios que amenazarían incluso a su supervivencia.

SEGUNDO

Consideran las entidades actoras que el precepto impugnado es contrario al principio de jerarquía normativa, sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución, ya que la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, contempla en su Disposición Adicional Decimoquinta y en la Disposición Transitoria Quinta la plena compatibilidad entre la afiliación al RETA y la pertenencia a una Mutualidad de un Colegio Profesional.

Afirman que la disposición impugnada supondría una innovación normativa respecto a la Ley que da cobertura al Reglamento impugnado, pues si bien aquélla impone la obligatoriedad de afiliación al RETA (salvo para quienes opten por el régimen de previsión mutual), no establece que dicha afiliación suponga la incompatibilidad entre ambos regímenes: el régimen mutual se configura como alternativa al RETA, pero sólo en cuanto régimen obligatorio, no como alternativa absoluta o excluyente del otro régimen. Esto quiere decir, afirman los recurrentes, que si un profesional decide incorporarse al régimen de previsión mutual no es ya obligatorio que se afilie al RETA; pero que, si decide hacerlo, ello no excluye su posibilidad de ser mutualista. En apoyo de su interpretación la parte actora cita la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.000.

Según sostienen las actoras la innovación contraria al principio de jerarquía normativa se produce, en definitiva, por las siguientes razones. En primer lugar, se establece por vía reglamentaria una incompatibilidad de prestaciones que no existe en las normas legales que dan cobertura al Reglamento. En segundo lugar, dicha incompatibilidad de prestaciones supone la prohibición de afiliación al RETA de quienes decidan continuar o incorporarse como mutualistas, innovando también así la regulación legal de este régimen de la Seguridad Social. El precepto resulta además contrario al artículo 64 de la propia Ley 30/1995, que recoge el principio de complementariedad del régimen de previsión mutual en relación con el Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Finalmente, la norma impugnada aparece desprovista de toda fundamentación o justificación en cualquiera de los informes que conforman el expediente de su elaboración.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene la improcedencia de la declaración de nulidad de la norma impugnada por cuanto entiende que de la misma no se deriva la incompatibilidad entre las prestaciones del RETA y las que otorgan la Mutualidades de Previsión Social con carácter complementario.

Afirma el Abogado del Estado que del examen de las normas legales que sirven de cobertura al precepto impugnado (artículo 64, disposición adicional decimoquinta y disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995; artículos 2 y 17 del Reglamento impugnado) no se deriva la incompatibilidad de afiliación que observan las entidades recurrentes. Así, sostiene que el apartado segundo del artículo 17.2 que se impugna debe entenderse de forma literal, referido exclusivamente a las prestaciones y en el sentido de que no puede percibirse una prestación del RETA y al mismo tiempo una prestación dispensada como entidad alternativa por una Mutualidad de Previsión Social por el mismo concepto.

Al contrario de lo que afirman los recurrentes, sostiene que el artículo 17.2, en su primer párrafo, establece la compatibilidad de las prestaciones de las Mutualidades de Previsión social con las derivadas de cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social, incluido el RETA. Así, los profesionales que hubieran optado por darse de alta en el RETA pueden suscribir un seguro con una Mutualidad de previsión social como un seguro complementario. Lo único que excluye el artículo 17.2 es que el profesional afiliado al RETA "también esté simultáneamente adscrito por el mismo concepto a la Mutualidad en su componente alternativo para el desempeño de la misma actividad y perciba las prestaciones de la Mutualidad como alternativas al RETA, puesto que sólo se impone la obligación a uno de los dos regímenes".

Para el Abogado del Estado, las Mutualidades de Previsión Social son entidades privadas, que pueden además ser alternativas al RETA. Ello significaría que aun habiendo optado por el RETA, un profesional puede mantener una relación de seguro privado con dichas mutualidades, y "el contenido de dicha relación contractual dependerá exclusivamente de lo pactado y de lo establecido en los reglamentos de prestaciones, sin que la cuantía de estas prestaciones en el régimen complementario tengan que verse alteradas respecto a las que se percibirían dispensadas como entidades alternativas".

Concluye el representante de la Administración señalando que lo que prescribe el precepto impugnado es que no puede percibirse una prestación del RETA y una prestación de una mutualidad de previsión social como alternativa, porque la afiliación obligatoria a uno u otro sistema es una opción excluyente. Mientras que la percepción de una prestación del RETA y de una prestación derivada de un seguro privado con una mutualidad de previsión social es el supuesto contemplado en el primer apartado del artículo 17.2, que la declara expresamente compatible.

CUARTO

Debemos partir, para resolver la impugnación planteada por las entidades actoras, de los presupuestos normativos de superior rango en que se apoya el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social aprobado por el Real Decreto 1430/2.002, de 27 de diciembre.

La previsión legal de la que hay que partir para ello es, sin duda, el artículo 64 de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado (Ley 30/1995, de 8 de noviembre). En él se establece con toda claridad, en su primer apartado, párrafo primero, la naturaleza voluntaria y complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, principio general de rango legal del que hay que partir en la interpretación de la cuestión debatida:

"Artículo 64. Concepto y requisitos

  1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras."

    Esta previsión se reitera en el artículo 2.1 del Reglamento.

    Por otra parte, y en lo que respecta a su relación con la Seguridad Social de los colegiados en los Colegios Profesionales, la disposición adicional decimoquinta de la Ley en su redacción original establecía lo siguiente:

    "Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del art. 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional."

    En igual sentido, la nueva redacción dada a esta disposición adicional por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, además de circunscribir de manera más detallada los diversos supuestos de hecho, establece la obligación de solicitar, en su caso la afiliación y, en todo caso, el alta en el RETA de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia cuando el colectivo profesional no estuviera ya integrado en él (apartado 1, párrafo 1). Y, seguidamente, dispone en su apartado 1 tercero que

    [...] quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional

    Asimismo, en el apartado 2, segundo, de la misma se estipula que

    "Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a cabo la adaptación [...]"

    La regulación que se ha reproducido supone dos cosas, la obligatoriedad de la afiliación a la Seguridad Social de los profesionales que se mencionan y, además, que se puede cumplimentar dicha obligación de dos distintas maneras: mediante la afiliación en el RETA o bien mediante la incorporación a la Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente. En consonancia con la opción que se otorgaba a estos profesionales, la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1998 preveía, en su apartado 3, tercer párrafo, hoy derogado, un plazo de cinco años para que dichos profesionales pertenecientes a un colectivo que no se hubiere integrado en el RETA, optasen por una u otra solución.

    "Transcurrido el plazo de cinco años, las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y estén colegiados en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el mismo, siempre que decidan no permanecer incluidos en la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional."

    Pues bien, una interpretación sistemática de la regulación mencionada debe partir de la previsión del artículo 64 de la Ley, que estipula de manera taxativa el carácter voluntario y complementario de estas mutualidades de previsión de los Colegios Profesionales. Por consiguiente, la admisión de que las mutualidades de previsión operen como entidades alternativas que efectúa la disposición adicional decimoquinta no puede entenderse de forma contradictoria, sino adicional, a lo que prevé dicho precepto.

    Esa necesaria interpretación integrativa implica, por lo pronto, que no puede concluirse de la referida disposición adicional (como tampoco de la originaria disposición transitoria quinta) ninguna incompatibilidad entre el alta en el RETA y la pertenencia a las referidas mutualidades. En efecto, en ella tan sólo se establece la posibilidad de que la obligatoriedad de alta en la seguridad social se cumpla de una u otra manera, con el alta en el RETA o con la pertenencia a la mutualidad profesional, pero nada respecto a que una y otra sean incompatibles, lo cual iría directamente en contra de la naturaleza complementaria de dichas mutualidades prevista en el artículo 64 de la propia Ley. En definitiva, como este Tribunal ya señaló en la Sentencia a la que nos referimos a continuación, la disposición adicional decimoquinta " [...] impone la obligación del alta en el RETA y acepta como sustitutoria de la misma la incorporación a la Mutualidad, sin ulteriores previsiones definidoras de incompatibilidad entre ambas posibilidades".

    Esto fue ya claramente declarado por este Tribunal en la Sentencia alegada por los demandantes de 25 de enero de 2.000 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1.317/1.999). En ella se dijo lo siguiente:

    " SEGUNDO.- [...]

  2. - Sin embargo, a pesar de la remisión reiterada de la norma a esa opción, y de la interpretación hecha por la Administración en el mismo sentido en la Resolución de 1996 antes citada, no puede afirmarse que en ella se esté utilizando dicho término en el sentido de configurar la opción por el Régimen de Autónomos o por la Mutualidad como una alternativa incompatible, cual la Tesorería que recurre sostiene, y ello por las siguientes razones: a) Desde una interpretación histórica de dichos preceptos no se puede olvidar que cuando se dicta la Ley 30/95 lo que existía era una norma -el art. 3, apartado final del Decreto 2530/70, de 20 de agosto- que como excepción a la obligación genérica de que todo trabajador autónomo de afiliarse al Régimen Especial -RETA- disponía que "no obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a solicitud de los Órganos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden Ministerial". Es esta norma que prohibía esa afiliación directa a dichos profesionales la que fue sustituida por la contraria, contenida en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, según la cual para las personas que teniendo la condición de autónomos "...se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social". Y es a partir de la imposición de dicha obligación cuando la propia norma matiza tal previsión legal para recoger en la propia Disposición Adicional, a renglón seguido, que "Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional", con todas las matizaciones posteriores establecidas en la Disposición Transitoria Quinta. Por lo tanto, desde la mera contemplación de esta evolución normativa lo que se deduce es que la Ley 30/95 sustituye una prohibición anteriormente existente, la de determinados profesionales de afiliarse al RETA, por la obligación de hacerlo, si bien esa obligación permite que se sustituya por la posibilidad opcional de incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional, si la tiene; y b) Desde una interpretación lógica y teleológica de la misma normativa se advierte como la finalidad de la Ley 30/95 en relación con esta cuestión, era, como expresamente se contiene en la Disposición Adicional que contemplamos, y en el apartado 3 de la nueva redacción introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, la de eliminar la exigencia de que la afiliación al RETA hubiera de ir precedida de un acuerdo de los órganos superiores de los Colegios; siendo desde esta perspectiva desde la que en la Disposición Adicional Decimoquinta habla de la obligación de los mismos de afiliarse directamente al RETA, y de que "al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad", opción que la contempla como suficiente pero no como contradictoria o impeditiva de la primera. En este mismo sentido incide la nueva redacción dada a dicha Disposición Transitoria por el art. 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, pues, después de disponer en su apartado 1, primero, la obligación de solicitar, en su caso la afiliación, y, en todo caso, el alta en el RETA de quienes ejerzan una actividad por cuenta propia cuando el colectivo profesional no estuviera ya integrado en él, dispone en su apartado 1 tercero que "... quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional", estableciendo igualmente en el apartado 2, segundo, de la misma -en situación que cuadra específicamente con la situación de los demandantes en los dos procedimientos aquí contradictorios- que "los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a cabo la adaptación..." Con lo que impone la obligación del alta en el RETA y acepta como sustitutoria de la misma la incorporación a la Mutualidad, sin ulteriores previsiones definidoras de incompatibilidad entre ambas posibilidades.

  3. - En definitiva, la normativa de 1995 y la posterior de 1998 está encaminada a conseguir que los trabajadores autónomos con colegiación obligatoria puedan afiliarse o darse de alta por su cuenta, y sin la necesaria intervención de los órganos directivos de sus Colegios, en el Régimen de Trabajadores Autónomos imponiéndoles la obligación de hacerlo en dicho Régimen salvo que lo hicieran a una Mutualidad sustitutoria, y para ello les da, a los colegiados antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, entre los que se hallan los dos demandantes que obtuvieron las sentencias aquí contrastadas, la posibilidad de permanecer en la Mutualidad o darse de alta en el Régimen Especial; pero es una opción vinculada a la obligatoriedad de figurar necesariamente incorporados en uno u otro Régimen, sin que en ningún momento se haya dispuesto prohibición alguna de permanecer en ambos como la Tesorería sostiene. En ningún punto de tales disposiciones se aprecia que se considere incompatible la afiliación al RETA con la permanencia en la Mutualidad, sino que lo único que se prevé es la necesidad de figurar incorporado al uno o a la otra, sin que de ello pueda deducirse que impida que esa permanencia en los dos se dé.

    La Ley 30/95, dispuso en conclusión la necesidad de cubrir un mínimo, y se conforma con la incorporación a una Mutualidad de Previsión cuando el interesado ha optado por ello en lugar de por el RETA, pero no dispone prohibición ni incompatibilidad entre ambas como de la mera literalidad del precepto pudiera desprenderse, como se ha dicho. Tanto más cuanto que en el art. 64 de la misma Ley atribuye a las Mutualidades una "modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaría al sistema de Seguridad Social obligatoria" que, salvo disposición expresa que no existe, debe de mantenerse, lo que no se respetaría si aceptáramos que la incorporación a la Mutualidad sustituye a todos los efectos, haciéndola imposible, la afiliación al Régimen de Autónomos al que la propia Ley define como obligatorio para estos profesionales, pues no es lo mismo que sirva aquella incorporación como sustitutivo de la afiliación al RETA, que es lo que la Ley 30795 ha dicho, que impedir por esa razón la afiliación de aquellos profesionales al Régimen público si lo desean, que es lo que dicha Ley no ha dicho.

TERCERO

Las anteriores consideraciones llevan a la necesidad de desestimar el recurso de la Tesorería y a confirmar la sentencia recurrida por estimarse la misma acomodada a la unidad de doctrina, en tanto en cuanto, como se ha dicho, la opción establecida por la Ley 30/1995 no viene configurada como alternativa obligatoria entre la afiliación al RETA o a la Mutualidad, sino como una opción voluntaria por el uno o el otro, sin que ello suponga la prohibición de permanencia en los dos. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente, en aplicación de lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

QUINTO

Podemos a continuación examinar ya la conformidad a derecho del párrafo que se ha impugnado del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social. Conviene señalar antes que nada que el artículo 17 se encuentra redactado desde el punto de vista de las prestaciones, más que desde el subjetivo de la pertenencia orgánica al RETA o a las mutualidades, y que la impugnación se efectúa en la medida en que la incompatibilidad de prestaciones puede suponer un perjuicio directo a la compatibilidad de alta en el RETA y en las mutualidades o, incluso, una incompatibilidad implícita a la misma o un vaciamiento de la naturaleza complementaria de las mutualidades.

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho supone, en primer lugar, que el alta en el RETA por parte de aquellos profesionales que cumplan de esa forma con la preceptiva pertenencia a la seguridad social no les impide permanecer o darse de alta en la correspondiente mutualidad que respondería así a su naturaleza de aseguramiento privado, complementario y voluntario respecto a la pertenencia al RETA. Como reconoce el Abogado del Estado, esa compatibilidad entre la pertenencia al RETA y a una mutualidad de previsión en tanto que mutualidad voluntaria y complementaria en modo alguno resulta afectada por el párrafo segundo del artículo 17.2 que se ha impugnado; se trata de una posibilidad que estaría reflejada en el primer párrafo del apartado en cuestión, aunque esté redactado desde la perspectiva de las prestaciones. Pero en cualquier caso, al reconocerse que las prestaciones de las mutualidades de previsión son compatibles y plenamente independientes de la inclusión de los mutualistas en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social, se está reconociendo además la plena compatibilidad de afiliaciones entre las mutualidades y cualquiera de estos regímenes.

Los problemas derivan, efectivamente, del segundo párrafo del artículo 17.2, impugnado por las Mutualidades actoras, el cual establece una incompatibilidad entre las prestaciones dispensadas por las mutualidades como entidades alternativas y las establecidas en el RETA. Pues bien, si en el anterior fundamento de derecho hemos visto que la Ley 30/1995 no impone ninguna incompatibilidad de pertenencia ente mutualidades -ni como complementarias, ni como alternativas-, aquí si nos encontramos con una previsión que parece afectar indirectamente a dicha compatibilidad, cuando la pertenencia a la mutualidad se hace como entidad alternativa, puesto que se establece para tal supuesto la incompatibilidad de las prestaciones de las mutualidades con las del RETA.

Tienen razón las entidades recurrentes en que dicha previsión no resulta conforme a derecho. Como vamos a ver, resulta directamente contraria a la propia Ley 30/1995 por cuanto no respeta la naturaleza complementaria de las mutualidades de previsión social. Además, resulta también contraria al principio de legalidad al establecer por vía reglamentaria una incompatibilidad de prestaciones no contemplada por la referida Ley 30/1995.

En efecto, la posibilidad prevista en la disposición adicional decimoquinta de que las mutualidades de previsión puedan cumplir con la obligación de alta a la Seguridad Social de los profesionales contemplados en dicha disposición (como entidades alternativas, por tanto) no puede entenderse en forma contradictoria con la naturaleza voluntaria y complementaria establecida como regla general por el artículo 64 de la propia Ley. Esto quiere decir que los profesionales que se den de alta o permanezcan en la mutualidad correspondiente como forma de cumplimentar la preceptiva pertenencia a la Seguridad Social, deben poder contratar además con dicha mutualidad las prestaciones que deseen como entidad complementaria sin incompatibilidad alguna de prestaciones. Esto es, que la pertenencia a una mutualidad como entidad alternativa no excluye la pertenencia a la misma como entidad complementaria, con la posibilidad de contratar con ella en este concepto las prestaciones que cada profesional desee y que el propio reglamento de la mutualidad permita. Esta relación será ya una relación de aseguramiento privado y sometida a la autonomía de la voluntad de ambas partes, y en ningún caso puede por vía reglamentaria establecerse una incompatibilidad entre las prestaciones que puedan contratarse de esta manera con las que deriven de su opción por la mutualidad como entidad alternativa, pues ello sería limitar la naturaleza complementaria de las mutualidades de previsión social en contra de lo establecido por el artículo 64 de la Ley 30/1995.

Pues bien, la previsión impugnada o bien carece de contenido, o establece una incompatibilidad contraria a la Ley. En efecto, el Abogado del Estado parece sostener que el párrafo en cuestión habría de interpretarse en su sentido más literal, en el sentido de que tan sólo establece la incompatibilidad de las prestaciones de la mutualidades como entidades alternativas con las establecidas en el RETA "y ello porque la afiliación obligatoria a uno u otro sistema es una opción excluyente". Ciertamente así interpretado, el párrafo primero del artículo 17.2 no sería ilegal, porque en realidad no añadiría nada al párrafo primero: en este se establecería la total compatibilidad de prestaciones entre las del RETA y las de las mutualidades voluntarias, mientras que en el segundo se establecería la incompatibilidad entre las prestaciones de dos sistemas incompatibles entre sí, pues constituyen las dos formas de cumplir la obligación de alta en la Seguridad Social, la afiliación al RETA o a una mutualidad como entidad alternativa.

Sin embargo, el apartado impugnado también podría ser interpretado en el sentido de imponer una incompatibilidad entre la pertenencia a una mutualidad como entidad alternativa y la permanencia en la misma como entidad complementaria. O, dicho en el plano de las prestaciones que emplea el precepto, podría entenderse que se establece una incompatibilidad entre las prestaciones percibidas de la mutualidad como entidad alternativa y las que pudiera percibir como entidad complementaria. En cualquier caso, el precepto parece olvidar que la naturaleza complementaria de las mutualidades de previsión social no desaparece cuando éstas cumplen su función como entidades alternativas, ocasionando con ello una notable equivocidad de su contenido e imponiendo aparentemente, más allá de su tenor literal, una inexistente incompatibilidad de prestaciones, lo cual, por otra parte y como ya se había indicado, resultaría inadmisible por el rango reglamentario del párrafo impugnado, que le impide en todo caso imponer una incompatibilidad de prestaciones no prevista en la propia Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

Así las cosas, no conteniendo el apartado impugnado ningún contenido normativo propio salvo que se interpretase de forma contradictoria con lo previsto en la propia Ley 30/1995 y con el principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica hace imprescindible estimar el recurso y anular el precepto impugnado, garantizando así los derechos e intereses de las Mutualidades de Previsión Social recurrentes.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en los anteriores fundamentos de derecho, corresponde estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular el precepto impugnado. Según lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, no procede la imposición de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mutalidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, por la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España M.P.S.P.F. y por Previsión Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos M.P.S. contra el Reglamento de mutualidades de previsión social, y anulamos el párrafo segundo del artículo 17, apartado 2, del mismo, aprobado por Real Decreto1430/2.002, de 27 de diciembre. Sin costas.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado, conforme al artículo 72.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 726/2019, 11 de Diciembre de 2019
    • España
    • 11 Diciembre 2019
    ...de la Ley 30/1.995 sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha hecho la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Junio de 2.004 (rec. nº 52/2.003), con cita de otra de la Sala Cuarta de 25 de Enero de "En definitiva, como este Tribunal ya señaló en la Sentencia ......
  • SAN, 6 de Junio de 2012
    • España
    • 6 Junio 2012
    ...en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos", artículo que ha sido anulado por la STS de 22 de junio de 2004 (RJ El Abogado del Estado solicita el archivo de las actuaciones, o subsidiariamente, la desestimación del recurso por pérdida sobreve......
  • SAN, 6 de Junio de 2012
    • España
    • 6 Junio 2012
    ...de rango superior, determinante de nulidad a los efectos del artículo 62.2 Ley 30/1992 . A ello no obsta la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004 (recurso 52/2003 ), que se invoca por la parte recurrente, pues esta se refiere a un supuesto distinto, cual es la compatibilidad......
  • STSJ Andalucía 617/2021, 16 de Febrero de 2021
    • España
    • 16 Febrero 2021
    ...Profesionales..." (...) se ha de destacar que en interpretación de la norma transcrita, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de junio de 2004 (Rec. Nº 52/2003 ), con cita de otra de la Sala Cuarta de 25 de enero de 2000 (RCUD nº 1317/1999 ), declaró "En definitiva, como ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las mutualidades de previsión social
    • España
    • Fiscalidad de los planes de pensiones y otros sistemas de previsión social
    • 25 Marzo 2014
    ...son compatibles, actuando en tal caso la MPS como entidad complementaria y no como entidad alternativa (vid. artículo 17.2 RMPS y STS de 22 de junio de 2004). [22] Vid., entre otras, SSTJUE de 28 de abril de 1998, Safir, Asunto C-118/96; 3 de octubre de 2002, Danner, Asunto C-136/00 y 26 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR