STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3657/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Federico, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y defendido por la Letrado Dña. Silvia Aller García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de octubre de 1995 (autos nº 1441/94), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y defendida por el Letrado D. Francisco Domínguez Gea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, mutualista de la demandada desde el 1 de junio de 1971, con el nº NUM000y al corriente en el pago de las cuotas, solicitó el 3 de marzo de 1994 la prestación para el caso de "incapacidad total y permanente para la profesión derivada de accidente", que le fue denegada por haberse solicitado fuera de plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que se cumplió el año del accidente causante de la incapacidad. Los recursos de reposición y de alzada fueron desestimados el 1 de julio y el 21 de septiembre de 1994, respectivamente. 2.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 9 de agosto de 1990, siendo declarado afecto de invalidez permanente, en grado de total para la profesión habitual y derivada de accidente de trabajo, por sentencia dictada el 13 de enero de 1994 por este Juzgado, la cual fue confirmada en sede de suplicación el 22 de julio de 1994". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por Federicocontra la Mutualidad General de Previsión del Hogar, absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Federicocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 22 de septiembre de 1992, y Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 22 de septiembre de 1992, contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, Doña Laura, se encuentra afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social, como trabajadora autónoma, siendo su número de afiliación el NUM001y, su profesión habitual, la de autónoma peluquera. 2.- El 20-12-1987, la actora sufrió una agresión, ingresando de urgencia en estado de Shock, inconsciente, a consecuencia de haber recibido siete puñaladas en región torácica posterior, cuatro de las cuales penetraron en la cavidad torácica con afectación del parenquima pulmonar, otra en la cara externa del muslo derecho y ora pequeña en la región lateral derecha del cuello. 3.- El 10-8-1989 fue evaluada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, haciendo constar que el cuadro residual que presenta es el siguiente: Reacción vivencial angustiosa-depresiva con somatizaciones diversas en Tratamiento Médico. La dirección Provincial del INSS dictó resolución el 25-9-1989, haciendo constar que, aunque las citadas lesiones le impiden realizar su actividad laboral, no tienen el carácter de irreversibilidad que exige el art. 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social, porque son susceptibles de tratamiento médico, por lo que no procede declararle en situación invalidante alguna. 4.- La actora permaneció en situación de I.L.T. desde el 28-2-1990. 5.- El 22-1-1991, la actora, inició un nuevo expediente en solicitud de que se le declarase en situación de invalidez permanente, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 28-2-1991, declarándola en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución formuló reclamación previa, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 25-3-1991, declarando que, la actora, está afecta de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo. 6.- El 9-3-1988, la actora, solicito a la mutualidad la prestación de incapacidad temporal por accidente, concediéndole el 15-4- 1988, la cantidad de 45.000 pesetas. Contra dicha concesión, la actora, formuló recurso d e reposición, que fue desestimado mediante resolución del 23-3-1989. Formuló recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de 22-12-1989. 7.- La actora fue presentando a la Mutualidad los sucesivos partes de consulta en las fechas siguientes: 26-1-1988, 24-2-1988, 22-3- 1988, 4-4-1988, 27-4-1988, 3-5-1988, 20-6-1988, 28-6-1988, 21-10-1988, 25-10-1988, 25-11-19888, 24-1-1989, 17-1-1989, 12-45-1989 (entregado el 22-4-1989), 25-4-1989 (entregado el 10-5-1989), 21- 2-1990 (entregado el 10-10-1990), 5-2-1991 (entregado el 11-2-1991), 30-1-1991 (entregado el 11-2- 1991), 4-2-1991 (entregado el 11-1-1991) 1-2-1991 (entregado el 11-2-1991). 8.- El 9-4-1991, la actora, solicitó la prestación por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, dictándose resolución, por la dirección general de la Mutualidad, acordando concederle la cantidad de 48.000 pesetas, otorgándole la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad. 9.- La actora presentó recurso de reposición contra dicha resolución, alegando que su incapacidad derivaba de accidente por lo que la prestación que debía percibir era de 4.500.000 pesetas, recurso que fue desestimado mediante resolución de la Dirección General de la Mutualidad de 20-9-1991. 10.- Contra dicha resolución interpuesto recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de la unta Rectora de la Mutualidad, de 20-11-1991. 11.- El 20-1- 1991, formuló demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 21-1-1992". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutualidad contra la sentencia de instancia confirmando la sentencia de instancia.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma estimatoria del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de noviembre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 3 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de diciembre de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de mayo de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 24 de octubre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso versa sobre la aplicación de una cláusula de los estatutos de la Mutualidad general de previsión del hogar Divina Pastora relativa al abono de la prestación mutualista denominada 'incapacidad total y permanente para la profesión declarada derivada de accidente'. Dicha cláusula, contenida en el art. 88 de los citados estatutos, establece que 'para la concesión de esta prestación es preciso: a) que la incapacidad se produzca y se declare dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurrió el accidente'.

La sentencia de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, ha desestimado la reclamación de la referida prestación mutualista por parte del demandante con base en que entre la fecha del accidente sufrido (9-8-90) y la de la solicitud de la prestación (3-3-94) ha transcurrido un tiempo superior a los doce meses previstos en la cláusula reproducida de los estatutos de la mutualidad. Consta en el hecho probado segundo y en la resolución judicial al que éste remite (folio 21 vto.) que la superación de dicho plazo se ha producido no sólo respecto de la fecha de la solicitud de la prestación, sino también respecto de la fecha de la declaración jurisdicicional de la situación de invalidez (13-1-94), y de la fecha del reconocimiento médico que determinó tal declaración de invalidez (17-3-93).

SEGUNDO

La parte recurrente aporta para el juicio de contradicción dos sentencias, una de esta Sala del Tribuna Supremo de 30 de enero de 1991, y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 22 de septiembre de 1992. La primera no es en realidad contradictoria con la impugnada, porque la cuestión planteada en ella hace referencia no al período máximo de intervalo entre el accidente y la producción de la invalidez en la prestación mutualista de 'incapacidad total y permanente para la profesión declarada', sino al plazo de notificación de la muerte por accidente a los efectos de la prestación correspondiente.

La segunda de las sentencias aportadas para comparación sí es, en cambio, contradictoria con la impugnada en el sentido del art. 217 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (LPL). La cuestión en ella enjuiciada, relativa a la validez de una cláusula de los estatutos de la propia Mutualidad demandada de intervalo máximo de doce meses entre accidente y prestación mutualista de invalidez, es sustancialmente igual a la planteada en este recurso, sin que sea obstáculo para tal calificación el que la prestación mutualista sea en el caso de esta sentencia de contraste la de 'incapacidad absoluta y permanente para toda actividad'; y, sin embargo, la resolución jurisdiccional es distinta, al entender la Sala de lo social de Valladolid que el citado período de doce meses es un plazo de prescripción contrario al establecido con carácter imperativo en el art. 23 de la Ley 50/1980, de ordenación del seguro privado.

Procede, en consecuencia, pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, estableciendo doctrina unificada sobre la misma.

TERCERO

La solución ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia recurrida, por lo que el recurso ha de ser desestimado. Los estatutos de la Mutualidad general de previsión del hogar Divina Pastora, que fueron aprobados en su día por el Ministerio de Economía y Hacienda, establecen un cuadro de prestaciones que no tiene por qué ajustarse a las normas del régimen público de Seguridad Social. En este cuadro de prestaciones el requisito de que exista un intervalo máximo de doce meses entre el accidente y la incapacidad no es, de acuerdo con la interpretación gramatical y la interpretación lógica, un plazo de prescripción sino un elemento de configuración del riesgo asegurado. Siendo ello así, las incapacidades producidas y declaradas después de transcurrido este período de tiempo no entran dentro de la cobertura mutualista.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Federico, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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