STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:7014
Número de Recurso1318/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1318/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez en nombre y representación de D. Eusebio contra sentencia de fecha 1 de Diciembre de 1.997 dictada en pleito número 323/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, confirmando el acto recurrido por estar ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Eusebio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 2 de Enero de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando un único motivo de casación, planteado al amparo del artículo 95.1, de la Ley de la Jurisdicción, por entender indebidamente aplicado por la sentencia de la Sala de la especialidad del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los artículos 74 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en relación con el 73 del mismo Estatuto y con el artículo 7º y demás concordantes del Reglamento de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España, terminando por solicitar a la Sala dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la sentencia recurrida, anulando el Acuerdo del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia totalmente desestimatoria del recurso por la que se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 1 de Diciembre de 1.997, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y todo cuanto proceda en Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un único motivo de casación por entender que la Sala de instancia al establecer que la obligación de adherir a sus escritos las Pólizas de la Mutualidad en la cuantía que dicha Mutualidad establezca, que se impone por el artículo 74 del Estatuto General de los Procuradores de España, alcanza a todos los Procuradores y por tanto también a aquéllos que no forman parte de la citada Mutualidad.

En primer lugar hemos de poner de manifiesto que el objeto del presente recurso sólo alcanza a dilucidar si la citada obligación alcanza a todos los Procuradores y por tanto también a los que no pertenecen a la Mutualidad al amparo del artículo 7 del Reglamento de la misma, que previene que la pertenencia es voluntaria para los ejercientes mayores de cincuenta años que no superen los sesenta y obligatoria para los que no superen la primera de las edades citadas, en consecuencia esta Sala no puede entrar en el debate sobre si el recurrente pese a tener mas de 50 años y menos de 60 está obligado a pertenecer a la Mutualidad ya que viene ejerciendo desde antes de cumplir la edad primeramente citada. Tal cuestión deberá dilucidarse, si se plantea controversia, en el oportuno proceso, pero es cuestión ajena a este litigio, en el que debemos partir del hecho incontrovertido de que el recurrente no es miembro de la Mutualidad de Procuradores.

De la lectura de la Ley del Seguro Privado, especialmente de su Disposición Transitoria 5.3, se infiere que los Procuradores ejercientes que no estén integrados en la Mutualidad Colegial deberán solicitar su afiliación o alta en el Régimen especial de la Seguridad Social, y por tanto vendrán obligados a abonar las cuotas correspondientes.

El abono de las cuotas de la Mutualidad es incontestable que sólo alcanza a quienes sean mutualistas y el artículo 74 del Estatuto General de los Procuradores establece que "Además de las cuotas que ..., habrán de pagar los Procuradores, estos vienen obligados a adherir a sus escritos ... una póliza en la cuantía que dicha Mutualidad establezca".

Es cierto que el precepto se refiere a Procuradores, sin efectuar especificación alguna referida a su pertenencia a la Mutualidad pero no lo es menos que utiliza la expresión "Además" y ésta parece decir que si las cuotas sólo deben ser abonadas por los Procuradores Mutualistas, la adhesión de las pólizas de la mutualidad, en cuanto se establece como obligación complementaria del pago de cuotas, sólo deberá alcanzar a los Procuradores que estén afiliados a la Mutualidad Colegial.

Por otra parte este Tribunal tiene reiteradamente declarado, por todas Sentencias de 11 de Septiembre de 1.996 y 5 de Abril de 1.997 de la Sala Tercera y de 30 de Marzo de 1.993 y 4 de Noviembre de 1.992, que el importe de dichas pólizas no es incluible en la tasación de costas, de donde se infiere que no es un concepto repercutible por tales casos en los justiciables ya que las pólizas de las mutualidades son de estricta significación colegial y por tanto su devengo cabe incluirlo dentro de las actuaciones no autorizadas por la Ley, de donde se infiere que son una carga que corresponde soportar al Procurador.

Sobre esa base, si al Procurador no afiliado a la Mutualidad Colegial se le impone la obligación de adherir las pólizas de la mutualidad a sus escritos y al tiempo viene obligado a abonar las cuotas de la Seguridad Social se le estará imponiendo una situación mas gravosa que a los Procuradores Mutualistas para el ejercicio de la profesión, lo que resultaría contrario al principio de igualdad como consecuencia de la doble imposición y la falta de reciprocidad.

De lo anterior no cabe sino concluir que las obligaciones establecidas en el artículo 73 del Estatuto General de los Procuradores de España a que nos venimos refiriendo sólo alcanza a los Procuradores afiliados a la Mutualidad Colegial, razón por la que el motivo debe ser estimado al igual que el recurso contencioso interpuesto.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Eusebio contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de Diciembre de 1.997 dictada en recurso 323/96 y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto por aquél contra acuerdo del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España de 2 de Diciembre de 1.995 que anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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