STS, 27 de Enero de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:399
Número de Recurso4935/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Doña Inmaculada , por sí y en nombre y representación de sus hermanos Doña Flora y Don Jose Francisco y de su madre viuda Doña Inés , todos ellos herederos de su padre fallecido Don Ismael , representada procesalmente por la Procuradora Doña ISABEL FERNANDEZ-CRIADO BEDOYA, contra la sentencia dictada el día 31 octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 7879/91, que declara ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de Gastos de personal de 31 de marzo de 1986, y la posterior del TEAC, dictada el día 24 de julio de 1991, que confirma la anterior.

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ismael contra la resolución del TEAC de 24 de julio de 1991 confirmatoria de las de la Dirección General de Gastos de Personal de 31 de marzo de 1986, a que se contraen las actuaciones, declaramos ser las mismas ajustadas a derecho, confirmándolas íntegramente. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Doña Inmaculada , por sí y en nombre y representación de sus hermanos Doña Flora y Don Jose Francisco , y de su madre viuda, Doña Inés , todos ellos herederos de su padre fallecido Don Ismael a través de su Procuradora Sra. FERNANDEZ- CRIADO BEDOYA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase a D. Ismael , previo el reconocimiento de todas sus lesiones, mutilado de guerra absoluto, con derecho a percibir una pensión de mutilación y una retribución básica al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, desde la fecha de su solicitud, que tuvo lugar el día 1 de noviembre de 1985, hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 1996.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de Octubre de 1.994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el causahabiente de los hoy recurrentes en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de Julio de 1.991, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa promovida contra el Acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal, del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 31 de Marzo de 1.986, que le había denegado la pensión de mutilación solicitada al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1.980, de 26 de Junio y Orden de 20 de Mayo de 1.981, de ejecución y aplicación de aquella, sobre pensiones a excombatientes de la zona republicana; pensión que había solicitado por las lesiones que, al parecer, había sufrido al ser herido en 21 de Julio de 1.938, por metralla, en el término municipal de Villar del Arzobispo, (Valencia), cuando formaba parte de la NUM000 Brigada, NUM001 División del Ejército de la II República Española.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, expresando en su Fundamento Jurídico Primero, que la pretensión del actor no podía prosperar, porque

[...] “ conforme se deriva de lo actuado, el informe del Tribunal Médico Central se ha emitido en un todo conforme a lo establecido en el núm. 9 de la orden de 20 de mayo de 1981, que le defiere la competencia calificadora y en cuya competencia se halla la valoración de las secuelas que presente el interesado, correspondiéndole por lo mismo el juicio de valora, de si tales secuelas o estado tienen causa o no en los hechos de guerra o servicio militar contemplados por la Ley 35/80, de 26 de junio.

Sin que el juicio calificador del Tribunal Central, venga predeterminado por el dictamen del Tribunal Territorial ( núm. 8 de la orden ), pues el mismo tiene como funciones las de reconocimiento del interesado y reseñar las secuelas o limitaciones que presenta y con referencia al cuadro de inutilidades aplicable, pero sin tener competencia para señalar el grado de incapacidad y su causa a los fines de la Ley 35/80, y esto es lo que ha cumplido en este caso el Tribunal Territorial, sin que por lo mismo haya contradicción alguna entre lo verificado respectivamente.

Y de otra parte, ha de señalarse que ninguna prueba presenta el actor de la que se derive el error de hecho en la calificación de las secuelas que presenta.

Todo lo cual determina la conclusión probada adecuadamente, de que el estado del demandante en modo alguno deriva en sus efectos invalidantes de las heridas sufridas en la guerra de referencia, lo que evidencia la corrección de las resoluciones impugnada y la procedencia de desestimación de su demanda ”.-

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia se interpone este recurso de casación que se articula en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, denunciándose, en el primero, la infracción por la sentencia de los artículos 8º y 9º de la Orden de 20 de Mayo de 1.991, por cuanto la sentencia incurre en el error de atribuir al Tribunal Médico Central la competencia calificadora y, en el segundo, la infracción por la sentencia de los artículos , y de la citada Ley 35/80, de 26 de Junio, al no habérsele clasificado en el grado correspondiente de mutilado de guerra absoluto por la suma de las dos lesiones reconocidas.

El primero de los motivos articulados no puede ser aceptado. En efecto, es cierto que los preceptos indicados en el motivo atribuyen al Tribunal Médico Territorial el reconocimiento del lesionado, a través del cual y de las pruebas que se aporten debe describir la lesión o enfermedad y especificar su causa y origen. Ahora bien, no puede decirse de modo absoluto que el Tribunal Médico Central carezca de competencia para enervar el dictamen de aquel en los supuestos de insuficiencia, manifiesto error o vaguedad del mismo. Así hay que inducirlo, en primer lugar, de lo establecido en el artículo 9.2 de la Orden de 20 de Mayo de 1.981, que le permite la ampliación del informe del Tribunal Médico Territorial, pero sobre todo se deriva del hecho de que el Tribunal Central es el órgano supremo de informe en que ha de basarse la resolución de la autoridad administrativa que debe resolver el expediente, a la que corresponde decidir todas las cuestiones que se hayan planteado o no en el expediente administrativo y tengan relación con el caso, conforme indicaba el artículo 93.1 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

De esta forma, un informe como el emitido por el Tribunal Médico Territorial, en el que se describen las lesiones que observa, pero que ni especifica ni su causa u origen ni el tiempo de inutilización y que, además, ni siquiera concuerda con las expresadas en el certificado médico que la parte aportó, referido este, a lesiones cicatriciales de miembro inferior derecho, salvo las que presenta en el pie izquierdo, ha de reputarse insuficiente y en nada determinante ni vinculante de la decisión final.

Por ello el Tribunal Médico Central no se excedió en las actuaciones que le competen, cuando no puntuó las lesiones que hizo constar en “ Observaciones ” de su dictamen. Precisamente actuó de la forma que le asigna sus normas reguladoras, de puntuar las lesiones y unificar los criterios de los Tribunales Territoriales. Y unificar es sentar pautas que permitan discernir, de modo homogéneo, cuando se está ante las lesiones que dan derecho a pensión por ser consecuencia de la Guerra Civil y cuando es una enfermedad común, debida a la edad o a otras causas, la que presentan los solicitantes.

Así lo hemos establecido, en términos generales, en las sentencias de esta propia Sala de fechas 14 de Noviembre de 2.000, 8 y 29 de Julio y 18 de Septiembre de 2.002. En la primera de ellas dijimos:

[...] " la actuación correcta de dicho Tribunal Médico, que se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala (así, por todas, la sentencia de esta misma Sección de 20 de marzo de 1996) y por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias número 97/1993 y 6 de febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Militar Central como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal Médico Central, se aprecie una infracción o el desconocimiento de un proceder razonable que se presume, en todo caso, de dicho Tribunal Médico Central en uso de las facultades prevenidas en los arts. 8 y 9 de la Orden Ministerial, cuya inaplicación considera la parte que indebidamente ha dejado de producirse, extremo que no es apreciado por esta Sala y sin que tampoco se aprecie síntoma de arbitrariedad o ausencia de justificación del criterio adoptado, por haberse basado en patente error, que además no queda acreditado por la parte que lo alega".

TERCERO

De las anteriores consideraciones cabe extraer sin duda alguna que ha sido acertada la conclusión a que ha llegado la sentencia de instancia al dar valor prevalente al informe del Tribunal Médico Central.

Y si ello es así, igualmente han de rechazarse las críticas que a la sentencia se hacen en el segundo motivo de casación, en cuanto en él lo que se está introduciendo, a través de la denuncia de un error in iudicando, es un motivo de casación de la sentencia por error en la valoración de la prueba. Si no existen las lesiones que el recurrente aduce ni puede atribuírsele la valoración que pretende es claro que el recurrente no se encuentra en ninguno de los preceptos de Ley 35/1.980, de 26 de Junio, que denuncia como infringidos. Pues, en cualquier caso, aunque el Tribunal Médico Central no hubiere considerado alguno de los elementos del expediente o, como sostienen los recurrentes, hubiese debido limitarse a valorar las lesiones apreciadas por el Tribunal Médico Territorial, - lo que ya hemos rechazado anteriormente -, es lo cierto que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo ante sí todos los datos para pronunciarse y, tras examinarlos, resolvió en el sentido que se ha indicado, estableciendo de modo explícito que “ ninguna prueba presenta el actor de la que se derive el error de hecho en la calificación de las secuelas que presenta ”, de todo lo cual concluye, como antes se dejó expresado, que “ el estado del demandante en modo alguno deriva en sus efectos invalidantes de las heridas sufridas en la guerra de referencia ”.

CUARTO

Procede, por ello, la desestimación del recurso de casación lo que comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya en la representación acreditada de Doña Inmaculada , por sí y en nombre y representación de sus hermanos Doña Flora y Don Jose Francisco y de su madre viuda Doña Inés , todos ellos herederos de Don Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de Octubre de 1.994, en el recurso contencioso administrativo número 7875 de 1.991; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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