STS, 16 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Noviembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de Febrero de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2171/93, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la "Sociedad Estatal Paradores de Turismo de España, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Garrido Entrena y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 14 de Febrero de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A." frente al Decreto del AYUNTAMIENTO DE CEUTA de fecha 10 de Febrero de 1993, desestimatorio de la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles a la entidad recurrente, propietaria del Hotel La Muralla. Anulamos dichos autos administrativos por ser contrarios al ordenamiento jurídico, con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparado el primero en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por falta de práctica de prueba pericial que acreditase que el inmueble de autos --Hotel La Muralla-- no era, en su totalidad, inmueble histórico-artístico acreedor a la exención en el IBI y por falta, por ello, de motivación de la sentencia, y, el segundo, en el ordinal 4º del mismo precepto, por infracción del art. 64.j) de la Ley 309/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), por falta de declaración específica del hotel de referencia como bien histórico-artístico. Terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia en concordancia con el contenido de los motivos aducidos. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso, en sustancia, por haberse, en la sentencia impugnada, declarado probado el carácter histórico-artístico del Hotel como integrado en el Conjunto Las Murallas Reales de Ceuta y por ser acreedor, consecuentemente, al otorgamiento de la exención controvertida. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Noviembre de 2002, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el Ayuntamiento recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.c) de la vigente--, la infracción por la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de Febrero de 1997-- de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la recurrente, al no haberse practicado, sin culpa de su parte, la prueba pericial oportunamente solicitada en la instancia con la finalidad de acreditar si el Hotel "La Muralla", de Ceuta, se encuentra adosado, en algunos tramos, al monumento histórico-artístico conocido por "Las Murallas y Foso de San Felipe", declarado tal por Real Decreto 1555/1985, de 3 de Julio, y, en caso afirmativo, en qué proporción, en relación a la construcción total, las paredes, parámetros o elementos estructurales del Hotel constituyen parte de dichas "Murallas", con la consecuencia, también, de haber resultado inmotivada la sentencia por esa ausencia de prueba.

Fácilmente puede comprenderse que el motivo guarda relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que la sentencia mencionada otorgó a la entidad "Paradores de Turismo de España, S.A." al amparo del art. 64.j) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), anulando un previo acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ceuta, de fecha 10 de Febrero de 1993, que había denegado su concesión.

Pues bien; aun cuando es cierto que la Corporación Municipal recurrente solicitó la práctica de prueba pericial en el sentido acabado de apuntar, y sin duda con la finalidad de someter a tributación, en concepto de IBI, la totalidad del Hotel o de eximir del Impuesto solamente las partes que integraron elementos arquitectónicos pertenecientes a "Las Murallas" de Ceuta, lo mismo que, en sentido opuesto, interesó "Paradores de Turismo de España, S.A.", no lo es menos que la Sala "a quo" otorgó el recibimiento del proceso a prueba mediante auto de 8 de Julio de 1994 y, después, admitió la pericial propuesta y acordó lo necesario para su práctica, librando los despachos pertinentes con las adiciones que ambas partes tuvieron a bien se hiciera constar. Y no solo eso, sino que, al no haberse podido practicar dicha prueba, el Ayuntamiento ahora recurrente, en su escrito de conclusiones, textualmente, solicitó, "que si la Sala [tenía] todavía dudas al respecto después de las pruebas celebradas y, singularmente de la antes comentada del Servicio Catastral de Ceuta para determinar cuál [era] la parte del Hotel "La Muralla" que [debía] quedar exenta y cuál la otra que [debía] entenderse gravable, [debería] disponer el que se [llevaran] a cabo en diligencia para mejor proveer las pruebas periciales propuestas por las partes y que no se han podido llevar a cabo sin culpa de ellas, por lo menos, sin culpa de esta Administración demandada" (sic).

A la vista de todo ello, no cabe duda alguna que el tan repetido Ayuntamiento no solo no pidió la subsanación en la instancia de la falta de práctica de la prueba pericial que había propuesto y había, también, sido admitida, tal y como exigía el art. 95.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable para que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales productora de indefensión pudiera sustentar el motivo de casación del nº 3 del ap. 1 del propio precepto --88.1.c) y 2 de la Ley vigente--, sino que, claramente, dejó a la apreciación de la Sala la necesidad de llevar a cabo la prueba en cuestión a través de la oportuna diligencia para mejor proveer. En tales condiciones, pues, si la Sala "a quo", como después se argumentará, consideró que la resultancia probatoria producida en la instancia era suficiente para llegar a la conclusión estimatoria del recurso contencioso-administrativo ante ella planteado por "Paradores de Turismo de España, S.A.", la necesidad de desestimar el motivo, de entender inaplicable al caso de autos la jurisprudencia aducida en el escrito de interposición y de entender, por ello, motivada la sentencia, son de todo punto insoslayables.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, y esta vez al amparo del art. 95.1.4º --hoy 88.1.d)-- de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción del art. 64.j) de la LHL y del Real Decreto 1.555/1985, de 3 de Julio, que declaró Conjunto Histórico-Artístico las Murallas Reales y Foso de San Felipe en Ceuta, "según la delimitación que se publica como Anexo a la presente disposición y que figura en el plano unido al expediente" (sic, en el Real Decreto mencionado).

A este respecto, y en cuanto aquí importa, es necesario tener en cuenta que la LHL, en el precepto acabado de citar, considera exentos los bienes "declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su art. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español..." y añade, en el párrafo 2º del mismo ap. j), que la exención "no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan... [la condición], en sitios o conjuntos históricos, [de contar] con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el art. 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio".

Está admitido, y así lo refleja la sentencia, que el Hotel "La Muralla" está integrado en el Conjunto Histórico-Artístico de "Las Murallas Reales y Foso de San Felipe" de Ceuta. También destaca la sentencia de instancia, valorando específicamente el acta de incorporación del Conjunto al Patrimonio del Estado, acta levantada el 24 de Febrero de 1986, que en ella se hace constar "que el edificio destinado a hotel denominado "Hotel La Muralla" comprende las murallas hasta el foso por su parte Oeste, y que en el extremo opuesto a la fachada se sitúa la Torre del Reló, que será la portada de entrada al Restaurante", así como "que el resto de las bóvedas se destinan a habitaciones, siendo el número de habitaciones existentes en las dos plantas de treinta y tres". En tales condiciones, no puede caber duda alguna que, habiéndose de respetar en casación la valoración de pruebas hecha por la sentencia de instancia, salvo los supuestos extremos de conclusiones ilógicas, absurdas o disparatadas, como esta Sala tiene reiteradamente declarado en jurisprudencia que, por lo conocida, ya no es preciso pormenorizar, el "Hotel La Muralla" es acreedor al reconocimiento de la exención en el IBI que aquella --la sentencia, se entiende-- reconoció, y ello aun cuando dicha sentencia, parezca identificar (fundamento tercero "in fine") la mera inclusión de un bien en un conjunto monumental histórico-artístico con la consecuencia del reconocimiento de la exención como si no existiera la concreción recogida en el párrafo 2º del ap. j) del art. 64 LHL que antes se transcribió.

En efecto. La mera inclusión no es suficiente, como claramente establece el párrafo acabado de mencionar. Resulta preciso, además, que se trate de bienes urbanos con antigüedad igual o superior a cincuenta años y que estén incluidos en el Catálogo a que hace referencia el art. 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Lo que ocurre es que, en el supuesto aquí enjuiciado, tal y como se ha recogido en la resultancia probatoria reflejada por la sentencia aquí impugnada con referencia al acta de incorporación del conjunto al Patrimonio del Estado, el Hotel comprende parte de "las "Murallas" (hasta el foso oeste), la conocida como Torre del Reló, y no solo eso, sino también las bóvedas de un antiguo acuartelamiento, que, constituyen, precisamente, bóvedas de habitaciones. En tales condiciones, cualquiera que sea el aspecto moderno de la fachada, no puede caber duda acerca de que el hotel "La Muralla" contiene importantes elementos arquitectónicos y estructurales pertenecientes a las propias Murallas Reales y a dependencias anejas a las mismas de indudable antigüedad superior a cincuenta años. Incluso cabría deducir que la sentencia recurrida, al menos implícitamente, viene a considerar que el hotel forma lo que arquitectónicamente se conoce como una auténtica "macla" con las tan repetidas Murallas y Bóvedas y que, en consecuencia, resultaba imposible, o al menos ejercicio de auténtica dificultad, cualquier separación entre elementos de nueva construcción y elementos estructurales pertenecientes al conjunto histórico-artístico.

Por otra parte, está también admitida la inexistencia de aprobación definitiva del Planeamiento de desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta en punto al conjunto histórico-artístico de referencia y, por ende, la imposibilidad de inscripción en el Catálogo a que hace referencia el art. 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que aprobara el Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio.

Por consiguiente, no puede entenderse conculcada, en absoluto, la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala de 29 de Febrero de 1996 acerca de la insuficiencia de una declaración genérica de constituir determinado entorno conjunto histórico- artístico para entender aplicable la exención de que aquí se trata a cualquier inmueble urbano comprendido en el mismo y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por último, como tercer motivo, se aduce por la parte recurrente, con fundamento en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción, por inaplicación, del precitado art. 64.j) LHL y los arts. 31.1 y 142 de la Constitución, en relación con el criterio restrictivo con que se han de interpretar los privilegios y beneficios fiscales.

Ya se ha apuntado, a propósito del examen del segundo motivo, la procedencia del reconocimiento de la exención que, aun con incompleta fundamentación en la sentencia aquí impugnada, estaba en el origen de la cuestión en la instancia y en este recurso planteada. En consecuencia, no se alcanza a la Sala la medida en que dicha sentencia haya podido infringir los preceptos constitucionales relativos a la obligación del sostenimiento de las cargas públicas con arreglo a la capacidad económica de los contribuyentes o a la suficiencia de las Haciendas Locales.

Por otra parte, ya esta Sala, en Sentencia de 5 de Julio de 1994, recurso de casación 1253/94, desestimó el recurso también interpuesto por la Corporación municipal aquí recurrente, formulado a propósito, no del reconocimiento genérico de la exención, como es el caso de autos, sino de la liquidación en concepto de IBI girada a "Paradores de Turismo de España, S.A." por razón del Hotel La Muralla de Ceuta, ejercicio de 1991, aunque lo hiciera por motivos diferentes a los aducidos en este recurso, es decir, por entender que la interposición del recurso de reposición hecha por la entidad últimamente citada había sido deducida en tiempo, por entender, también, como en el presente, que la infracción de las normas atinentes a los actos y garantías procesales productores de indefensión exigían su denuncia en la instancia, entonces, como ahora, no producida, y por entender, por último, que la infracción de la presunción de legalidad de los actos administrativos quedaba destruida por una sentencia en contrario, como la que en el caso allí enjuiciado había pronunciado, asimismo, la Sala de Sevilla, y que la proscripción de la interpretación analógica o extensiva de las normas reguladoras de las exenciones fiscales --art. 23.3 LGT, en la redacción de la Ley 25/1995-- no podía apreciarse cuando, como ahora igualmente sucede, se había aplicado la exención al supuesto concretamente previsto por la norma --no a otro diferente-- y en los términos estrictamente contemplados por el presupuesto de la misma.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la expresa imposición de costas que, preceptivamente, establece el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Ceuta contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de Febrero de 1997, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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