STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:769
Número de Recurso130/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 481/91, sobre la declaración de Orduña como municipio no colaborador con el ejercito; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ORDUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso nº 481/91 promovido por la Administración del Estado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Orduña, impugnando el acuerdo de la citada Corporación municipal de fecha 29 de noviembre de 1.990, aprobatorio de una moción presentada por la coalición Herri Batasuna, referente a la declaración de Orduña como municipio no colaborador con el ejército, en dicha moción se solicita la aprobación de los siguientes puntos:

  1. - No colaborar con el Ejército en la inscripción de los nuevos jóvenes que deben ser reclutados para realizar el servicio militar obligatorio. 2.- Rechazar la Ley de Objeción de Conciencia 48/84. 3.- No cursar invitación alguna a las instituciones militares para actos que el Ayuntamiento organice, así como el compromiso de no acudir representantes de este Ayuntamiento como tal a actos que la mencionada institución militar lleve a cabo. 4.- Proclamar el derecho de los jóvenes vascos a negarse a cumplir el servicio militar, ofreciendo a los colegios, sociedades y diferentes grupos del Municipio asesoramiento y ayuda para la celebración de actos tales como conferencias, charlas....etc., sobre el tema. 5.- Facilitar información y asesoramiento personalizado a los quintos de cada año y cada persona que así lo solicite. 6.- Realizar anualmente jornadas informativas abiertas el pueblo de Orduña en épocas de sorteos y crear una oficina para Quintos en dichas fechas. 7.- Remitir estos acuerdos a los Colegios, Sociedades y Grupos Culturales del Municipio, así como al Gobierno Militar de Bizkaia y al Ministerio de Defensa exigiendo la retirada de las FFAA del Estado Español del Golfo Pérsico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 10 de septiembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente este recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Orduña, de 29 de noviembre de 1.990; y declaramos la no conformidad a derecho de su apartado primero que decidía "no colaborar con el ejército en la inscripción de los nuevos jóvenes que deben ser reclutados para realizar el servicio militar obligatorio", y lo anulamos. Sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Mediante escrito de 27 de diciembre de 1.993 por el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Igualmente por la representación procesal del Ayuntamiento de Orduña se presentó escrito de fecha 4 de enero de 1.994, en el que se manifestaba la intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia y el 3 de febrero siguiente, presentó otro escrito en el que desistía del recurso de casación interpuesto.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de diciembre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado y se tiene por desistido del recurso de casación anunciado al Ayuntamiento de Orduña, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 26 de febrero de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día se dicte Sentencia por la que declare procedente el presente recurso de casación y, casando la recurrida, declare la disconformidad a Derecho del Acuerdo de la Corporación objeto de impugnación en el recurso.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Orduña ni presenta ningún escrito.

QUINTO

Mediante Providencia de 4 de noviembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 31 de enero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate la desestimación parcial de la demanda entablada por el Estado, al rechazar la anulación de seis de los siete puntos aprobados por el Ayuntamiento de Orduña con fecha 29 de noviembre de 1.990, alegando en primer término la incongruencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional) basándose en que el Abogado del Estado hacía invocación del artículo 47.1 de la Ley de 17 de julio de 1.958, solicitando la nulidad por falta absoluta de competencia del Pleno del Ayuntamiento para adoptar los acuerdos referidos. Entiende el representante de la Administración que la estimación parcial de la pretensión -con la consiguiente anulación del primero de los siete puntos- no es congruente con el reconocimiento de la competencia respecto del resto de los extremos aprobados.

La realidad es que, fuera de esa precisa alegación, el motivo no ofrece una explicación cabal del por qué de la incongruencia alegada. Lo cierto es que el Tribunal de instancia se ha pronunciado sobre la totalidad de la cuestiones planteadas, estimando la demanda con respecto a la primera, y desestimándola en el resto de ellas al reputarlas meras manifestaciones de voluntarismos que se ubican en el ámbito de la intencionalidad política y no son susceptibles de revisión jurisdiccional.

La resolución recurrida se ha limitado a considerar anulado el primero de los puntos aprobados por falta de competencia municipal para pronunciarse sobre él, y a estimar no revisables jurisdiccionalmente el resto de las manifestaciones aprobadas por el Ayuntamiento, ante la manifiesta imposibilidad de su materialización en actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo. Reducidas, por lo tanto, a una mera expresión teórica de propósitos, carentes totalmente de virtualidad operativa, desaparece el concepto de acto impugnable e igualmente el de competencia o incompetencia para acordarlo.

Sea o no acertado el criterio de la Sala del País Vasco en este extremo, lo cierto es que no puede acusársele de infringir las normas relativas a la elaboración de la sentencia por incongruencia.

SEGUNDO

El segundo motivo (nº 4º del artículo 95.1) acusa la infracción, por parte de la sentencia impugnada, de lo dispuesto en los artículos 9, 106, 137 y 140 de la Constitución, 4º de la Carta Europea de Autonomía Local, 1.1, 7.2 y 25.3 de la Ley de 2 de abril de 1.985, 149.1.4 de la Constitución y 47.a) de la Ley de 17 de julio de 1.958.

Las citas legales anteriores se efectúan con la finalidad de acreditar la incompetencia del Ayuntamiento para adoptar los acuerdos 2º a 7º que vienen impugnados en este procedimiento y que no pueden ser considerados separadamente. A juicio del Abogado del Estado la autonomía municipal, que no tiene carácter ilimitado, se confiere a los Entes Locales para la exclusiva gestión de sus intereses, sin que en modo alguno le faculte para la administración de otros que sean ajenos a las competencias locales especificadas, e invadan por el contrario el campo reservado a otras Administraciones. Por ello, y al pronunciarse sobre las materias comprendidas en los puntos antes mencionados, se está vulnerando el sistema legal de competencias establecido.

Esta Sala ha venido declarando con reiteración (Sentencias de 28 de junio, 5 y 22 de julio de 1.999, 9 de febrero y 15 de marzo de 2.000, entre las últimas pronunciadas) que el rechazo de la Ley de Objeción de Conciencia o el facilitar a los ciudadanos las informaciones y servicios que sean precisos -incluyendo la celebración de jornadas informativas- sobre el servicio militar, no pueden ser consideradas como decisiones que infrinjan la normativa vigente, desde el momento en que la Ley mencionada permite a todos los españoles declararse objetores de conciencia; con lo que el facilitar información sobre semejante extremo, o sobre las posibilidades legales de cumplimiento o incumplimiento del servicio militar, ni implican violación legal, ni pueden considerarse actos ajenos a la prestación de servicios a los vecinos que, de modo genérico, vienen atribuidas a los Ayuntamientos, tal como reflejan los artículos 1º, 2º y, más específicamente todavía, el 25.1 de la Ley de Bases del Régimen Local cuando atribuye al Municipio la tarea de prestar todos cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal.

En acatamiento a los principios de seguridad jurídica y coherencia, no puede ser otra la solución a adoptar en el caso ahora examinado.

En cuanto a la decisión de no cursar invitaciones -o aceptarlas- de las instituciones militares con respecto a los actos organizados por uno u otras, junto con el propósito de remitir semejantes acuerdos a los Colegios, Sociedades, Grupos Culturales, Ministerio de Defensa y Gobierno Militar, en ella no se refleja sino una actitud programática y desfavorablemente calificable desde el punto de vista de la cortesía que debe imperar entre los institutos públicos; pero no puede ser considerada como una decisión que quebrante la legalidad, o para adoptar la cual carezca de competencia real el Ayuntamiento, en cuanto se limita a constatar un propósito de conducta sobre cuya adopción es absolutamente libre.

Se desestima igualmente el segundo motivo en lo que se refiere a la anulación de los puntos 2º, 3º, 5º y 6º del acuerdo de 29 de noviembre de 1.990.

La argumentación del Abogado del Estado frente a la exigencia contenida en el punto 7º merece un pronunciamiento diferente.

Esta Sala es consciente de que la progresiva pérdida de la moderación en el lenguaje al dirigirse a la Administración, en cualquiera de sus grados, ha llegado a sustituir de manera habitual e indiscriminada las expresiones "suplicar", "interesar", "solicitar", e incluso "demandar", por el verbo "exigir"; término evidentemente impropio, al menos cuando se carece de derecho para recabar algo de manera imperiosa e incontrovertible. En consecuencia, ese hábito no suele merecer otra sanción que la censura de la petición cursada en términos han desafortunados.

Entiende el Tribunal que en este caso, sin embargo, sí es procedente acoger el segundo motivo de casación en cuanto ese particular extremo ya que la contenida en el punto 7º se efectúa precisamente por un órgano de la Administración Pública, cual es el Ayuntamiento de Orduña, cuya falta de competencia para regular la política exterior del Estado Español -al que se dirige- no puede resultar más evidente. A ello ha de unirse que esa pretensión, exteriorizada en términos a la vez impropios y categóricos, excede notablemente del derecho a formular peticiones que reconoce el artículo 29.1 de la Constitución y también de lo que pudiera constituir mera expresión de una opinión constitucionalmente admisible.

TERCERO

El motivo tercero, asimismo con la base del artículo 95.1.4º, sostiene la improcedencia del punto 4º del acuerdo aprobado, relativo a la proclamación del derecho de los jóvenes vascos a negarse a prestar el servicio militar.

Alega con acierto el Abogado del Estado que con ello se vulneran los artículos 30 y 139.1 de la Constitución Española, puesto que siendo un derecho y un deber para todos los españoles de defender a su patria y correspondiendo a la Ley fijar las obligaciones militares de los mismos, sin que sea admisible la discriminación de derechos y obligaciones entre ellos, resulta evidente que una proclamación de tal naturaleza sí infringe lo preceptuado en el artículo 25.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, e incluso lo dispuesto en el artículo 149.4º de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas. Así se ha venido resolviendo por este Tribunal en los supuestos recogidos en el anterior Fundamento Jurídico, y así ha de acordarse ahora.

CUARTO

Anulada la sentencia de instancia, ha de estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración, en los términos que en el fallo se dirán, y sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas en la instancia ni tampoco en este trámite.

FALLAMOS

Que estimando exclusivamente los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior del País Vasco, dictada el 10 de septiembre de 1.993, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida en los particulares que declara ajustados a Derecho los puntos relativos a exigir la retirada de las Fuerzas Armadas Españolas del Golfo Pérsico y a proclamar el derecho de los jóvenes vascos a negarse a cumplir el servicio militar. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, anulando el acuerdo impugnado en estos autos del Ayuntamiento de Orduña en lo que se refiere a dichos extremos, y mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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