STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:8272
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación en interés de Ley número 69 de 2004 , interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 884 de 2001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el veintitrés de junio de dos mil cuatro, en el Recurso número 884 de 2001 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Capilla, contra Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 6 de noviembre de 2000, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de nueve de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Capilla ( Badajoz), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación en interés de Ley contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de febrero de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación en interés de Ley, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de quince días.

TERCERO

En escrito de cinco de octubre de dos mil cuatro, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Capilla ( Badajoz), procedió a formalizar el Recurso de Casación en interés de Ley, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecinueve de enero de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de once de abril de dos mil cinco, el Sr. Abogado del Estado , manifiesta su oposición al Recurso de Casación en interés de Ley y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. En escrito de diecinueve de mayo de dos mil cinco, el Fiscal considera que procede desestimar el presente recurso en interés de la Ley, dado que no concurren los requisitos legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de diciembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación en interés de Ley frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de veintitrés de junio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 884/2001 , deducido frente a la resolución del Ministerio de Hacienda de seis de noviembre de dos mil, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los ingresos dejados de percibir por el Ayuntamiento reclamante por el impuesto sobre bienes inmuebles durante los ejercicios 1990, 1991 y 1992.

La Corporación Municipal recurrente pretende que se fije como doctrina legal la siguiente: "Que conforme a los antecedentes legislativos, jurisprudenciales y de hecho expuestos, las presas, saltos de agua y centrales Hidroeléctricas, están normativamente sujetos y no exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el 1 de enero de 1990 y en cuanto al lecho del embalse, desde la entrada en vigor de la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre que modificó el artículo 62 de la LRHL incluyendo tales bienes en el hecho imponible del Impuesto, esto es el 1 DE ENERO DE 1999. En consecuencia, y por las previsiones normativas de la LRHL, dicha modificación tendría los efectos tributarios queridos por la norma, a partir del 1 de enero de 2000, ya que durante el primer semestre de 1999 el Estado, por medio de la Dirección General del Catastro, estaba obligado a RECTIFICAR LAS PONENCIAS DE VALORACIÓN y en su caso a efectuar las nuevas conforme a las previsiones de dicha Ley, por la modificación legislativa del artículo 62 de la Ley de Haciendas Locales que entró en vigor el 1 de enero de 1999 con trascendencia jurídica en el IBI de las presas, centrales hidroeléctricas y embalses".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo rechazando la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por considerar en el fundamento de Derecho quinto que la reclamación estaba prescrita, y para ello razonó del siguiente modo: "Es sabido, según reiterada y conocida jurisprudencia, que el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92 , empieza a computarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse ("die natae actionis").

La reclamación de responsabilidad patrimonial se formula el 3 de junio de 1999, cuando la Ponencia complementaria de Valores fue aprobada en 1.992. Es más que evidente que la acción de reclamación se interpone una vez superado ampliamente el plazo de un año.

Alega el recurrente que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción debe iniciarse el (sic) tras la finalización del primer semestre a partir del 1 de enero de 1999, porque en esa fecha entra en vigor la Ley 50/98, de 30 de diciembre, cuyo artículo 18.2 modifica y da nueva redacción al artículo 62.b.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), que establece la sujeción al IBI de las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos.

La modificación normativa de 1998 que invoca el recurrente como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, no supuso ningún cambio en la regulación jurídica del lecho de los embalses como integrante del hecho imponible del IBI. La modificación de 1998 todo lo más aclara como explica su Exposición de Motivos, que el lecho o terreno ocupado por el agua de las presas, saltos de agua y embalses, forma parte integrante de tales construcciones, conformando un todo unitario y, en consecuencia, debía ser objeto de tributación.

Por tanto, la Ley 50/98 no supone ninguna novedad en esta materia y el lecho o terreno ocupado por el agua en los embalses estaba sujeto al IBI antes y después de dicha ley. La mejor prueba de ello es que si la sujeción al IBI del lecho ocupado por el agua en los embalses fuera una novedad de la Ley 50/98 , sería contrario a derecho la reclamación del Impuesto en ejercicios anteriores a la entrada en vigor de dicha ley.

El Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre tal cuestión en su sentencia de 15 de enero de 1998 (RJ 1998/973 ), sentencia que fue dictada en interés de ley, esto es, con un carácter especialmente vinculante, que estableció que los edificios, instalaciones y construcciones que conforman Centrales Hidroeléctricas y presas o saltos de agua son bienes inmuebles sujetos al I.B.I., de tal manera que, como señala la referida sentencia, procedía su inclusión en el Catastro o Padrón correspondientes y en la Ponencia de Valores complementaria.

De forma que, cuando menos desde la fecha de esa sentencia, dictada en un recurso de casación en interés de ley, se sabia que era necesaria la inclusión en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral, que ciertamente no se aprobó hasta 1992, y desde el 15 de Enero de 1998, como fecha más favorable al actor, se sabía que de ese retraso en la aprobación de la Ponencia se derivaban inequívocamente perjuicios al Ayuntamiento actor.

Si éste, hasta el 30 de junio de 2000 no solicitó la responsabilidad patrimonial, es obvio que la argumentación dada por el Ministerio de Hacienda para declarar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, que se ejercita, deviene ajustada a derecho".

TERCERO

De acuerdo con lo expuesto la doctrina que se establece en la Sentencia no es errónea ni gravemente dañosa para los intereses generales puesto que la doctrina que aplica se atiene a lo que esta Sala y Sección viene estableciendo en cuanto al plazo de prescripción de la acción para la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuyo dies a quo comienza a contar a partir del momento en que la acción pudo ejercitarse, y para ello la Sala señaló como momento inicial aquél en que fue aprobada la Ponencia Complementaria de Valores en 1992, de modo que planteándose la reclamación para el ejercicio de la acción en junio de 1999 aquella estaba claramente prescrita, sin que pueda tomarse como inicio del plazo el de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque esa Ley que modificó la Ley 39/1988 de Haciendas Locales , sujetó al impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos. Pero eso era una innovación legislativa que venía a asegurar que los lechos de los embalses constituían el hecho imponible del impuesto, pero no variaba en absoluto la posibilidad del ejercicio de la acción que en aquel momento se planteó, y que había de haber iniciado a partir del momento en que señaló la Sala como fecha inicial, en relación con las anualidades reclamadas.

Tampoco puede sostenerse que concurra el grave daño que precisa la Ley, porque el presupuesto necesario para ello sería que la doctrina de la Sentencia fuera errónea, lo que ya hemos descartado, pero, en todo caso, tampoco podría hablarse de grave daño para el interés general, puesto que no puede tener esa consideración el perjuicio que se hubiera podido causar al Ayuntamiento concreto recurrente, puesto que no es posible concretar la trascendencia que esa errónea doctrina de la Sentencia, de haber existido, hubiera podido producir en otros municipios, y de qué modo les hubiera podido afectar. A esa cuestión se refiere el Ministerio Fiscal cuando habla de la no concurrencia de un indeseable y pernicioso efecto multiplicador de que la supuesta tesis equivocada se perpetúe en el futuro lo que efectivamente no es posible predicarlo de la resolución recurrida.

En consecuencia el recurso debe desestimarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación municipal recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá fijarse en la tasación de costas la suma de 300 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de ley núm. 69/2004 , interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Capilla, Badajoz, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de veintitrés de junio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 884/2001 , interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Hacienda de seis de noviembre de dos mil, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los ingresos dejados de percibir por el Ayuntamiento reclamante por el impuesto sobre bienes inmuebles durante los ejercicios 1990, 1991 y 1992, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas sin perjuicio del límite establecido en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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