STS, 21 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Octubre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido del Letrado Don Francisco Fernández Valdés, contra la sentencia número 1464 dictada, con fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2144/1998 promovido por Don Abelardo contra la resolución municipal de 27 de abril de 1998, a su vez desestimatoria del recurso de reposición deducido contra 24 liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU) devengadas durante 1997 y 1998 y relativas al edificio número NUM000 de la CALLE000 ; recurso casacional en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, y ha intervenido, en su función dictaminadora, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de diciembre de 2001, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1464, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abelardo contra la resolución nº 414 de 27 de abril de 1998 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benidorm, que desestima el recurso de reposición promovido contra liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana nº 448, 449, 450, 608, 746, 747, 821, 822, 823, 932, 987, 988, 989, 1275, 1277, 1278, 1279, 1280, 1281, 1282, 1283, 1286, 1287 y 1288, relativas al edificio nº NUM000 del a CALLE000 , anulando estos actos por ser contrarios a Derecho, y reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, hayan sido indebidamente ingresadas y el derecho al reembolso de los gastos producidos por el aval bancario; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM preparó el presente recurso de casación en interés de la Ley que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, y materializado por el MINISTERIO FISCAL su preceptivo dictamen, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de octubre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamieno de la presente resolución, se basa, en síntesis, en el aspecto concreto que aquí interesa (es decir, en si la Ponencia de Valores aplicable para la fijación de la base imponible de las liquidaciones del IMIVTNU de autos debe de ser la aprobada y vigente el 1 de enero de 1989, partiendo de la señalada para la CTU, como se declara en la indicada sentencia aquí recurrida, o, por el contrario, la aprobada a finales del año 1989 y vigente desde el 1 de enero de 1990, determinada, asimismo, en virtud de la propia y citada CTU, como propugna el Ayuntamiento recurrente), en el siguiente razonamiento:

El actor niega la validez del valor catastral del inmueble, asumido como uno de los elementos para determinar la base imponible de la liquidación del Impuesto.

El valor catastral asignado al inmueble proviene de la Ponencia de Valores de 1989, que es actualizado con los coeficientes aprobados por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, según certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante-Provincia que obra en los autos del proceso.

Y, según la doctrina de esta Sala (la de instancia, se entiende), son inválidos los valores catastrales fijados para el ejercicio de 1990 en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, del Ayuntamiento de Benidorm, dado que la Administración acudió al valor resultante de la Ponencia de Valores de 1989 que no fué efectiva en ese período, siendo que, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre, y el artículo 25 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, debía tomarse para el ejercicio de 1990 el valor que hubiera tenido efectividad en la Contribución Territorial Urbana, CTU, en el mencionado ejercicio de 1989.

La Administración opone que tal doctrina fué dictada respecto de recurrentes distintos a quien es actor en este recurso, pero la Sala (de instancia) entiende que debe serle aplicado a él el mismo criterio que entonces se siguió, por encontrarse el actor en el mismo suspuesto.

En conclusión, es inválido el valor catastral aplicado para determinar la base imponible, lo que acarrea la nulidad de las liquidaciones.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, promovido al amparo del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en que la sentencia de instancia ha infringido la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988 y el artículo 25 de la Ley 5/1990 y que, por lo tanto, además de ERRONEA (al entender inexistente una Ponencia de Valores redactada y aprobada específicamente en 1989 para el municipio de Benidorm y entrada en vigor el 1 de enero de 1990, aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la CTU), por considerar revocada la normativa utilizada para realizar la Ponencia de Valores de 1989, cuando lo cierto es que la normativa que se revoca en el artículo 70.1 de la LPGE 31/1990, de 27 de diciembre, es la que se dicta con posterioridad, resulta GRAVEMENTE DAÑOSA PARA EL INTERÉS GENERAL, pues, de prosperar la sentencia de instancia, se generaría en el Ayuntamiento (y en los demás que hubieran seguido el criterio del de Benidorm) un enorme déficit en las arcas municipales en relación con los ingresos derivados de los IMIVTNU e IBI.

Y postula la fijación de la doctrina legal de que luego se hará mención.

TERCERO

En la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo 2 de noviembre de 2002 (que recoge, asimismo, los argumentos de la de 28 de septiembre de 2002, con un resultado diferente al sentado en aquélla debido a las concretas circunstancia fácticas obrantes en ésta última) se tiene declarado, en resumen, al respecto, que:

"Frente a la interpretación -propugnada por el propietario del inmueble- de que los nuevos valores catastrales, aprobados antes de finalizar el año 1989, no eran susceptibles de aplicación al Impuesto devengado a partir del 1 de enero de 1990, y de que, por tanto, lo procedente hubiera sido tener en cuenta los que regían el 1 de enero de 1989, incrementando la base imponible en un 5%, a tenor de lo autorizado por el artículo 25.1 de la Ley 5/1990, DEBE DE RECORDARSE que el mismo acto de revisión de valores catastrales fué discutido en el recurso de casación número 7240/1997, referente a la misma localidad de Benidorm, tema sobre el que nos pronunciamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2002, en la que se declaraba que la Ponencia aprobada había hecho una fijación de valores conforme a las disposiciones que regían para la propia CTU, lo que le era lícito, pues la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988 vino a restablecer la vigencia provisional no sólo del Título VIII del Real Decreto Legislativo 781/1986, sino también de los preceptos reglamentarios que, junto con el indicado Título, regulaban la Contribución mencionada, pues ésta última no podía quedar sin apoyo legal siendo así que la comentada Disposición Transitoria permite la exigibilidad del nuevo Impuesto (el IBI y, también, a partir del valor catastral en que se basa, el nuevo IMIVTNU), a partir del 1 de enero de 1990, sobre la base liquidable de la CTU.

En consecuencia, seguíamos diciendo, si en el acto impugnado se fijó la base que habría de regir, para dicho tributo (el IBI y, también, matizada con los correspondientes coeficientes, el IMIVTNU), el 1 de enero de 1990, es manifiesto que era la que debería tenerse en cuenta a partir de dicha fecha para el citado Impuesto, en tanto no se procediera a la fijación de los nuevos valores en otro procedimiento administrativo.

No cabe entender, pues, que, a tenor del artículo 70.1.b) de la LPGE 31/1990, los valores catastrales notificados al recurrente en abril de 1990 habían sido anulados, por lo que debían de ser sustituídos por los vigentes el 1 de enero de 1989, con el incremento del 5% al que aludíamos, EN CUANTO QUE, COMO YA HEMOS DEJADO SENTADO, TAL POSICION ES IMPROCEDENTE y no puede extraerse del precepto citado, porque basta con apreciar que la comentada norma contenida en el mencionado artículo 70 está dictada 'para el período impositivo de 1991', lo que descalifica su traslación a impuestos correspondientes a otras anualidades".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, es obvio, siguiendo el principio de la "unidad de doctrina" y teniendo en cuenta que los presupuestos fáctico jurídicos del caso de autos y del examinado en la sentencia de 2 de noviembre de 2002 son prácticamente los mismos, procede estimar el presente recurso y sentar, como doctrina legal, la postulada por el Ayuntamiento de Benidorm recurrente, pues el criterio adoptado por la sentencia de instancia no sólo es erróneo sino gravemente dañoso para el futuro interés general (tanto del citado Ayuntamiento como de otros que se hallen la misma situación).

En consecuencia, debe quedar fijada como doctrina legal la de que "los valores catastrales asignados a los inmuebles del municipio de Benidorm y fijados para el ejercicio de 1990 por la Ponencia de Valores redactada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que se coordina el 14 de noviembre de 1989, se aprueba el 16 de noviembre de 1989, se publica el 28 de noviembre de 1989 y se publica el edicto con los valores el 26 de diciembre de 1989, entrando en vigor con plenos efectos el 1 de enero de 1990, son válidos y, por tanto, también son válidos todos los valores actuales que son consecuencia de la aplicación de los coeficientes de actualización fijados por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado".

QUINTO

Estimado el presente recurso casacional, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, a tenor de lo al respecto prescrito en los artículo 100 y 139 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM contra la sentencia número 1464 dictada, con fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de dicho oden jurisdiccional número 2144/1998, se fija la siguiente doctrina legal:

"Los valores catastrales asignados a los inmuebles del municipio de Benidorm y fijados para el ejercicio de 1990 por la Ponencia de Valores redactada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que se coordina el 14 de noviembre de 1989, se aprueba el 16 de noviembre de 1989, se publica el 28 de noviembre de 1989 y se publica el edicto con los valores el 26 de diciembre de 1989, entrando en vigor con plenos efectos el 1 de enero de 1990, son válidos y, por tanto, también son válidos todos los valores actuales que son consecuencia de la aplicación de los coeficientes de actualización fijados por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado".

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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