STS, 19 de Noviembre de 1991
Ponente | JUAN MANUEL SANZ BAYON |
Número de Recurso | 548/1989 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la Colectividad de Vecinos de Benimar (Almería), representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez Maldonado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1.988 en su pleito num. 16871/86. Sobre expropiación de bienes municipales de Benimar
para construcción de embalses. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del
Estado.
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del
siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el
presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Colectividad
de Vecinos de Benimar (Almería), representada y defendida por el Letrado
Juan Antonio Pérez Maldonado, contra la desestimación presunta de la
petición deducida por los actores en 29 de agosto de 1.985 y denunciada
mora en 10 de enero de 1.986, ante el citado Ministerio, consistente
aquélla, en que se declarase la nulidad de actuaciones del expediente de
expropiación para la construcción del embalse de Benimar (Almería). Y sin
costas." Sirvieron de base a dicha sentencia los siguientes fundamentos
Derecho: PRIMERO.-En este recurso, ejercitado en nombre de la Colectividad
de Vecinos de Benimar (Almería), impugnan la desestimación por silencia
su petición de nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio de
bienes municipales de dicho pueblo, expropiación seguida para la
construcción del embalse del mismo nombre sobre el Río Adra. SEGUNDO.- de señalar al respecto que por algunas personas del mismo pueblo se siguió
ante esta Sala otro Recurso que terminó por Sentencia de 30 de septiembre
de 1.985. En ella, aparte otras cuestiones ahora no planteadas, se resolvía
igual petición de nulidad del expediente de expropiación y fundándose en
los mismos argumentos que sirven ahora de base a esta impugnación. Aunque
no cabe referencia alguna a las excepciones de cosa juzgada (o litis
pendencia en su caso) porque los actores en aquél proceso fueron distintos,
lo que sí es indudable es la necesidad de fundar este fallo en los mismos
razonamientos que sirvieron para dictar aquél; y concluir emitiendo, como
allí una resolución desestimatoria.TERCERO.- Los aludidos fundamentos,
se aplican ahora se enunciaban entonces así: "Considerando que el único
argumento estrictamente jurídico que en la demanda se esgrime para
solicitar la nulidad de actuaciones del expediente expropiatorio es el
que el Decreto de 15 de junio de 1.972, por el que se aprobó el texto
refundido de la Ley 22/72, de 10 de mayo del III Plan de Desarrollo Económico y Social no pudo habilitar a la Administración para utilizar
procedimiento expropiatorio de urgencia, y aún ningún otro porque era una
norma temporal que caducaba con el transcurso del plazo para el que fue
dictada. Tal argumento, sin embargo, no puede ser aceptado, y ello porque
la disposición final num. 18 de dicho texto Refundido disponía que si al
de enero de 1.976 no se había aprobado el IV Plan de Desarrollo, el III
extendería automáticamente prorrogado en la misma forma en que se prorrogan
los Presupuestos Generales del Estado, que es lo que ocurrió en el caso
autos, de forma que se trataba de una norma temporal que llevaba implícita
su propia prórroga. Por ello, según el art. 42 de dicho texto Refundido,
inclusión de las obras de que se trata en el Programa de Inversiones
Públicas del Ministerio de Obras Públicas facultaba a la Administración
para expropiar por el procedimiento de urgencia del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, como en efecto se llevó a cabo. Y no es acogible
argumento de que, frente a ello, el propio artículo 42 del Texto Refundido preveía que la ocupación quedaría sin efecto si las obras no comenzaban
la anulidad prevista, porque es lo cierto que no hay prueba alguna sobre
cuando comenzaron las obras ni sobre cuándo se ocuparon los terrenos, y
estas condiciones, nada puede darse como probada por esta Sala". CUARTO.-No
procede hacer condena expresa de las costas porque no resultan méritos
ello en lo actuado.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
por el Sr. Letrado en representación de La Colectividad de vecinos de
Benimar (Almería) que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las
actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes,
personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Letrado en nombre y
defensa de La Colectividad de Vecinos de Benimar y como parte apelada el
Sr. Abogado del Estado.
Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones
escritas, lo evacuo el Letrado Sr. Pérez Maldonado en nombre y defensa
los apelantes, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimatoria la apelación.
Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo
evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de
aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia confirmando la
instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte
apelante.
Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE NOVIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO .
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
además,
Por la colectividad de Vecinos de Benimar (Almería)
representada y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Maldonado
impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1.988 que desestimaba el recurso interpuesto contra la denegación presunta
de la petición deducida por los ahora apelantes en 29 de agosto de 1.985;
denunciada la mora en 10 de enero de 1.986, ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo consistente en que se declare la nulidad de
actuaciones del expediente de expropiación para la construcción del embalse
de Benimar, peticionándose la nulidad de la expropiación de los bienes
municipales de Benimar y ordenándose la retroacción.
La nulidad de pleno derecho de la expropiación de los
bienes municipales de Benimar, pretendida por la parte apelante, ya fue
objeto de pronunciamiento, para supuesto prácticamente idéntico del ahora contemplado, por la antigua Sala Quinta de este Tribunal en sentencia de
de enero de 1.987, donde se expresaba que como se pone de relieve por el
Tribunal "a quo", la disposición final num. 18 del Decreto Legislativo 15 de junio de 1.972 prorrogó automáticamente el III Plan de Desarrollo
por ello las obras incluidas en el Programa de Inversiones Públicas gozaron
"ex lege" de la declaración de utilidad pública y urgente ocupación de
inmuebles precisos para su ejecución con los efectos establecidos en el
art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa -artículo 42.b) de la expresada
disposición legal de 1.972- sin que a este argumento pueda oponerse con
éxito la alegación de que la indicada disposición final quedó derogada
imperativo de lo establecido en el art. 4.2 del Código Civil, ya que la
referencia que en él se hace a las leyes temporales con el propósito de
establecer un límite a la utilización del método analógico en la aplicación
de las normas, no es incompatible con la prórroga de aquellas, cuando ésta
se dispone de modo expreso.
Por ello, todas las obras incluidas en el programa de inversiones
públicas gozaban "ex lege" y de modo explicito de la declaración de
utilidad pública y urgente ocupación, al estar explícitamente prorrogada
automáticamente la vigencia del III Plan de Desarrollo, independientemente
de la desafortunada redacción formal del anuncio de las expropiaciones
contenidas en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería cuya fotocopia
se ha aportado como Anexo num. 1, cuya errónea alusión a implícita
declaración de urgencia de las obras citadas, en nada puede afectar
jurídicamente a la verdadera naturaleza de las mismas respecto a tal
extremo controvertido.
No es menos cierto, que las fotocopias incorporados como anexos
números 2, 3 y 4, no adverados, nada prueban sobre la anualidad prevista
para el comienzo de las obras por lo que no puede entenderse infringido
art. 42 del citado texto refundido de 15 de junio de 1.972, careciendo
consecuencia de contenido significativo a los efectos anulatorios
pretendidos, los documentos en fotocopia aportados en la instancia como anexos 2, 3 y 4.
No se aprecia la concurrencia de las circunstancias
previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos del
pronunciamiento sobre costas.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación
interpuesto en nombre de la colectividad de vecinos de Benimar (Almería)
por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Maldonado, también en nombre propio,
contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1.988, dictada en el recurso num. 16871/86, confirmando dicha sentencia,
sin hacer expresa declaración sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.
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