STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso548/1989
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la Colectividad de Vecinos de Benimar (Almería), representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez Maldonado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1.988 en su pleito num. 16871/86. Sobre expropiación de bienes municipales de Benimar

para construcción de embalses. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el

presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Colectividad

de Vecinos de Benimar (Almería), representada y defendida por el Letrado

Juan Antonio Pérez Maldonado, contra la desestimación presunta de la

petición deducida por los actores en 29 de agosto de 1.985 y denunciada

mora en 10 de enero de 1.986, ante el citado Ministerio, consistente

aquélla, en que se declarase la nulidad de actuaciones del expediente de

expropiación para la construcción del embalse de Benimar (Almería). Y sin

costas." Sirvieron de base a dicha sentencia los siguientes fundamentos

Derecho: PRIMERO.-En este recurso, ejercitado en nombre de la Colectividad

de Vecinos de Benimar (Almería), impugnan la desestimación por silencia

su petición de nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio de

bienes municipales de dicho pueblo, expropiación seguida para la

construcción del embalse del mismo nombre sobre el Río Adra. SEGUNDO.- de señalar al respecto que por algunas personas del mismo pueblo se siguió

ante esta Sala otro Recurso que terminó por Sentencia de 30 de septiembre

de 1.985. En ella, aparte otras cuestiones ahora no planteadas, se resolvía

igual petición de nulidad del expediente de expropiación y fundándose en

los mismos argumentos que sirven ahora de base a esta impugnación. Aunque

no cabe referencia alguna a las excepciones de cosa juzgada (o litis

pendencia en su caso) porque los actores en aquél proceso fueron distintos,

lo que sí es indudable es la necesidad de fundar este fallo en los mismos

razonamientos que sirvieron para dictar aquél; y concluir emitiendo, como

allí una resolución desestimatoria.TERCERO.- Los aludidos fundamentos,

se aplican ahora se enunciaban entonces así: "Considerando que el único

argumento estrictamente jurídico que en la demanda se esgrime para

solicitar la nulidad de actuaciones del expediente expropiatorio es el

que el Decreto de 15 de junio de 1.972, por el que se aprobó el texto

refundido de la Ley 22/72, de 10 de mayo del III Plan de Desarrollo Económico y Social no pudo habilitar a la Administración para utilizar

procedimiento expropiatorio de urgencia, y aún ningún otro porque era una

norma temporal que caducaba con el transcurso del plazo para el que fue

dictada. Tal argumento, sin embargo, no puede ser aceptado, y ello porque

la disposición final num. 18 de dicho texto Refundido disponía que si al

de enero de 1.976 no se había aprobado el IV Plan de Desarrollo, el III

extendería automáticamente prorrogado en la misma forma en que se prorrogan

los Presupuestos Generales del Estado, que es lo que ocurrió en el caso

autos, de forma que se trataba de una norma temporal que llevaba implícita

su propia prórroga. Por ello, según el art. 42 de dicho texto Refundido,

inclusión de las obras de que se trata en el Programa de Inversiones

Públicas del Ministerio de Obras Públicas facultaba a la Administración

para expropiar por el procedimiento de urgencia del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, como en efecto se llevó a cabo. Y no es acogible

argumento de que, frente a ello, el propio artículo 42 del Texto Refundido preveía que la ocupación quedaría sin efecto si las obras no comenzaban

la anulidad prevista, porque es lo cierto que no hay prueba alguna sobre

cuando comenzaron las obras ni sobre cuándo se ocuparon los terrenos, y

estas condiciones, nada puede darse como probada por esta Sala". CUARTO.-No

procede hacer condena expresa de las costas porque no resultan méritos

ello en lo actuado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

por el Sr. Letrado en representación de La Colectividad de vecinos de

Benimar (Almería) que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las

actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes,

personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Letrado en nombre y

defensa de La Colectividad de Vecinos de Benimar y como parte apelada el

Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones

escritas, lo evacuo el Letrado Sr. Pérez Maldonado en nombre y defensa

los apelantes, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimatoria la apelación.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo

evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de

aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia confirmando la

instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte

apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE NOVIEMBRE

DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

además,

PRIMERO

Por la colectividad de Vecinos de Benimar (Almería)

representada y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Maldonado

impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1.988 que desestimaba el recurso interpuesto contra la denegación presunta

de la petición deducida por los ahora apelantes en 29 de agosto de 1.985;

denunciada la mora en 10 de enero de 1.986, ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo consistente en que se declare la nulidad de

actuaciones del expediente de expropiación para la construcción del embalse

de Benimar, peticionándose la nulidad de la expropiación de los bienes

municipales de Benimar y ordenándose la retroacción.

SEGUNDO

La nulidad de pleno derecho de la expropiación de los

bienes municipales de Benimar, pretendida por la parte apelante, ya fue

objeto de pronunciamiento, para supuesto prácticamente idéntico del ahora contemplado, por la antigua Sala Quinta de este Tribunal en sentencia de

de enero de 1.987, donde se expresaba que como se pone de relieve por el

Tribunal "a quo", la disposición final num. 18 del Decreto Legislativo 15 de junio de 1.972 prorrogó automáticamente el III Plan de Desarrollo

por ello las obras incluidas en el Programa de Inversiones Públicas gozaron

"ex lege" de la declaración de utilidad pública y urgente ocupación de

inmuebles precisos para su ejecución con los efectos establecidos en el

art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa -artículo 42.b) de la expresada

disposición legal de 1.972- sin que a este argumento pueda oponerse con

éxito la alegación de que la indicada disposición final quedó derogada

imperativo de lo establecido en el art. 4.2 del Código Civil, ya que la

referencia que en él se hace a las leyes temporales con el propósito de

establecer un límite a la utilización del método analógico en la aplicación

de las normas, no es incompatible con la prórroga de aquellas, cuando ésta

se dispone de modo expreso.

Por ello, todas las obras incluidas en el programa de inversiones

públicas gozaban "ex lege" y de modo explicito de la declaración de

utilidad pública y urgente ocupación, al estar explícitamente prorrogada

automáticamente la vigencia del III Plan de Desarrollo, independientemente

de la desafortunada redacción formal del anuncio de las expropiaciones

contenidas en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería cuya fotocopia

se ha aportado como Anexo num. 1, cuya errónea alusión a implícita

declaración de urgencia de las obras citadas, en nada puede afectar

jurídicamente a la verdadera naturaleza de las mismas respecto a tal

extremo controvertido.

No es menos cierto, que las fotocopias incorporados como anexos

números 2, 3 y 4, no adverados, nada prueban sobre la anualidad prevista

para el comienzo de las obras por lo que no puede entenderse infringido

art. 42 del citado texto refundido de 15 de junio de 1.972, careciendo

consecuencia de contenido significativo a los efectos anulatorios

pretendidos, los documentos en fotocopia aportados en la instancia como anexos 2, 3 y 4.

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias

previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos del

pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación

interpuesto en nombre de la colectividad de vecinos de Benimar (Almería)

por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Maldonado, también en nombre propio,

contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 1.988, dictada en el recurso num. 16871/86, confirmando dicha sentencia,

sin hacer expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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