STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:8836
Número de Recurso2213/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, contra la sentencia número 851 dictada, con fecha 30 de octubre de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 374/1993 promovido por CAMPSA (ahora, COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A.) -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Luis Martín Jáureguibeitia y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Emilio Puente Vidal- contra la desestimación municipal del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto de Radicación del período impositivo de 1 de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1991, correspondiente al local sito en al calle Capitán Haya número 41 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de octubre de 1995, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 851, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CAMPSA contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid por el Impuesto Municipal de Radicación tras una actividad inspectora, debemos declarar y declaramos dicho acto administrativo no conforme con el ordenamiento jurídico, anulándolo, pudiendo la Administración girar nueva liquidación según el último fundamento; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a los preceptos legales; y, formulado por la representación procesal de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de noviembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA SENTENCIA DE INSTANCIA, estimatoria del recurso contencioso administrativo número 374/1993 interpuesto por CAMPSA contra la desestimación por el AYUNTAMIENTO DE MADRID del recurso de reposición promovido contra la liquidación girada por el Impuesto Municipal de Radicación, por el período 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1991, correspondiente al local sito en el calle Capitán haya número 41 de Madrid, SE FUNDA, en síntesis y en lo que aquí interesa, EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

  1. El 18 de junio de 1991, los Servicios Municipales de Inspección del Ayuntamiento de Madrid realizaron visita al local antes referido y levantaron Acta de disconformidad, referente el mencionado período impositivo del Impuesto de Radicación, en la que se hacía constar que Campsa venía tributando en el citado Impuesto con un índice corrector del 0'9, debiendo ser el de 3'5, ya que había presentado declaración de alta en Licencia Fiscal en fecha 7 de abril de 1989, y concluyendo, por tanto, con la propuesta de regularización de la situación financiera, mediante la liquidación de una deuda tributaria de 64.534.033 pesetas (incluida la sanción tributaria y los intereses de demora); liquidación que fue confirmada en vía de reposición por resolución municipal de 14 de abril de 1995.

  2. En cuanto a la cuestión de fondo de cuál debe ser la cuota y el índice corrector por Licencia Fiscal del Impuesto objeto de controversia, es obvio que, siendo el hecho imponible del comentado Impuesto la utilización o disfrute, para fines industriales, comerciales o profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal de la Administración Local exaccionadora, constituye el objeto del Impuesto el "local", como unidad, y no la empresa; y, para concretar la cuota impositiva, ha de contemplarse una serie de factores para la determinación de la base imponible -superficie del local- y del tipo impositivo, a los que hay que añadir, entre otros parámetros, y como índice corrector, la actividad ejercida en el local, atendiendo a la cuota fija de la Licencia Fiscal que corresponda satisfacer por Actividades Comerciales o Industriales (entendiendo que dicha actividad es precisamente la que se satisfaga por la desarrollada en el local gravado con el Impuesto de Radicación).

  3. De este modo, cuando se trate de empresas en varios locales, todos ellos estarán sujetos al Impuesto de Radicación, pero los índices correctores se fijarán en función, exclusivamente, de lo que 'cada uno de ellos' abone por cuota de Licencia Fiscal, y no tomando como módulo la suma de todos los locales o por lo que pague globalmente la empresa propietaria por su propia actividad en conjunto; solución que se impone por el principio de "unidad de local", en íntima relación con la cuota de Licencia Fiscal satisfecha únicamente por aquél (que es diferente del principio de "unidad empresarial").

  4. En consecuencia, la Administración Local exaccionante no puede alterar la matrícula de la Licencia Fiscal o incluir actividades no contempladas en aquélla, al tratarse de un Impuesto cuya formación de matrícula es estatal (según establece el Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo), sino que, por el contrario, ha de confeccionar las liquidaciones del Impuesto de Radicación, y, en concreto, en lo referente al índice corrector, de conformidad con dicha matrícula (que anualmente le remite la Administración del Estado y cuya adaptación anual debe realizarse según las altas, bajas y alteraciones producidas). Y, siendo así que el índice corrector era conocido por el Ayuntamiento al recibir de la Administración del Estado la matrícula anual de Licencia Fiscal, CAMPSA no ha de soportar las deficiencias o falta de coordinación entre ambas Administraciones - que pretenden convertir al contribuyente en el centro o enlace que propicie o realice dicha coordinación, desvirtuando la misma-.

  5. Del propio contenido del Acta de Inspección, se infiere que la misma ha incurrido en una clara contradicción: esto es, el alta de la Licencia Fiscal se produjo el 7 de abril de 1989 y la situación inspectora comprende, sin embargo, desde el 1 de enero de 1987 y aplica el coeficiente o índice del 3'5 "desde entonces", siendo evidente, por tanto, que la Inspección no puede abarcar un lapso temporal del período que sea anterior a la fecha de alta en la Licencia Fiscal a los efectos de modificación, por tal causa, del índice corrector del 0'9 que venía utilizándose.

  6. Respecto de la incidencia en el índice corrector del importe correspondiente a los camiones propiedad de la empresa exaccionada, debe puntualizarse que la actividad de transporte, aun siendo parte de la actividad principal, carece de consideración económica susceptible de ser gravada independientemente, al tratarse el Impuesto de Radicación de un tributo que grava el local y no la actividad (cuya relevancia se manifiesta, tan sólo, respecto a la Licencia Fiscal).

  7. No siendo, pues, ajustada a derecho la fijación de la cuota o índice corrector, procede estimar el recurso, pudiendo la Administración Local demandada girar una nueva liquidación que aplique, exclusivamente, aquellos datos que se deriven de las cantidades satisfechas por Licencia Fiscal, para el local de autos únicamente, y, en todo caso, a partir de 1989, en que se produjo el alta en dicha Licencia Fiscal -por su incidencia en el índice corrector-.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de los artículos 316.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 4 de la Ordenanza reguladora del Arbitrio de Radicación, porque, (a), "la obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicia la utilización del local objeto de imposición, háyanse o no obtenido las oportunas licencias o autorizaciones, y aunque no se haya presentado la declaración de alta por el ejercicio de la correspondiente actividad", y se da la circunstancia de que dicho ejercicio, según la actuación inspectora, comenzó en el año 1987; (b), por tanto, el Ayuntamiento no ha alterado, en ningún momento, la matrícula de la Licencia Fiscal, atribuyéndose competencia estatal, sino que simplemente ha tratado de corregir una situación irregular con los medios que tiene a su alcance y dentro de los límites de su propia normativa, ya que no ha regularizado la situación del sujeto pasivo respecto de la Licencia Fiscal sino sólo respecto del Arbitrio de Radicación; y, (c), no puede, pues, admitirse que, si un contribuyente no tributa por Licencia Fiscal, no tribute tampoco por el Arbitrio de Radicación, reconociéndole, así, un beneficio no amparado por la normativa del Impuesto municipal, y con el absurdo resultado de premiar la defraudación cometida en el tributo estatal, en contra de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria y en claro detrimento del resto de los contribuyentes que declararon y abonaron las cuotas del Arbitrio respetando su normativa.

TERCERO

Procede desestimar el presente recurso casacional, en tanto en cuanto, además de lo razonado en la sentencia de instancia, que la empresa exaccionada ha consentido y que, también, hacemos nuestro y aquí damos por reproducido, resulta evidente que, (A), la sentencia recurrida no afirma que la 'Administración Municipal ha alterado la matrícula de la Licencia Fiscal', sino, muy al contrario, como ha quedado reflejado antes, que 'la recurrente -CAMPSA- no ha de soportar las deficiencias o la falta de coordinación entre ambas Administraciones (la estatal y la municipal, cuyas respectivas competencias describe y respeta)'; (B), asimismo, tal sentencia de instancia no dice que si el contribuyente no tributa por la Licencia Fiscal no debe de tributar, tampoco, por el Arbitrio de Radicación, sino, por el contrario -a tenor de una adecuada interpretación de los Fundamentos de aquélla, admitida y consentida por la empresa aquí afectada-, que, dando por supuesta y respetando la sujeción del local de la empresa sito en la calle Capitán Haya número 41 de Madrid a este último tributo desde el 1 de enero de 1987, con el índice corrector del 0'9 que entonces se venía aplicando, el aumento de éste al 3'5 sólo puede verificarse a partir del momento, el día 7 de abril de 1989, del alta en la Licencia Fiscal que específicamente lo justifica, tal como se infiere de la frase, determinante del inciso final del fallo, de que 'la Administración exaccionante puede girar una nueva liquidación que aplique exclusivamente aquellos datos que se deriven de las cantidades satisfechas por Licencia Fiscal, únicamente para el local antes citado, y, en todo caso, a partir de 1989, en que se produjo el alta en la Licencia Fiscal, por su incidencia en la fijación del índice corrector'; (C), el Impuesto de Radicación que grava y gravaba el citado inmueble o local tiene como elemento objetivo del hecho imponible -al menos hasta el 7 de abril de 1991- el ser la sede social (o las oficinas centrales) de una empresa (en este caso, CAMPSA), y no cabe, por tanto, considerar que se centra, en ella, también, la actividad de transporte mediante su flota de camiones, pues ésta (además de lo que se dice en la sentencia de instancia) está ubicada en localidades de toda la geografía española -en donde se satisfacen y satisfacían el correspondiente Impuesto de Radicación y cualquier otro que sea o fuese de aplicación-; y, (D), en todo caso, debe tenerse en cuenta, como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia, que los índices correctores se establecen en función de lo que se pague por la cuota de Licencia Fiscal en cada local, industria o comercio, y no tomando como módulo la suma por todos los locales o por la que por su propia actividad en conjunto pague la empresa propietaria de aquéllos, ya que, de utilizarse esta última fórmula, resultaría que un local perteneciente a una empresa con alta cuota fiscal pagaría más que otro local, con la misma superficie o ubicación, si su propietario tuviese inferior cuota fiscal, lo que desnaturalizaría la finalidad del Arbitrio de Radicación, al exigirse cantidades distintas a situaciones iguales, por razones subjetivas, pese a hallarnos ante una exacción real, objetiva o de producto.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida, deben imponerse las costas causadas en este recurso casacional, por imperativo legal, a la Corporación recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 851 dictada, con fecha 30 de octubre de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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