STS, 2 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:8863
Número de Recurso993/1995
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 993/1995, interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado, así como por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 1994, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 2033/1992, siendo parte recurrida Carnes Estella, S.A., representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con motivo de la transmisión de dominio por compraventa, efectuada mediante escritura pública otorgada el 20 de diciembre de 1982, de una parcela de 25.883 m2, en la Partida del Pixador o Velluga, también conocida por Barranco de Endolsa, sita en el término municipal de Paterna, adquirida por Carnes Estella S.A., el Ayuntamiento mencionado practicó liquidación en el expediente tributario 787/1983, ascendiendo la deuda tributaria a 7.376.655 ptas., contra la cual la sociedad adquirente formuló recurso de reposición, desestimado por resolución expresa, de 10 de noviembre de 1983.

Frente a la misma se formuló reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Provincial de dicha jurisdicción de Valencia, que la estimó parcialmente por resolución de 30 de octubre de 1984, en la cual se anuló la liquidación impugnada, a fin de que fuera sustituida por otra en que se considere efectuada la transmisión el 11 de marzo de 1980, calculándose el valor final según los Índices aprobados para dicho año, conservando los demás elementos de la primera transmisión.

SEGUNDO

La mencionada resolución fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Central de la jurisdicción indicada, que lo resolvió por la de 22 de marzo de 1991, que anuló la resolución del Tribunal Provincial y confirmó la liquidación impugnada.

TERCERO

Carnes Estelles, S.A. formalizó recurso contencioso contra dicha resolución, y en la demanda solicitó se declarara la improcedencia de la liquidación notificada en su día por el Ayuntamiento de Paterna, dejándola sin efecto.

CUARTO

Este recurso se tramitó ante la Sección 6ª de la Sala de la Jurisdicción de la AudienciaNacional, con el número 2033/1992, y en el mismo se dictó sentencia el día 19 de septiembre de 1994, que anuló la resolución impugnada y declaró extinguida la deuda tributaria de autos.

QUINTO

La sentencia fue objeto del presente recurso de casación, formalizado por el Sr. Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Paterna, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 21 de noviembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Paterna, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956, ha opuesto la infracción del art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor, la prescripción de las deudas tributarias se interrumpirá por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

A su vez, el Abogado del Estado, por la misma vía, opuso la infracción del art. 64 de la misma Ley, con relación al art. 3.1 del Código Civil, alegando que los retrasos en la tramitación ocurridos durante la sustanciación del recurso ante el Tribunal Central, dado que la Administración Local es ajena a las disfunciones que puedan ocurrir en un órgano que no depende de ella.

SEGUNDO

Ambos recursos son de obligada desestimación.

Una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de apelación 932/1993, y de 18 de marzo de 1992, recurso 2546/1989, así como las que en ellas se citan, se pronunció en el sentido de que la inactividad del trámite de las reclamaciones económico-administrativas, bien ante los Tribunales Provinciales, bien ante el Tribunal Central, durante más de cinco años, acarreaba la prescripción de la deuda tributaria, sin que tenga relevancia alguna la circunstancia de que, en el presente caso, por tratarse de un Ayuntamiento, se alegara que la Administración Local era ajena al funcionamiento de una jurisdicción administrativa del Estado, pues siendo ello cierto, en nada obstaculizaba a que el Ayuntamiento previera y obtuviera la interrupción de la prescripción, utilizando cualquiera de los métodos interruptivos, v. gr., la reclamación de la deuda, antes de que transcurriera el plazo de prescripción.

A este respecto, la sentencia de instancia declara taxativamente, en su Fundamento Tercero, que habían transcurrido cinco años, sin acto de interrupción alguno, desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 22 de marzo de 1991 (fecha de la resolución del recurso de alzada).

No se combaten estas afirmaciones, ni podrían serlo en cuanto supongan apreciación de la prueba de instancia, sino que se opone por el Ayuntamiento que, una vez interpuesto el recurso, mientras no se desista del mismo o recaiga resolución, subsiste el efecto interruptivo de la prescripción, y por el Abogado del Estado, conforme se dijo antes, que la paralización del expediente no podía perjudicar al Ayuntamiento alegaciones que no cuentan con el respaldo de ningún precepto legal.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar ambos recursos de casación, con la obligada consecuencia de la imposición de condena en las costas del recurso a las dos Administraciones recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Paterna y por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, en su recurso 2033/1992, siendo parte recurrida Carnes Estelles, S.A., imponiendo a las entidades recurrentes, condena en las costas del recurso, sin pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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