STS, 4 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:8007
Número de Recurso8112/1994
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8112/1994, interpuesto por el Ilustrísimo Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 1994, por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su recurso 683/1992, siendo parte recurrida Seritu Lucar, S.A., representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Javier giró dos liquidaciones por el concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, números 56 y 57 de 1988, fechadas en 21 de enero de 1988, con motivo de sendas escrituras públicas otorgadas el día 10 de diciembre de 1987, por medio de las cuales Seritu Lucar S.A. aportó a Megarida Lita S.A. dos fincas sitas en la Manga del Mar Menor, ascendiendo las liquidaciones a 29.963.340 y 9.754.423 ptas. respectivamente.

SEGUNDO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones por resolución de 12 de abril de 1988.

Posteriormente, en 19 de mayo de 1992, la misma Comisión acordó la ejecución de los avales prestados en su día. Este Acuerdo fue objeto del presente recurso, y al formular la demanda se impugnaron también el Acuerdo de 12 de abril de 1988 y las liquidaciones mencionadas.

TERCERO

Frente a los mencionados actos administrativos se dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con el número 683/1992, en el que se dictó la siguiente sentencia con esta parte dispositiva: "Fallamos.- Que con rechazo de su inadmisibilidad, y estimando en parte el recurso interpuesto por Seritu Lucar, S.A., contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier, de 12 de abril de 1988 y 19 de mayo de 1992, los anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho, al igual que las liquidaciones de que aquellas traen causa, debiendo la Corporación local demandada practicar nueva liquidación, al deberse descontar de la superficie de las fincas transmitidas la de 12.280 metros cuadrados, una vez tenga lugar la aprobación definitiva del deslinde de la zona marítimo-terrestre en la parte a ellas afectante; y debiendo devolver las sumas satisfechas en concepto de recargo de apremio, con más los intereses legales devengados hasta su total devolución; sin costas".CUARTO.- A su vez, la sentencia indicada fue objeto del presente recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 25 de octubre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha utilizado los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción del art. 350.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril que establece el objeto del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos .

  2. - El art. 52 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que imponía el recurso de reposición como requisito previo al contencioso- administrativo.

  3. - El art. 54.1 del mismo texto legal, a cuyo tenor, transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición, sin que se notificare su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

  4. - El art. 57 de la misma Ley, sobre el contenido que ha de observar el escrito de interposición del recurso contencioso.

  5. - El art. 58, sobre plazos de interposición del recurso contencioso.

  6. - El art. 82. F), sobre inadmisibilidad del recurso si se interpone fuera del plazo establecido.

  7. - El art. 97 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, sobre iniciación del procedimiento de apremio.

  8. - Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 23 de noviembre de 1987, 7 de abril de 1989, 3 de febrero y 21 de marzo de 1983.

  9. - Infracción de dicha doctrina, en lo relativo a la presunción de legalidad de los actos administrativos, representada por las sentencias de 10 de diciembre de 1973, 6 de mayo de 1975 y 1 de julio de 1981.

SEGUNDO

En los motivos 2 al 6, ambos inclusive, se reproduce la alegación de inadmisibilidad del recurso que el Ayuntamiento planteó en la instancia, y que fue desestimada por la sentencia impugnada.

El texto judicial recurrido hace un examen de la prueba practicada y llega a la conclusión, irrebatible en casación, de que el acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 10 de febrero de 1992, desestimatorio del recurso de reposición, no fue notificado al sujeto pasivo. De ahí extrae la conclusión de que las liquidaciones objeto de dicho recurso tampoco pueden ser tenidas por firmes y consentidas.

La tesis alternativa planteada por el Ayuntamiento en la instancia, y en la que se insiste en el recurso, consistió en sostener que en todo caso, el recurso contencioso debió interponerse dentro del plazo del año siguiente a la interposición del recurso de reposición, de conformidad con el art. 58.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Esta tesis fue rechazada por la sentencia impugnada razonando, conforme a una reiterada doctrina que sería ocioso citar (cfr. por ejemplo, las sentencias de 16 de diciembre de 1980, 26 de febrero de 1982, 29 de junio de 1987, 29 de noviembre de 1998) que el silencio administrativo opera a favor del administrado, que puede utilizar la alternativa de aguardar la resolución expresa del recurso administrativo.

Esta doctrina es inobjetable y convierte al plazo del año que postula el Ayuntamiento recurrente en una mera posibilidad para el administrado, que puede utilizar la otra solución.

Los motivos aludidos, por todo ello, han de ser desestimados, debiendo especificarse, en cuanto al número 4, que ha de rechazarse también el argumento de que las liquidaciones habían sido consentidas toda vez que no fueron objeto del recurso contencioso cuando éste fue interpuesto.

Recordemos que, según el propio relato del Ayuntamiento, hay dos acuerdos de la Comisión deGobierno trascendentes. Uno tuvo lugar en la sesión de 12 de abril de 1988 y en el mismo se desestimó el recurso de reposición que pendía, impugnando las liquidaciones. Y el otro fue el adoptado en 19 de mayo de 1992, acordando la ejecución de los avales prestados en su día para responder de las liquidaciones.

El recurso se interpuso contra este último y fue en la demanda subsiguiente cuando se solicitó la nulidad de las liquidaciones.

Pero en los propios términos de la tesis del Ayuntamiento resulta que el acuerdo de 19 de mayo de 1992 es el que, por primera vez, según el resultado de la prueba apreciada por la Sala, advirtió al sujeto pasivo que el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones había sido resuelto en sentido desestimatorio.

No era necesario, como obligada consecuencia, que el recurso se interpusiera inicialmente contra éstas, pues aun siendo actos administrativos diferentes, la íntima conexión entre la nulidad de las liquidaciones y la pretensión de que no se ejecutaran los avales permitía a la sociedad recurrente en la instancia acumular en la misma demanda cuantas pretensiones tuviera contra el Ayuntamiento, relacionadas con el acto impugnado, que es consecuencia necesaria de los otros actos.

En el caso presente sería absurdo y contrario a la más elemental economía procesal que la sociedad recurrente hubiera tenido que acudir a otro proceso diferente para impugnar las liquidaciones cuya ejecución, precisamente, es el objeto del proceso interpuesto.

TERCERO

En el motivo num. 1 se postula además que ha habido infracción del art. 350.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que establece el objeto o hecho imponible del impuesto.

A este motivo parece referirse la argumentación desarrollada en la titulada Alegación Tercera del escrito de interposición, en la que se cuestiona el criterio de la sentencia impugnada en orden a excluir de la superficie a tener en cuenta, para establecer la base gravable, la zona marítimo-terrestre por su carácter de dominio público.

En el recurso se sostiene que en las escrituras de transmisión se identifican perfectamente las fincas, fijando como uno de sus vientos precisamente la zona marítimo-terrestre, por lo que ésta no estaba incluida en la transmisión.

Indudablemente, la Sala de instancia, al examinar la prueba practicada, no ha llegado a dicha conclusión, pues incluso recoge en su fallo la cifra de 12.280 metros cuadrados, a descontar precisamente una vez se practique el deslinde, y en consecuencia, una vez más insistimos en que esta apreciación no puede combatirse en casación.

También se alega en el recurso que el expediente de deslinde se inició después de giradas las liquidaciones, circunstancia que es irrelevante, pues lo cierto es que hay incertidumbre, probada ante la instancia, sobre la extensión de superficie tenida en cuenta en las mismas, lo que llevó a la Sala de instancia a declarar su nulidad.

Por otra parte, elementales razones de equidad abonan la solución a que llegó con acierto la sentencia impugnada, pues estando probado que el expediente de deslinde está terminado y pendiente de aprobación, procede el que se gire la liquidación cuando haya recaído ésta, y pueda tenerse en cuenta la superficie resultante.

En consecuencia, la sentencia impugnada no ha incumplido el precepto que se cita como infringido, sino que, por el contrario, ha ajustado perfectamente al 350.1.a) la solución adoptada, pues iría contra dicho artículo incluir, entre la superficie que ha contribuido al incremento del valor, aquélla que no es propia del sujeto pasivo, por ser de dominio público.

CUARTO

En el num. 7 se cita como infringido el art. 97 del Reglamento General de Recaudación, de 14 de noviembre de 1968.

La cita es estéril, pues si las liquidaciones deben anularse por haber incluido terrenos que pueden ser de la zona marítimo- terrestre, huelga hablar de la legitimidad del procedimiento de apremio.

Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos 8 y 9, dado que la sentencia se ha limitado a destruir la presunción de legalidad de las liquidaciones a la vista de la prueba practicada y de la existenciadel expediente de deslinde administrativo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en las costas del recurso que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8112/1994, interpuesto por el Ayuntamiento de San Javier, contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su recurso 683/1992, siendo parte recurrida Seritu Lucar S.A., imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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