STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:9238
Número de Recurso1910/1995
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil GRUPO ELÉCTRICO Y SOCIAL S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra y asistida del Letrado Don Francisco Javier Gallego Herrero, contra la sentencia número 451 dictada, con fecha 1 de junio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 237/1992 promovido contra el acuerdo de 7 de abril de 1992 del AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Amando Guillén Olcina- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido el 5 de marzo de 1992 contra la providencia de apremio, fechada el 3 de febrero anterior y dictada en el expediente número 7361, por la que se requería a la recurrente al pago de 21.819.127 pesetas, en concepto de liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, giradas a consecuencia de la adquisición, en escritura pública de 8 de mayo de 1989, de cinco parcelas sitas en el término municipal de San Fernando de Henares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de junio de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 451, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Grupo Eléctrico y Social s.A." contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares por el impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en vía de apremio, debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho tal resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO ELÉCTRICO Y SOCIAL S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de diciembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes, en síntesis, de las presentes actuaciones son los siguientes:

  1. La entidad mercantil recurrente adquirió, mediante diversas escrituras públicas de compraventa, fechadas el 8 de mayo de 1989, cinco parcelas de terreno sitas en el término municipal de San Fernando de Henares (todas ellas clasificadas -según el oportuno certificado aportado a los autos- de suelo Urbanizable no programado), dando lugar a las respectivas liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, de 12 de julio de 1989 (de las cuales, sólo dos, por ser su cuota superior a los seis millones de pesetas, son objeto de análisis en este recurso de casación, a tenor de lo declarado en el auto de 6 de junio de 1996), notificadas el siguiente día 25 de julio.

  2. El 25 de agosto de 1989, la entidad mercantil, en su calidad de sujeto pasivo sustituto del IMIVT, interpuso recurso de reposición ("con manifiesto desconocimiento o defecto, en su caso, de asesoramiento legal" -como autorreconoce expresamente-) contra las citadas exacciones, que fué desestimado por resolución del siguiente día 15 de septiembre, sin que conste que, contra dicha resolución, se dedujera el oportuno recurso contencioso administrativo (por lo que las liquidaciones devinieron consentidas y firmes).

  3. El 18 de octubre de 1989, la recurrente promovió un nuevo recurso de reposición (basado, ahora, ya, en la pretendida "no sujeción" de la transmisión de los terrenos al IMIVT, por mor de la clasificación urbanística de los mismos), que fué asimismo desestimado por el Ayuntamiento, por resolución de 30 de noviembre de 1989, notificada el siguiente día 13 de diciembre, contra la que tampoco se interpuso recurso contencioso administrativo.

  4. No satisfecho, ni garantizado, el importe de las liquidaciones, el Ayuntamiento, con fecha 20 de enero de 1992, es decir, dos años y medio después de notificadas aquéllas, dictó las providencias de apremio correspondientes, notificadas el día 5 de febrero de ese mismo año.

  5. Interpuesto, contra las mismas, el oportuno recurso de reposición, y denegado, el mismo, por resolución municipal de 7 de abril de 1992, se promovió el recurso contencioso administrativo número 237/1992, en el que ha recaído la sentencia desestimatoria número 451, de 1 de junio de 1994, fundada en que, si bien la recurrente ya había esgrimido en el segundo de sus recursos de reposición la no sujeción de la transmisión al IMIVT, dado el carácter rústico de las parcelas adquiridas, no se habían recurrido jurisdiccionalmente las resoluciones denegatorias de tales recursos de reposición, con las consecuencias a ello inherentes, y, además, la impugnación de las providencias de apremio no es susceptible de ser examinada por no estar fundada en ninguno de los motivos, tasados, del artículo 137 de la Ley General Tributaria, LGT, con lo que no se puede entrar en el fondo de la cuestión planteada, sin infringir las normas esenciales de procedimiento.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del articulo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de la jurisprudencia interpretativa del artículo 137 de la LGT, porque los motivos tasados de tal precepto deben operar cuando la actuación de la Administración se haya producido con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, pero no cuando, vulnerándose los artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución, la actuación del Ayuntamiento exaccionante sea arbitraria y de alcance confiscatorio, pues la vía ejecutiva administrativa sólo es viable si la liquidación tributaria que se ejecuta existe y es válida, de modo que su inexistencia o su nulidad, tal como aquí acontece (por ser los terrenos un suelo urbanizable no programado), deja sin cobertura las cuestionadas providencias de apremio.

  2. Infracción de los artículos 31.1 de la Constitución y 105.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, y de la jurisprudencia que los interpreta, porque, entrando en el fondo de la cuestión material planteada (como era obligación de la Corporación exaccionante), no es posible sujetar al Impuesto que se analiza los terrenos que tengan la consideración de rústicos, y resulta, por tanto, cuando menos irregular que se haya declarado, por sólo motivos formales, la extemporaneidad de las acciones formuladas por la entidad recurrente (que, además, no es, en cualquier caso, en el supuesto examinado, el sujeto pasivo del Impuesto), cuando siempre ha manifestado, por su parte, con su actitud, una voluntad positiva de oposición.

  3. Infracción de los artículos 24, 9.3 y 103.1 de la Constitución, porque, al hacer primar el Tribunal a quo un principio de justicia formal, las por él llamadas "normas esenciales de procedimiento", sobre el principio de justicia material, que habría determinado la anulación de las liquidaciones y de las providencias de apremio, se ha privado, arbitrariamente, a la recurrente de obtener una resolución jurisdiccional quetutelase sus derechos e intereses legítimos.

TERCERO

Los tres motivos casacionales (que, por su intrínseca naturaleza y evidente interrelación, pueden, y deben, ser examinados conjuntamente) no son susceptibles de ser estimados, habida cuenta que:

  1. Una vez resuelto denegatoriamente -y oportunamente notificado- el primer recurso de reposición formulado por la recurrente contra las liquidaciones del IMIVT, las mismas, al no haberse interpuesto después el pertinente recurso contencioso administrativo, único en realidad viable, devinieron, por consentidas, firmes, y, en consecuencia, todas las posteriores alegaciones planteadas por Grupo Eléctrico y Social S.A., incluídas las del segundo recurso de reposición (no utilizable normativamente) son extemporáneas.

    El artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dispone que "contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición; y contra la denegación expresa o tácita de dicho recurso los interesados podrán interponer -sólo, añadimos-, directamente, recurso contencioso administrativo".

    No cabe, por tanto, como reiteradamente se ha destacado en todas las normas administrativas, un segundo recurso de reposición, ni contra las liquidaciones inicialmente impugnadas, ni contra la resolución desestimatoria del primer recurso de reposición deducido contra las mismas (a tenor, este último punto, de la establecido en el artículo 126.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA).

  2. Los artículos 137 de la LGT y 99 del Reglamento General de Racaudación de 1990, RGR, recogen, entre los motivos tasados de oposición a las providencias de apremio, los de "anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación" y "defecto formal en el título expedido para la ejecución", añadiendo, en su apartado segundo, que "la falta de providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor".

    En este caso no concurre motivo alguno de impugnación de las providencias de apremio, porque, con abstracción de otras consideraciones -que imposibilitan la materialización de los concretos motivos acabados de reseñar-, los motivos formulados por la recurrente lo eran, en realidad, contra las liquidaciones propiamente dichas, y tales motivos, basados esencialmente en la pretendida no sujeción de la transmisión de autos al Impuesto, deberían haberse planteado, para su enjuiciamiento y sanción, no en la vía de apremio, sino en la fase declarativa, mediante el pertinente recurso de reposición -el primero- o mediante el consecuente recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de ese primer recurso de reposición deducido contra las exacciones en su día notificadas (en vez de deducir, en contra de lo prescrito normativamente, otro recurso administrativo de reposición basado ya en argumentos de fondo).

    Y es, precisamente, ante la falta u omisión de dicho recurso contencioso administrativo -contra la citada resolución denegatoria del mencionado primer recurso de reposición- por lo que devinieron firmes las liquidaciones cuestionadas.

    La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que "la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la LGT y repite el artículo 95.4 del RGR, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano", pues "no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR".

  3. A mayor abundamiento, no es aplicable al caso el artículo 105.2 de la Ley 39/1988, porque, consumada la transmisión de las parcelas el día 8 de mayo de 1989, es evidente que la normativa aplicable es la contenida en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y no la plasmada en la citada Ley 39/1988, que entró en vigor, respecto al IMIVT, llamado ya Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, el 1 de enero de 1990.

    Carece asimismo de importancia la alegación de que Grupo Eléctrico y Social S.A. no es el sujeto pasivo del Impuesto controvertido, pues, con abstracción de que tal cuestión no es tampoco aducible contra las providencias de apremio en definitiva impugnadas, debe tenerse en cuenta que, según lo indicado en losartículos 32 de la LGT y 354.1.c) del Real Decreto Legislativo, la citada entidad mercantil es el sujeto pasivo "sustituto" de los contribuyentes del Impuesto o vendedores de los inmuebles, y, como tal, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria (sin perjuicio, salvo que se haya pactado lo contrario, de la posibilidad de repetir contra tales contribuyentes lo por él soportado).

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 103.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO ELÉCTRICO Y SOCIAL S.A. contra la sentencia número 451 dictada, con fecha 1 de junio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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