STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4386
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES ADIEGO S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez y asistida de la Letrada Doña Elena Agúndez Agúndez, contra la sentencia número 728 dictada, con fecha 3 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria en parte de los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 2524/1992 y 1661/1993 promovidos contra la denegación presunta por silencio de los recursos de reposición deducidos contra las tres liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, números 500166092/478/90, 5040030/479/90 y 5040040/480/90, giradas por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y la dirección técnico jurídica de Letrado- con motivo de la transmisión, a la empresa Edificio Jacinto Benavente Doce S.A., mediante escritura pública de permuta, otorgada el 27 de octubre de 1989, de tres inmuebles sitos en la calle de la Pianista Amparo Iturbi de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de octubre de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 728, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Estimar en parte los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por la mercantil "Construcciones Adiego S.A.", representada por la Letrada Sra. Barrachina Coscolla, contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos nº 5001660, 5040030 y 5040040, giradas por el Ayuntamiento de Valencia en mérito a la transmisión de unos terrenos en la calle Pianista Amparo Iturbi de Valencia; en el sentido de anular la nº 5040030 en lo que a la superficie de la parcela se refiere, quedando fijada ésta en 467 metros cuadrados, desestimándose en cuanto a lo demás. 2) No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la empresa CONSTRUCCIONES ADIEGO S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, procesalmente -después de personada en forma la recurrente por medio de Procurador- conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de mayo de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, por la que se han estimado parcialmente los recursos contencioso administrativos acumulados números 2524/1992 y 1661/1993 interpuestos por la empresa Construcciones Adiego S.A. contra las liquidaciones del IMIVT números 500166092/478/90, 5040030/479/90 y 5040040/480/90, giradas por el Ayuntamiento de Valencia con motivo de la transmisión, a la empresa Edificio Jacinto Benavente Doce S.A., de tres inmuebles sitos en la calle Pianista Amparo Iturbi de Valencia, SE FUNDA, en síntesis, EN QUE, (a), la valoración de la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional no permite enervar la presunción iuris tantum de los Tipos Unitarios del Indice que, como valores inicial y final, han sido aplicados en las liquidaciones cuestionadas, porque los criterios valorativos tenidos en cuenta por el perito para determinar el incremento de valor producido carecen de la debida homogeneidad, pues ha tomado como valor inicial el del comentado Indice, partiendo del valor unitario por metro cuadrado, y, en cambio, el valor final utilizado en las exacciones ha sido determinado por el perito por el método residual, con base en presuntos precios de mercado y partiendo del valor de repercusión del suelo, sin tener en consideración la edificabilidad de los terrenos, siendo así que son edificables ocho alturas en vez de la única tomada en consideración (al identificar el valor del suelo y el valor de repercusión); y, (b), la superficie de uno de los terrenos objeto del IMIVT, el de la liquidación número 5040030/470/90, es de 467'89 ms2, en lugar de los 571'9 ms2 computados por error en la exacción, pues es la primera la que debe prevalecer, al haber sido acreditada mediante la escritura pública de segregación de 19 de junio de 1989, aportada a autos por la entidad recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del consagrado principio constitucional (en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, por ejemplo, 8 de marzo de 1984, 23 de marzo de 1985, 30 de mayo y 18 de julio de 1986, 27 de febrero de 1991, 15 de diciembre de 1992 y 29 de enero de 1994) de "venire contra factum propium non valet" (y, en cierto modo, también, el de la "prohibición de la reformatio in peius"), porque, según la resolución de 29 de diciembre de 1995, dictada, por el Ayuntamiento de Valencia después de la sentencia de instancia, y aportada a estos autos con el escrito de interposición del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1724 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, entonces vigente, se ha estimado parcialmente el recurso de reposición en su día formulado por el sujeto pasivo sustituto, la citada empresa Edificio Jacinto Benavente Doce S.A. y se han anulado, también en parte, las liquidaciones números 5040030/479/90 y 5040040/480/90 en el sentido de que el valor final aplicable debe ser, no el de 103.500 P/m2, que figura en dichas exacciones, sino el de 91.911 P/m2, tal como se infiere de la adecuada interpretación de la Regla VI del Indice de Tipos Unitarios, y no cabe, por tanto, que el Ayuntamiento mantenga, ahora, en esta casación, en contra de su nuevo criterio, su tesis original de que el verdadero valor final es el que se ha utilizado en las mencionadas liquidaciones para concretar las cuotas tributarias respectivas.

  2. Infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y 1243 del Código Civil, al haberse incurrido en la sentencia del Tribunal a quo en un evidente desconocimiento y vulneración de las reglas de la sana crítica de la prueba pericial practicada en los autos jurisdiccionales de instancia, dando lugar a una resolución judicial contraria a toda lógica y notoriamente irracional, por cuanto la interpretación que tal Tribunal adopta conduce a una solución injusta e irreal, consistente en considerar que, en tan sólo un año y medio desde la adquisición de los terrenos transmitidos, éstos han experimentado un incremento de valor del trescientos por cien (300%).

TERCERO

El primero de los motivos impugnatorios expuestos debe estimarse, con el alcance que puntualizan tanto la parte recurrente como la recurrida, pues, evidentemente, como reconoce y admite el propio Ayuntamiento de Valencia, en su resolución adoptada el 29 de diciembre de 1995 -después de la sentencia de instancia- se ha corregido el valor final, de 103.500 P/m2, que figuraba en las liquidaciones números 5040030/479/90 y 5040040/480/90, en el sentido de sustituirlo, en beneficio de la empresa recurrente, en su calidad de contribuyente (y, también, del sujeto pasivo sustituto, Edificio Jacinto Benavente Doce S.A.) por el de 91.911 P/m2, por lo que, como puntualiza la Corporación en su escrito de oposición al recurso de casación, no existe inconveniente alguno para que la sentencia de instancia sea modificada en los mismos términos indicados en la comentada resolución de 29 de diciembre de 1995.

En consecuencia, estimándose parcialmente -en el extremo acabado de analizar- el recurso de casación, deben anularse, también en parte, las dos liquidaciones mencionadas (así como la denegación presunta por silencio del recurso de reposición en su día promovido contra las mismas por la empresa ahora recurrente), y ser sustituídas por otras en las que el valor final sea el de 91.911 P/m2 indicado en la resolución municipal de 29 de diciembre de 1995.

CUARTO

No cabe dar lugar, sin embargo, al segundo de los motivos impugnatorios aducidos por la empresa recurrente, habida cuenta que:

  1. El criterio jurisprudencial general en torno al alcance de los elementos fáctico jurídicos fijados en la sentencia de instancia como presupuestos para la conformación de los fundamentos de derecho determinantes del fallo definitivo es el de que no es factible, después de la reforma procesal introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LJCA, por la Ley 10/1992, 30 de abril, revisar, en sede casacional, la valoración probatoria sentada en la sentencia que se recurre, salvo, excepcionalmente, que el resultado logrado devengue vulnerador de un precepto legal imperativo (como el que rija la interpretación, tasada o legal, de la prueba cuestionada -en este caso, los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 1243 del Código Civil, reguladores del criterio hermenéutico, el de la sana crítica, que debe presidir el análisis de la prueba pericial-), o sea ilógico, o absurdo, o inverosímil, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia.

  2. En el caso de autos, en el que el Tribunal a quo ha especificado, con minuciosidad y haciendo alarde de un adecuado conocimiento de los elementos de contraste que han sido utilizados por el perito actuante en el recurso contencioso administrativo de instancia para llegar a las conclusiones fijadas en su dictamen, que la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el citado perito, el Arquitecto Don Angel García Roldán, no permite enervar la presunción iuris tantum de los Tipos Unitarios del Indice que, como valores inicial y final, han sido aplicados en las tres liquidaciones objeto de controversia, pues los criterios valorativos utilizados por el mencionado perito carecen de la debida homogeneidad, en cuanto ha tomado como valor inicial el del comentado Indice, partiendo del valor unitario por metro cuadrado, y, en cambio, ha determinado el valor final por el método residual, con base en presuntos precios de mercado y en el dato y hecho de identificar el valor real del suelo con su valor de repercusión, sin tener en consideración la edificabilidad de los terrenos, siendo así que los mismos son edificables en ocho alturas en vez de en la única que implícitamente aparece constatada en el dictamen, RESULTA OBVIO, en contra de lo apuntado por la empresa recurrente (que incluso reconoce, en algunos pasajes de sus alegaciones, que el dictamen comentado contiene y expresa puntos o aspectos poco claros -con valoraciones no todo lo exactas y precisas que haría falta- y no consolida u homogeiniza, en ciertos casos, algunos de los parámetros utilizados), QUE los argumentos de la empresa recurrente no gozan de la entidad suficiente como para desvirtuar lo sentado por la sentencia de instancia, pues, precisamente, la sana crítica y la racionalidad han sido los módulos esenciales de interpretación, propios de la prueba pericial, que han permitido y determinado, al Tribunal a quo, el llegar, con una operación discursiva perfectamente lógica, en la que no figura que haya sido soslayado el quantum del incremento de valor generado durante el período impositivo, a la conclusión plasmada en los fundamentos jurídicos de su sentencia (teniendo en cuenta, asimismo, de un modo conjunto y armónico, los demás elementos de juicio, incluídos los documentales, obrantes en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales de instancia).

Y no se diga que los problemas de la edificabilidad de los terrenos y de la falta de homogeneidad observada en las comparaciones valorativas efectuadas en el dictamen se hubieran podido resolver, por parte de la Sala de instancia, con unas meras y elementales operaciones matemáticas, pues la función que la práctica de las mismas implica es propia -sólo- de la pericia llevada a cabo (en la que, en su caso, de ser aquéllas necesarias, deberían haber aparecido especificadas), y no del Tribunal (bien el de instancia o bien, en su caso, el de casación) que ha de ponderar, desde una perspectiva técnico jurídica, el conjunto de los elementos de juicio concurrentes.

QUINTO

Procediendo estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada en el exclusivo y definitivo extremo de que el valor final aplicable en las liquidaciones números 5040030/479/90 y 5040040/480/90 debe ser el de 91.911 P/m2, en lugar del de 103.500 P/m2 utilizado en las exacciones, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa CONSTRUCCIONES ADIEGO S.A. contra la sentencia número 728 dictada, con fecha 3 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos casarla y la casamos en parte, y, con estimación parcial de los recursos contencioso administrativos acumulados de instancia, anulamos exclusivamente las dos liquidaciones del IMIVT números 5040030/479/90 y 5040040/480/90 en el único sentido de que su valor final sea el de 91.911 P/m2, con la confirmación del resto del fallo de la sentencia recurrida.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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