STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4033/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Guillermo y Doña Marina , representados por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y asistidos del Letrado Don Juan Suardíaz, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 267/1991 promovido por los ahora apelantes contra el acuerdo de 20 de diciembre de 1990 del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal definitiva de la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don J. Luis H. Albiac- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 8601975 B1 y B2 y 8601975 A1 y A2, por el importe global de

2.197.178 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas por la citada Corporación con motivo de la adquisición, mediante escritura publica de donación de 4 de septiembre de 1985, de una finca sita en el Barrio de Rocedo, Parroquia de Tremañes, del Concejo de Gijón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de febrero de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 267/1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. José Ronzón, en nombre y representación de D. Guillermo y Dª. Marina contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha veinte de diciembre de 1990, desestimatoria de la reclamación formulada contra las liquidaciones giradas por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en los expedientes números 8601975 A1, 8601975 A2, 8601975 B1 y 8601975 B2, estando representada la Corporación demandada por el Procurador D. Luis de Miguel García-Bueres; resoluciones que se confirman por ser ajustada a Derecho sin que concurran motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Guillermo y Doña Marina interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la transmisión de las parcelas de autos está, o no, sujeta al Impuesto controvertido, en atención al dato técnico jurídico de que, al tiempo del devengo, año 1985, el terreno en que aquéllas se ubican estaba clasificado de"suelo de reserva urbana".

SEGUNDO

Es reiterada, ya, la doctrina de que la sujeción, o no, al Impuesto viene determinada, a tenor de lo establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (que era el vigente al tiempo del comentado devengo), no por circunstancias de hecho, sino por la clasificación y calificación urbanísticas del terreno en el momento de la transmisión o hito final del período impositivo.

Asímismo, la pretensión de que se aplique el último párrafo de citado precepto -"o vayan adquiriendo esta última condición, la de suelo urbanizable programado, con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana"- exige una serie de requisitos, destacados por la jurisprudencia de esta Sala, reconducibles, en esencia y especialmente, al dato -contrastado- de que ese "ir adquiriendo" constituya, de presente, ya, una expectativa o vocación inmediata de transformación o de clasificación o reclasificación en la categoría específica, reseñada, de "suelo urbanizable programado".

Y, en el presente caso, como destaca la sentencia de instancia, la prueba practicada ha demostrado que en el año 1985, fecha del devengo, el suelo era sólo de "reserva urbana".

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo declarado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de abril de 1991 (relativa, también, al Ayuntamiento de Gijón), 11 de febrero, 1 de abril y 14 y 15 de mayo de 1992, 4 de noviembre de 1994 y 31 de mayo de 1996 (referente, igualmente, a la Corporación municipal gijonesa), es evidente que, en el caso de autos, las parcelas transmitidas no están sujetas al Impuesto, al contrario de lo establecido por la sentencia apelada, habida cuenta que:

El artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976 se está refiriendo al Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuya disposición Transitoria Primera establecía la obligación de adaptar los Planes Generales de Ordenación vigentes entonces, en el plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo -de Reforma de la Ley del Suelo-, a las disposiciones del mencionado Texto Refundido; y, transcurridos dicho plazo y las dos prórrogas de un año -respectivamente concedidas por los Reales Decretos 544/1979, de 20 de febrero, y 990/1980, de 3 mayo-, se creyó necesario completar el régimen transitorio del Planeamiento - hasta el momento en que, en cada caso, se aprobaren los nuevos Planes de Ordenación- mediante la publicación del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, con el fin de fijar con carácter general los criterios que, con arreglo a los estrictos principios de la Ley del Suelo, habían de tenerse en cuenta para la determinación del régimen que corresponde a cada tipo de suelo.

Pues bien, cierto es que el artículo 3 del referido Real Decreto-Ley establece que "se consideran como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las condiciones señaladas en el artículo anterior, ni estando incluídos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes Generales", pero más cierto es, también, que ese término urbanizable que emplea el precepto transcrito no es bastante para hacer nacer la obligación tributaria de autos, que requiere, a tal efecto, que el terreno urbanizable reúna, además, la condición de programado, ya que, para alcanzar esta última categoría, con la consecuente sujeción al Impuesto aquí controvertido, se precisa que ese nivel de urbanizable, o sea, de suelo apto en principio de ser urbanizado -pero nada más-, actualice, ya, esa mera posibilidad o grado aditivo de programado, mediante la correspondiente aprobación de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística (según los artículos 84 de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978).

Esta Sala ya ha dejado dicho, al respecto, que "el mero hecho de que los terrenos objeto del arbitrio estén clasificados como suelo de reserva urbana no supone en forma alguna que tengan la condición de solar y ni siquiera de suelo urbanizable programado", pues "es necesario precisamente que se lleve a cabo la programación y se apruebe definitivamente el correspondiente programa, estando hasta ello (el suelo) sometido a verdaderas limitaciones en orden al uso y a las facultades de disposición, al igual que los terrenos clasificados como suelo no urbanizable (según los artículos 86 de la Ley del Suelo y 45 del citado Reglamento de Gestión Urbanística)". Y "estas limitaciones justifican la no sujeción al Impuesto cuestionado, máxime cuando la base imponible ha de ser reflejo de un aumento de valor en razón a la realidad urbanística y no a meras conjeturas o hipótesis abstractas o indeterminables cuantitativamente".

Como en el presente supuesto no ha resultado acreditada la existencia de un Plan Parcial o de un Programa de Actuación Urbanística del que derive la programación del terreno considerado como meramente urbanizable, procede revocar la sentencia de instancia.

CUARTO

A mayor abundamiento, el Ayuntamiento apelante parece aducir que, basándose elartículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976 en el concepto medular de la "calificación" urbanística, y siendo así que la finca de autos está "calificada" como de "uso industrial", con las consecuencias edificatorias que ello implica, el hecho de que esté asímismo "clasificada" de "suelo Urbanizable procedente de Reserva Urbana, no impide que esté sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Sin embargo, debemos distinguir:

"Clasificación" es la categorización del suelo en las clases o tipos taxativamente fijados por la Ley del Suelo en razón a los únicos y distintos destinos urbanísticos básicos posibles.

De acuerdo con el Texto Articulado de la Ley del Suelo vigente el día 4 de septiembre de 1985 - la fecha del devengo de autos-, la clasificación del suelo, existiendo PGOU en el municipio (o, en su caso, Normas Subsidiarias de Planeamiento que prevean nuevos desarrollos urbanos), atribuía al mismo las cualidades de urbano, urbanizable programado, urbanizable no programado y no urbanizable.

Y, en conexión con ello, el antes citado artículo 87.2 (utilizando erróneamente el vocablo calificación en lugar del estricta y técnicamente más correcto de clasificación) sujeta al Impuesto aquí cuestionado sólamente los suelos que tengan la condición de solares o estén clasificados como urbanos o urbanizables programados, o gocen de la vocación o expectativa inmediata de alcanzar esta última categoría; y, en consecuencia, reputa como no sujetos, implícitamente, a sensu contrario, sin excepción alguna -según la jurisprudencia interpretativa del precepto-, a los suelos urbanizables no programados (como es el de autos, por más matices que el Ayuntamiento quiera dar a su catalogación oficial) y a los no urbanizables.

Por el contrario, "calificación" es el mecanismo estructural que opera en el escalón de planeamiento de desarrollo del PGOU (o de las Normas Subsidiarias), es decir, normalmente, en el Plan Parcial, desenvolviendo el régimen urbanístico del suelo dentro de cada categoría o clase del mismo, mediante la distribución o fijación territorial de los usos por zonas y la especificación pormenorizada de éstos y la gradación de su respectiva intensidad.

Ello implica que la calificación tenga lugar, generalmente, dentro de la categoría concreta del suelo urbanizable programado, en el marco, además, de un Plan Parcial; sin perjuício, no obstante, de que, tratándose de suelo urbano, su calificación tenga lugar, no a través de un Plan Parcial, sino directamente por el PGOU (o por las Normas Subsidiarias), y se produzca, por tanto, de forma simultánea a la clasificación de aquél suelo (lo cuál no significa una quiebra del sistema establecido).

Sí que es, sin embargo, una quiebra del sistema el que, a pesar de aparecer calificada la finca de autos como suelo de uso industrial, esté clasificada como suelo urbanizable procedente de Reserva Urbana, y, además, sin PAU y sin Plan Parcial de desarrollo.

En consecuencia, vistos, también, los contenidos de los artículos 85 de la Ley del Suelo de 1976 y 224.1 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, es evidente que el terreno de autos no está sujeto, desde esta otra perspectiva, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación y, anulando las liquidaciones controvertidas y el acuerdo que las confirmó en reposición, declarar que el terreno objeto de donación en el año 1985 no estaba sujeto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento apelado a devolver las cantidades en su día ingresadas y al pago de los intereses legales de las mismas desde la fecha de su ingreso hasta la de su devolución.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos previstos al efecto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo y Doña Marina contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 267/1991, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, anulamos las liquidaciones controvertidas y el acuerdo municipal que las confirmó enreposición, condenando al Ayuntamiento de Gijón a devolver a los apelantes las cantidades que en su día abonaron en concepto de deudas tributarias y a pagar, asímismo, los intereses legales de las mismas desde la fecha de su ingreso hasta la de su devolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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