STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:1677
Número de Recurso9422/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Doña Erica , Don Claudio , Doña Cecilia , Doña Antonieta y Doña María Purificación , representados por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos y asistidos de la Letrada Doña Erica , contra la sentencia número 1143 dictada, con fecha 18 de noviembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 146/1993 promovido contra la resolución de 20 de octubre de 1992 del Ayuntamiento de Padul (Granada) -que no ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, a pesar de haber sido debidamente emplazada para ello- por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, giradas, en los expedientes números 174 a 177, 179 a 181 y 207 a 247 de 1992, con motivo de la transmisión lucrativa, a título de herencia, de una serie de inmuebles en la URBANIZACIÓN000 que pertenecían al padre de los recurrentes, Don Luis María , fallecido el 12 de noviembre de 1987.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de noviembre de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada dictó la sentencia número 1143, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Erica , D. Claudio , Dª. Cecilia , Dª. Antonieta y Dª. María Purificación , contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Padul (Granada) de 20 de octubre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra las resoluciones de ese mismo Ayuntamiento de 17 y 18 de septiembre de 1992, recaídas en los expedientes números 174 a 177 y 179 a 181, la primera, y 207 a 247 la segunda, todas del año 1989, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, que confirmamos en sus extremos por entenderlos ajustados a Derecho. No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de los cinco hermanos María PurificaciónCeciliaClaudioEricaAntonieta preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, no habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Padul (Granada), se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de febrero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo del fallecimiento, el día 12 de noviembre de 1987, de Don Luis María y de la consecuente partición y adjudicación de los bienes hereditarios, consistentes en algo más de 200 fincas sitas en la URBANIZACIÓN000 , el Ayuntamiento de Padul (Granada), donde están ubicados dichos terrenos, giró a los cinco hijos del fallecido, los hermanos María PurificaciónCeciliaClaudioEricaAntonieta , ahora recurrentes, en el marco de los expedientes de gestión números 174 a 177, 179 a 181 y 207 a 247 de 1992, las pertinentes liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT), ninguna de las cuales, individualmente consideradas, excede de los seis millones de pesetas (liquidaciones que, recurridas en reposición, fueron confirmadas por resolución de la citada Corporación de 20 de octubre de 1992).

Contra la citada resolución, los recurrentes interpusieron el recurso contencioso administrativo número 146/1993, en cuya demanda alegaron que, (a), los terrenos no están sujetos al IMIVT porque las parcelas transmitidas se hallan ubicadas en la URBANIZACIÓN000 y ésta fué concebida y ejecutada en exclusiva por el padre de los ahora contribuyentes, sin que el Ayuntamiento hiciera aportación alguna susceptible de aumentar el valor que se ha gravado; (b), que el valor final aplicado, de 1.800 P/m2, fijado en el Indice de Tipos Unitarios, no era el entonces corriente en venta, pues resultaba muy superior al de 1.200 P/m2 con que el Ayuntamiento liquidó una permuta de bienes de propios sitos en una zona de idéntica categoría a la de autos; (c), en junio de 1989, el Ayuntamiento anunció una subasta pública de terrenos de propios ubicados en la misma Urbanización, estableciendo como precio de licitación 1.500 P/m2; de manera que las diferencias de valor se deben bien a la existencia de una minusvalía, bien a una sobrevaloración del Indice de Tipos Unitarios (que, fijado para el bienio 1984-85, regía aún en 1987, fecha del devengo), o bien a una irregular actuación municipal.

La sentencia de instancia, ha basado su fallo desestimatorio, en las siguientes consideraciones: A) La pluralidad de factores heterogéneos que suelen determinar el incremento del valor de los terrenos hace que no pueda prosperar la tesis de la demanda de que tal aumento se debe exclusivamente a la actuación del padre fallecido, pues otros factores, sin duda alguna, han contribuído a la plus valía de las parcelas cuestionadas, comenzando, por ejemplo, por la revalorización de una zona que, de ser rústica, pasó a encuadrarse en las normas de planificación urbanística; B) Además, los únicos supuestos de no sujeción al IMIVT son los previstos en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (vigente al tiempo del óbito), sin que quepa señalar otros distintos que, por resultar "praeter legem", serían contrarios a derecho; C) Cuando los recurrentes aducen que el valor final aplicado en las liquidaciones es muy superior al utilizado por el Ayuntamiento en la permuta y subasta antes mencionadas están cuestionando, de forma indirecta, sin manifestarlo expresamente, el Indice de Tipos Unitarios vigente en el año 1987; D) Contra la presunción iuris tantum de legalidad y veracidad de tal Indice, los recurrentes no han aportado ni practicado una prueba desvirtuadora que sea plena, idónea y convincente, porque, (a), los expedientes instruídos para la permuta y subasta de los bienes de propios no pueden extrapolarse al caso de autos, pues se ignora en base a qué criterios el Ayuntamiento ha señalado unos precios para dichas operaciones distintos del valor final del Indice de Tipos Unitarios de IMIVT (con la inteligencia de que el precio de licitación hay que entenderlo como un precio inicial de subasta, que bien ha podido alcanzar, al tiempo de la adjudicación de los bienes, otro mayor), (b), para acreditar que el valor final aplicado era excesivo habría que haber demostrado que, para transmisiones de terrenos de las mismas características y en los mismos períodos de generación de las plus valía, se han asignado valores finales claramente dispares, y, como tales, no se pueden tomar los que tienen su causa en una permuta o subasta, (c), los recurrentes no han probado que el valor en venta de terrenos en la misma zona y en el año 1987 fuese inferior al valor final del Indice de Tipos Unitarios, y, (d), según el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, el valor final del Indice podrá ser objeto de un aumento o disminución, en el momento de la liquidación, de hasta un 20%, y se ignora si, en el caso de autos o en la permuta o subasta, se ha tenido en cuenta dicho factor corrector del valor.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. La sentencia de instancia, al no tomar en consideración para la acreditación de la improcedencia del valor final del Indice de Tipos Unitarios la prueba señalada en el Hecho Décimocuarto de la demanda, ha dejado sin analizar un extremo importante para acreditar la irregularidad de dicho valor final, y, por tanto, ha incurrido en una incongruencia omisiva, con la consecuente indefensión de los interesados.

  2. El que, como dice la sentencia recurrida, la recalificación de los terrenos sería un factor de plus valía ajeno al propietario de los mismos, ello sólo es así relativamente, porque la recalificación se hizo mediante un Plan Especial promovido por el padre de los recurrentes, cuya ejecución corrió, además, a cargo del mismo, sin que el Ayuntamiento haya efectuado obra o servicio alguno en la Urbanización, ni se haya hecho cargo de la misma (lo cual implica que el IMIVT cuestionado constituye un enriquecimiento injusto).

  3. Las razones por las que la sentencia de instancia estima que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad del valor final del Indice de Tipos Unitarios carecen de predicamento, porque, (a), la determinación por el Ayuntamiento de los precios de la permuta y de la subasta no ha sido arbitraria sino que se ha atemperado a lo respectivamente establecido en los artículos 103 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 y 108 y 105 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por lo que, tanto en el caso de autos como en dichas dos operaciones, el valor corriente en venta de los terrenos tiene su base en el aprovechamiento urbanístico (como establece el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986), y, como el concepto de valor corriente en venta tiene el carácter de 'indeterminado', debe ser el mismo, en idéntica fecha, independientemente de la normativa que se contemple, para inmuebles de igual naturaleza; (b), probado que los terrenos gravados, en este caso, con el IMIVT y los que fueron objeto de la permuta y subasta pertenecen a la misma Urbanización y tienen iguales características, el no admitir que el valor final aplicado en las liquidaciones debería ser el precio fijado en las mencionadas dos operaciones constituye una vulneración del artículo 14 (igualdad y no discriminación), 9 (seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad) y 24 (tutela jurídica efectiva sin indefensión); (c), aunque para concretar el valor corriente en venta en el año 1987 debería haberse realizado una tasación pericial contradictoria, su omisión ha sido suplida por la prueba, mediante un certificado de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de que el valor del metro cuadrado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, en las mismas fechas, en la Urbanización de autos, era de 700 P/m2 (con lo que, al no haber dado tal misma entidad cuantitativa al valor final de las liquidaciones, se ha infringido el artículo 24 de la Constitución); y, (d), para acreditar si se había tenido en cuenta, o no, un aumento o disminución del 20% sobre los Tipos Unitarios y, en concreto, sobre el valor final o, en su caso, también, sobre el precio fijado para la permuta y subasta antes comentadas, los recurrentes solicitaron al Ayuntamiento que lo especificase mediante el pertinente certificado, y, no habiéndolo facilitado la Corporación, no cabe sino concluir, por un lado, que no se ha aplicado tal aumento o disminución de hasta el 20% en ninguno de los casos, con lo que todos los valores tienen que ser iguales, o, por otro lado, que, en algún supuesto de los contrastados, se haya realizado un aumento o disminución de los Tipos o de los valores, con lo que tal actuación sería antijurídica por implicar, desigualdad, discriminación e, incluso, abuso de poder.

TERCERO

Vistos todos los elementos de juicio de que se dispone y los antecedentes fáctico jurídicos del caso, hemos de llegar a la conclusión de que no procede estimar el presente recurso de casación, en tanto en cuanto:

  1. La pretendida incongruencia omisiva parcial imputada a la sentencia de instancia carece plenamente de virtualidad, porque tal potencial motivo impugnatorio requiere su encauzamiento forzoso por la vía del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), y no, como han indicado expresamente los recurrentes en su escrito de interposición del recurso, por la del ordinal 4 del citado precepto, de modo y manera que, siendo distintos los efectos derivados de tal enfoque procesal y procedimental, no cabe sino entender que tal primer motivo es inadmisible y, dado el estadio actual de las actuaciones, desestimable.

  2. En ninguno de los otros motivos de impugnación se cita, de un modo expreso y claro, haciendo una razonada exposición (tal como ordena el artículo 99.1 de la LJCA, en su versión del año 1992), cuáles son "las normas y/o jurisprudencia que se considera infringida", sino que se ha realizado un genérico comentario de los errores de hecho y de derecho que se entienden cometidos tanto por el Ayuntamiento exaccionante al practicar las liquidaciones, como por la sentencia recurrida al razonar su fallo, forzando, así, a esta Sala, a llevar a cabo una exégesis interpretativa de lo alegado e intentado argumentar por los recurrentes que, obviamente, excede de la función jurisdiccional a desarrollar, en un recurso de casación, por este Tribunal Supremo, de modo y manera, asimismo, que, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el citado párrafo 1 del artículo 99 antes mencionado, no cabe otra solución, forzada normativamente, que la de estimar que el recurso que se analiza no reúne los requisitos necesarios para poder ser admitido y debe, por tanto, ser desestimado.

  3. En cualquier caso, el objeto realmente cuestionado en estas actuaciones se contrae a dilucidar si, frente a la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad del valor final que, aplicado en las liquidaciones objeto de controversia, está previsto en el Indice de Tipos Unitarios, debe prevalecer, desvirtuándola, la prueba aportada y practicada a instancias de los recurrentes, y, como el Tribunal a quo ha declarado, al respecto, en función del conjunto de elementos de contraste disponibles, que la comentada prueba no reúne las condiciones de plena, idónea y convincente, precisas para eliminar los efectos de la comentada presunción, es claro que, al no poder ser revisada en vía casacional la valoración probatoria realizada en la instancia, lo procedente es concluir que el valor fijado en el Indice y aplicado en las exacciones es, en principio, el correcto y adecuado a derecho.

Pero es que, a mayor abundamiento, se da la circunstancia de que todas las liquidaciones cuestionadas, aisladamente consideradas, tienen una cuota tributaria que no excede de los seis millones de pesetas, por lo que, desde una primera perspectiva de la viabilidad formal del recurso, habría que sacar la consecuencia de que, a tenor de lo prescrito en los artículos 50 y 51, en relación con el 93.2.b), de la LJCA, el mismo deviene claramente inadmisible.

Cierto es que el Auto de esta Sala de 30 de octubre de 1996 indica que "pudiendo tratarse -sin perjuicio de lo que, al respecto y en definitiva, se resuelva en sentencia- de un recurso contencioso administrativo de los previstos en los artículos 39.2 y 4 y 93.3 de la LJCA ..., procede admitir el recurso de casación, aunque las cuotas tributarias de las liquidaciones cuestionadas no lleguen a la cifra de los seis millones de pesetas", pero tal declaración, como es de observar, se hizo "ad cautelam" y a resultas de lo que se infiriese de la posible actitud de la Corporación interesada y del contraste completo de lo por ella potencialmente aducido con todos los elementos de juicio disponibles.

En consecuencia, no comparecido -en su lógica posición de recurrido- el Ayuntamiento exaccionante, y examinado el escrito de interposición del recurso a la luz de las consideraciones sentadas en las líneas precedentes, es evidente que no cabe estimar que esta casación se haya formalmente encauzado por la vía del artículo 93.3, en relación con el 39,2 y 4, de la LJCA, y se esté ante la presencia de un "recurso indirecto", determinante de la admisibilidad del recurso, porque la reiterada doctrina de esta Sala tiene indicado que, cuando la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia hubiera versado, sesgadamente, entre otros motivos, sobre la legalidad de una disposición reglamentaria, como es en este caso el Indice de Tipos Unitarios de IMIVT (y, en concreto, del valor final que, fijado en el mismo, era el aplicable en el año 1987), la argumentación dialéctica a utilizar en la casación, es decir, los motivos impugnatorios de la misma, habrán de estar constreñidos, EXCLUSIVAMENTE, por imperativo -precisamente- de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, al tema de la legalidad, o no, de la disposición o Indice o valor controvertidos.

Y, como el presente recurso no se ha plasmado en la forma y de la manera acabada de exponer, entender lo contrario, para dar vía libre a la casación, sería tanto como desconocer y desvirtuar la finalidad perseguida por la LJCA al establecer la excepción -estricta- del mencionado artículo 93.3.

CUARTO

Procediendo, pues, la desestimación del presente recurso, deban imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al efecto establecido en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los cinco hermanos María PurificaciónCeciliaClaudioEricaAntonieta relacionados en el encabezamiento de esta resolución contra la sentencia número 1143 dictada, con fecha 18 de noviembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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