STS, 13 de Mayo de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso794/1993
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el presente recurso de casación formulado por Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Ortueta, y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España contra resolución del Ayuntamiento de Alcobendas, relativa a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido en este recurso casacional en concepto de recurrido, el referido Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador D. José Granda Molero y defendido por el Letrado D. Francisco Alcaraz López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel, confirmamos la resolución recurrida y la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alcobendas en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos (expediente municipal nº 86-23067.7) por ser conforme a derecho; sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente Compañía Telefónica Nacional de España, se preparó recurso de casación contra la misma, que admitido se formalizó ante esta Sala con base en los siguientes motivos: "Primero.- La motivación del presente recurso se realiza al amparo del artículo 95.1 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional, por "Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Segundo.-La sentencia de instancia rechaza la argumentación de esta parte, referida a que el valor corriente en venta fijado por el Ayuntamiento de Alcobendas, como inicial, no es ajustado a derecho. Para rechazar tal argumentación parte de la idea de que el Ayuntamiento de Alcobendas, tiene señalados tales valores, que gozan de presunción de legalidad".

TERCERO

Dado traslado del recurso de casación formulado a la parte recurrida, ésta se opuso al mismo, impugnando los motivos de impugnación aducidos, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del pasado día 6 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en base fundamentalmente a que la adquisición del terreno enajenado por la sociedadtransmitente, tuvo lugar en el año 1978 (7 de marzo y 7 de noviembre), por lo que debe tomarse esa fecha como inicial del periodo impositivo, es objeto del presente recurso de casación formulado por la entidad recurrente, en cuyo primer motivo de impugnación amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 88.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre por estimar que no es aplicable al no referirse a la cuestión debatida; motivo no susceptible de favorable acogida, pues si el precepto en que se apoya la sentencia recurrida y que se estima no aplicable, señala que el impuesto cuestionado grava el aumento de valor que se haya producido, en el periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente y la nueva transmisión, está determinando el hito inicial y final del periodo impositivo, resultando claramente de aplicación al supuesto debatido en que se está discutiendo la fecha de ese valor inicial en que la parte recurrente en contra de lo señalado por la sentencia recurrida, pretende que se fije en la de la escritura pública de segregación y agrupación de 6 de mayo de 1980, como olvido de que tanto la agrupación como la segregación no constituyen actos de auténtica transmisión a los efectos del impuesto, por lo que para fijar el momento inicial del periodo impositivo habrá que remontarse al año 1978, en el que tuvo lugar la auténtica transmisión anterior, tal como declara la sentencia recurrida y consta en la liquidación impugnada.

SEGUNDO

La parte recurrente, que se limitó en la instancia a sostener que la fecha inicial del periodo impositivo debe situarse en el año 1980, alega en este recurso de casación -aunque lo haga de modo subsidiario- que tal fecha debiera fijarse en el año 1979, por razón de que las segregaciones producidas en el año 1978 no tuvieron efectividad hasta el año siguiente, por estar condicionadas tales segregaciones a la pertinente autorización municipal, invocando para ello el artículo 96 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976; alegación igualmente objeto de rechazo, en cuanto que el precepto invocado se refiere a las parcelaciones urbanísticas, circunstancia que no se ha acreditado su concurrencia en el presente caso y, que aunque se admitiera dialécticamente, tal condición suspensiva, es de resaltar que una vez cumplida tal condición sus efectos se retrotraerían al día de la constitución de aquella (art. 1120 del Código Civil), aparte y ello es lo mas fundamental, que la cuestión que se examina, no se suscitó ante el Tribunal de instancia en ningún momento, constituyendo una cuestión nueva formulada por primera vez en este recurso extraordinario, que impide se tenga en cuenta la misma.

TERCERO

En el segundo motivo impugnatorio, formulado con falta de rigor técnico procesal al no citarse precepto procesal en que se apoya, ni artículo o Jurisprudencia que se considere infringida, la parte recurrente se limita a hacer diversas consideraciones sobre la prueba practicada y a que el Ayuntamiento de Alcobendas no ha emitido los oficios y certificaciones de él interesados; motivo que del mismo modo debe ser rechazado, dadas las irregularidades que se apuntan, que por el Sr. Secretario del Ayuntamiento referido se expidió certificación de fecha 13 de mayo de 1992, relativa a los extremos de dicha entidad local solicitados y así obra en las actuaciones y que la apreciación de la prueba es facultad soberana de la Sala de instancia que solo puede impugnarse por haber padecido aquella equivocación en tal apreciación y resulte total y fehacientemente acreditada.

CUARTO

Por precepto imperativo del artículo 102.3 de la Ley 10/1992, de 30 de abril son de imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo formulado por la compañía Telefónica Nacional de España contra el Ayuntamiento de Alcobendas, sobre liquidación de impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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