STS, 24 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la empresa mercantil FERNÁNDEZ ESCUDERO S.A., representada por la Procuradora Doña Etelvina Martín Rodríguez y asistida del Letrado Don Santiago Fernández Eguiluz, contra la sentencia número 244 dictada, con fecha 23 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 271/1991 promovido contra la resolución de 4 de junio de 1991 del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES - que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya y la dirección técnico jurídica de Letrado- por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, en su modalidad decenal, por importe de 9.794.038 pesetas, devengado con ocasión de la tenencia, durante el período impositivo 24 de noviembre de 1987 a 31 de diciembre de 1989, de un terreno ubicado en el sitio "El Jardín".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de marzo de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 244, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Compañía Mercantil "Fernández Escudero, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Julia Costa González, confirmamos la resolución recurrida así como la liquidación girada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la empresa mercantil FERNÁNDEZ ESCUDERO S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES su oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de octubre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la conformidad a derecho de la liquidación del IMIVT, en su modalidad decenal, girada, a la empresa ahora recurrente, por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en razón a considerar, (1), que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, es perfectamente legal y constitucional; (2), que el valor finalaplicado, de 6.400 P/m2, refleja el verdadero valor corriente en venta del terreno (sin contrapueba efectiva alguna de la obligada tributaria); y, (3), que no es factible deducir de la superficie liquidable las presuntas porciones de cesión obligatoria y gratuíta a la Corporación municipal.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo

95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes cuatro motivos de impugnación:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -siempre que se haya producido indefensión- y, en concreto, de los artículos

    74.4 de la LJCA, 618 y 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, y 24.1 de la Constitución, porque, con clara indefensión, se ha privado a la recurrente de un medio de prueba, la pericial, no obstante haberse pedido la subsanación de tal omisión mediante dos escritos y un recurso de súplica, al haberse consentido que el perito Arquitecto actuante no presentase ante la Sala de instancia el informe emitido, a pesar de haber sido requerido para ello, bajo el argumento o con la excusa de que dicho dictamen estaba depositado en el Colegio de Arquitectos, a disposición de la parte interesada, siempre que se abonasen previamente los oportunos honorarios correspondientes al peritaje.

  2. Infracción de los artículos 421 a 429 (en especial, los artículos 423, 427 y 429) de la LEC, en relación con el 74.4 de la LJCA y 24.1 de la Constitución, porque, siendo así que la minuta de los honorarios de los peritos se presentará en la Secretaría del Tribunal, con objeto de que, una vez hecha la tasación de costas, puedan las mismas y aquélla ser objeto de impugnación por excesivas o indebidas, permitir al Arquitecto actuante exigir sus honorarios al margen de los citados preceptos, con la consecuente indefensión de quien propuso tal prueba -al no poder disponer de la misma si no es previo el abono comentado-, supone vulnerar el contenido de los citados preceptos.

  3. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, porque, al no exigir la Sala de instancia al Arquitecto actuante la entrega de su dictamen y su ratificación, bajo los apercibimientos legales, con la consecuente privación a la parte proponente de un medio de prueba idóneo para concretar el verdadero valor final del terreno al tiempo del cierre del período impositivo y compeliéndola indirectamente, para poder disponer del citado informe pericial, a anticipar el importe de los honorarios del perito, al margen de las disposiciones legales (y sin poder hacer uso, en tal momento, de los mecanismos procesales de impugnación de aquéllos por excesivos o por indebidos), es causa de una clara indefensión.

  4. Infracción, por mor de la aplicación al caso de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de los artículos 9.3 y 31 de la Constitución y de los principios institucionales de seguridad jurídica, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y capacidad tributaria, porque, suprimida por la citada Ley 39/1988 la modalidad decenal del IMIVT y, en consecuencia, la posibilidad de deducir los pagos a cuenta efectuados en tal concepto, resulta ilegal exigir un último pago a cuenta del Impuesto del que nunca el interesado va a poder resarcirse.

TERCERO

Analizando, en primer lugar, de un modo conjunto, dada su intrínseca naturaleza y alcance comunes y su clara interdependencia, los tres primeros motivos casacionales impugnatorios (aducido, el primero, por la vía del número 3 del artículo 95.1 de la LJCA y, los otros dos, por el cauce del número 4), hemos de llegar a la conclusión de que los mismos gozan, en el presente caso, de plena virtualidad técnico jurídica (con las consecuencias previstas, lógicamente, en el artículo 102.1.2 de la LJCA para los supuestos en que se estime la impugnación promovida a través del comentado ordinal 3 del artículo

95.1: la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción denunciada), porque es evidente que todo dictamen pericial tiene que ponerse a disposición del Tribunal que está conociendo del asunto controvertido, sin condicionamiento alguno por parte del perito actuante (cual el de supeditar la entrega del informe al previo pago, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento del respectivo Colegio, de los honorarios correspondientes al peritaje), tal como se infiere, con claridad, tanto de los artículos 627 y 628 de la LEC (pues, para que los litigantes puedan hacer las observaciones pertinentes, ante la presencia del Magistrado Ponente, en el acto de ratificación y/o modulación del peritaje, el Tribunal debe tener ya el mismo en su poder), como de los artículos 423, 427 y 429 del mismo Texto (en razón a que, si los peritos han de presentar en la Secretaría del Tribunal las minutas de sus honorarios, con el fin de que, efectuada, en su momento, la tasación de costas por el Secretario, pueda ser impugnada la misma por excesiva o por indebida, es lógico que no quepa eludir el aportar oportunamente al Tribunal el dictamen escrito).

Y el que el valor final de 6.400 P/m2, aplicado en la liquidación que aquí se cuestiona -objeto de la disquisición que venimos comentando-, sea el mismo que, en relación con los terrenos ubicados en elSector V del Suelo Urbanizable Programado del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de San Fernando de Henares (que es el lugar -dicho Sector V- donde está sita la finca de los presentes autos), fuera declarado como el pertinente en la sentencia consentida y "firme" de la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 349, de 1 de abril de 1992, resulta intranscendente en los presentes autos casacionales, pues, con abstracción de que los sujetos pasivos afectados son distintos en uno y otro caso, dicha sentencia firme no es el producto de un recurso directo contra el Indice de Tipos Unitarios (norma reglamentaria local) del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, ni contra el concreto valor final aquí cuestionado (de modo que ni el Indice ni el valor citados han sido erradicados del ordenamiento municipal), y obvio es, además, que tal Indice puede ser impugnado indirectamente en otro recurso diferente y en relación con otra liquidación distinta, como aquí ha acontecido.

No es preciso, por tanto, ya, entrar a examinar el cuarto motivo de impugnación casacional.

CUARTO

Procediendo, pues, estimar el presente recurso de casación, y debiendo, en consecuencia, como se ha indicado anteriormente, a tenor del artículo 102.1.2 de la LJCA, anular la sentencia de instancia y mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta denunciada (la no aportación a autos del dictamen pericial: infracción respecto de la cual se han observado los condicionantes señalados en el número 2 del artículo 95 de la citada Ley), no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional (como se prescribe en el artículo 102.2 de la Ley comentada).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa mercantil FERNÁNDEZ ESCUDERO S.A. contra la sentencia número 244 dictada, con fecha 23 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 271/1991, con la consecuente reposición de las actuaciones de este último recurso citado al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta denunciada, es decir, al instante procesal en que no se aportó a autos el dictamen pericial.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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