STS, 5 de Febrero de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:680
Número de Recurso7485/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil AVANCO SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION INMOBILIARIA, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida del Letrado Don Eduardo Barbadillo Díaz, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 803/1994 promovido tanto contra la resolución de 6 de septiembre de 1993 del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA -que ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Elena Puig Turégano y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Enrique Barrero González- por la que se había estimado parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, por importe de 8.456.726 pesetas, girada el 9 de noviembre de 1992, con motivo de la venta y transmisión de la parcela número 1 y playa de aparcamiento de la Manzana M-2 del Sector 6 del Plan Parcial número 3 del Polígono "Aeropuerto" de Sevilla, como contra la nueva liquidación practicada el 16 de febrero de 1994 como consecuencia de la resolución dictada en vía de reposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de abril de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 804/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso interpuesto por Avanco Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliaria contra la Resolución del Ayuntamiento de Sevilla a que se refiere el recurso por estimarla conforme al Ordenamiento jurídico. No hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de AVANCO S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales: y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de enero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. Arguye la recurrente que una de las parcelas gravadas está calificada como "inedificable" y que, por ello, su valor no puede verse incrementado; y que la otra parcela, destinada a playa de aparcamiento, se encuentra "prácticamente" en la misma situación.

    Pero tal pretensión no puede estimarse, pues la calificación de terrenos urbanos y terrenos edificables no es la misma (sin que puedan tampoco coincidir en sentido negativo). Es decir, puede ser que un terreno sea urbano y, al mismo tiempo, inedificable, a causa de la asignación de uso que puede realizar el Plan.

  2. Alternativamente, la recurrente aduce que la cuantía de la repercusión de las "mejoras permanentes" realizadas por la Junta Mixta de Compensación debe fijarse teniendo en cuenta el importe global de las mejoras dividido por el número de metros que comprenden las parcelas edificables, excluyendo del divisor la superficie destinada a viales, parques y espacios libres públicos.

    Y así, en lugar de la cantidad por m2 que establece el Ayuntamiento, se ha de considerar -sigue diciendo la actora- una cantidad muy superior, ya que el importe total de las obras se divide entre un número de ms2 muy inferior, al quedar excluidas de la operación las superficies antes indicadas.

    La demanda aclara que el valor asignado a las parcelas edificables se ha fijado en razón a su alta densidad de edificación, densidad que es el resultado de repercutir sobre ellas la nula edificabilidad de las parcelas destinadas a viario, por lo que no hay razón que justifique el que, para repercutir el importe de las mejoras, se tenga en cuenta el terreno que no ha experimentado alteración alguna por causa de esas mejoras. Es decir, si las parcelas edificables acumulan la edificabilidad propia y la que hubiera podido corresponder a los terrenos que, por ser destinados a viales, son privados de edificabilidad, con la consiguiente repercusión fiscal por la calificación de "alta densidad de edificación" de aquéllas, lo razonable es que se acumule también sobre esas parcelas el importe de las mejoras realizadas.

  3. El Ayuntamiento, por el contrario, entiende que el certificado de la Junta Mixta de Compensación lleva a una conclusión diferente, pues en él se indica que "el importe medio unitario de las mejoras por obras y gastos de urbanización efectuados directamente por la Junta es de 1.336'15 P/m2 de parcela edificable" (o sea, que tal cantidad es la que incrementa el valor de las parcelas -distintas a las de la actora- que son edificables).

    Pero el Ayuntamiento no ha tenido en cuenta esa cifra para repercutir el importe de las obras permanentes de urbanización, sino que ha considerado "una cantidad muy inferior", con lo que el incremento del valor a gravar va a ser distinto del que correspondería si se concentrara todo el valor de las mejoras en las parcelas edificables (tanto cual es la diferencia entre 1.336'15 P/m2 y 368 P/m2). Es decir, se toma en cuenta el beneficio que supone la urbanización de todo el terreno, edificable o no, pero en una cuantía muy distinta a la que resultaría de aplicar el importe medio unitario de las mejoras según certificación de la Junta.

    No puede, pues, admitirse que se repercuta en las parcelas no edificables exactamente la misma cantidad que la que -como importe medio unitario de las mejoras- se certifica respecto de las parcelas edificables, porque los terrenos no edificables, aunque sí obtienen un incremento de valor real y verdadero con la urbanización, es claro que no es el mismo que el que resulta de aplicar sólo a las parcelas edificables el importe medio unitario de las mejoras.

    Además, el destino de las parcelas a playas de aparcamiento o viales responde a los acuerdos que en el seno de la Junta de Compensación se producen y que tienen en cuenta los intereses de todos los propietarios, compensándoles de las cargas que sufren con la asignación de los distintos usos urbanísticos.

    En resumen, la repercusión de las mejoras permanentes, al objeto de incrementar el valor inicial de los terrenos, para la fijación del Impuesto, ha de considerar el total del terreno afectado, y no puede concentrarse todo el valor de las mejoras sólo sobre las parcelas edificables, como si ellas fueran las únicas que se benefician de la urbanización.

  4. El IMIVT actúa, por su propia naturaleza, sobre valores y no sobre superficies, y, por ello, se debe tributar en función del aumento de valor de todo el terreno comprendido dentro de sus límites físicos, sea cual fuere la proporción de éste susceptible de edificación, con la única exclusión de las porciones que deban ser cedidas "gratuita y obligatoriamente", esto es, sin obtener por su cesión otros terrenos, una compensación de edificabilidad o un beneficio semejante (y es que no hay norma alguna que autorice expresa o implícitamente exclusiones o deducciones porque parte de la superficie transmitida no sea edificable, por estar destinada a zona verde o a viales).

    En este caso, los terrenos destinados a viales o a playas de aparcamiento no son el producto de cesiones gratuitas, sino que se han compensado con una mayor edificabilidad en otras parcelas. Y las exclusiones o deducciones interesadas no tienen apoyo legal, pues el aumento de valor a considerar es "el de todo el terreno comprendido, con independencia de la proporción susceptible de edificación".

    Por tanto, al considerar el Ayuntamiento toda la superficie sobre la que se han producido todas las obras permanentes, ha obrado correctamente, pues lo contrario supondría excluir del tributo una parte importante de la superficie (que también ha visto incrementado su valor como componente del todo que forma el polígono sobre el que se ha actuado).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 350, 351, 355 y 356 del Real Decreto Legislativo 781/186, de 18 de abril, al prescindirse de la "ratio legis" del IMIVT (debe precisarse, aquí, que se trata de dicho Impuesto y no, como dice la recurrente, del IMIVTNU - Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana-, porque el hito final del periodo impositivo de la liquidación cuestionada es el día 16 de junio de 1989, y en esa fecha aun no había entrado en vigor la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora del citado IMIVTNU).

    Como no ha experimentado incremento alguno de valor un terreno que, en virtud de disposiciones urbanísticas, resulta inedificable, (a), no tiene fundamento el argumento de la sentencia de instancia de que el Impuesto recae sobre un terreno por el hecho de ser urbano, con independencia de su edificabilidad, pues ese carácter urbano no basta, ya que se necesita otro requisito adicional: que el suelo se haya revalorizado; (b), carece también de sentido la afirmación de que "los terrenos destinados a viales o a playas de aparcamiento no son el producto de cesiones gratuitas sino que se han compensado con una mayor edificabilidad de otras parcelas", porque tal aserto podría ser válido si las parcelas inedificables formaran parte NECESARIAMENTE de aquéllas que, a su amparo, han sido favorecidas con mayor edificabilidad, pero no es eso lo aquí ocurrido: las parcelas inedificables tienen una entidad urbanística propia e independiente y, como tales, deben ser tratadas en este Impuesto, pues en el caso de ser adquiridas per personas distintas de las que adquieran las parcelas edificables se caería en el absurdo de que los primeros adquirentes resultarían gravados por beneficios obtenidos por los segundos; y, (c), se incurre en la incongruencia, por parte del Ayuntamiento, al atribuir a las parcelas inedificables el valor correspondiente a la clasificación viaria de más alta densidad de edificación del polígono, de infringir el artículo 355.2.Primera del Real Decreto Legislativo 781/1986, según el cual, para fijar los tipos del Indice, se tendrá en cuenta, en su caso, el aprovechamiento urbanístico que, según su situación, corresponda a los terrenos sujetos al Impuesto (analógicamente, ocurre lo mismo que se prevé en los artículos 356 del citado Texto y 7 de la Orden de 20 de diciembre de 1978, que disponen que en el cómputo de la superficie no se incluirán la que haya de cederse obligatoria y gratuitamente en concepto del 10% de aprovechamiento medio del Sector, pues, en dicho caso, la causa anulatoria del valor es la cesión gratuita y, en el supuesto de autos, casi idénticamente, es el despojo de edificabilidad que se agrega a otra parcela -que tributa, en función de la acumulación producida, como de superior categoría en el Indice de Tipos Unitarios-).

  2. Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 351, 355 y 356 del citado RD Legislativo 781/1986, "al desvincular las obras realizadas de las parcelas que aumentan su valor por virtud de ellas, rompiendo la relación que ha de existir entre ambas partidas (sic)", pues, si bien ambas partes están de acuerdo en el "dividendo" de la distribución de las mejoras permanentes, que es su importe, no lo están en el "divisor", que para el Ayuntamiento está constituído por los 2.279.950 ms2 de la superficie total del Plan Parcial (integrados por las parcelas edificables -per se o por aportación de su edificabilidad a otras- y por los viales, parques y espacios libres -que ocupan 1.651.320 ms2 de aquella superficie total-), y, para la recurrente, queda conformado por sólo los 628.630 ms2 de las parcelas teóricamente edificables.

    Se está, pues, ante un problema de homogeneidad entre dividendo y divisor. Y, al efecto, ha de tenerse en cuenta que, (a), si se entiende que el importe de las mejoras ha de distribuirse, como una unidad, sobre toda la superficie del Plan Parcial, también habría de distribuirse sobre toda ella, como una unidad, la edificabilidad que se haya otorgado a su conjunto (en cuyo caso, las parcelas teóricamente edificables no podrían haber sido calificadas de alta densidad de edificación); y, (b), si, en este caso, se ha de partir de dicha calificación de alta densidad de edificación, ya otorgada a las parcelas edificables por obra de la acumulación sobre ellas de la edificabilidad total del Plan Parcial, la congruencia impone que sólo sobre tales parcelas se distribuya el importe total de las mejoras.

    De ahí que, con una lógica elemental, la Junta, en el oficio emitido para informar sobre la inversión realizada en el Plan Parcial, distribuyera el importe de las mejoras, de 839.944.091 pesetas, entre los 628.630 ms2 de parcelas edificables en principio, porque en ellas quedó concentrada la volumetría total asignada a dicho Plan.

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, porque, además de los argumentos vertidos en la sentencia de instancia que, por su perfecta atemperación a derecho, hacemos nuestros, es evidente, en este caso, que, como propugna la Corporación recurrida (y teniendo, además, en cuenta lo alegado por la recurrente en su demanda de instancia, reconducible, en principio, a que la parcela no podía resultar sujeta al Impuesto por tener la calificación de inedificable -al estar destinada, en realidad, a plazas de aparcamiento-, y, subsidiariamente, a que está mal computado el importe de las obras de urbanización que debe acrecer al valor inicial), debemos llegar a las siguientes conclusiones:

  1. No hay que olvidar la especial naturaleza de la institución del "sistema de compensación" como forma de ejecución del planeamiento urbanístico; sistema en el que los propietarios de los terrenos asumen la carga no ya de costear la urbanización sino de llevarla a cabo ellos mismos, mediante la constitución de una Junta en la que se integra toda la propiedad del polígono, con solidaridad de beneficios y cargas, y mediante la aprobación de un proyecto de compensación (que es el instrumento a cuyo través se realiza la distribución equitativa de los citados beneficios y cargas).

    Por tanto, el expresado carácter voluntario de participación en el sistema de ejecución del Plan y de equidistribución de beneficios y cargas acredita el incorrecto planteamiento del recurso, pues la recurrente pretende, ahora, contraponer parcelas edificables e inedificables, asignando mucho valor a las primeras y poco a las segundas, cuando es así que todo el proyecto voluntariamente aceptado y ejecutado se basa, en esencia, en la composición/compensación de intereses y en la justa distribución de los mismos.

    En consecuencia, ni quienes participaron en el sistema pueden, luego, sin más, impugnarlo, ni es lícito que uno de los propietarios interesados pretenda, ahora, realizar las distinciones expuestas en su recurso, desconociendo y ocultando las compensaciones y composición de intereses que están en la base del sistema de ejecución urbanístico elegido.

  2. La doctrina legal de esta Sección y Sala ha dejado sentado, de un modo reiterado, que "el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la "clasificación") del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o "calificación") o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

    En consecuencia, y en principio, tributa el "suelo urbano', sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.

    Y tampoco cabe realizar, por tanto, en el ámbito tributario, analogía alguna, como propugna la recurrente, pues las porciones superficiales de los terrenos no sujetas al Impuesto son sólo aquellas de cesión obligatoria y gratuita (que no es el caso, dado el sistema de compensación utilizado urbanísticamente).

  3. No es procedente, en modo alguno, la solución, intentada arbitrar por la recurrente, de que el importe de las obras de mejora se dividan sólo entre los ms2 edificables, para así obtener una cantidad de repercusión -a añadir al valor inicial- superior a la conseguida computando la extensión total del polígono, en tanto en cuanto que:

    a.- Se desconocería, así, sin justificación, la ejecución unitaria de la urbanización y el consecuente juego de compensaciones y distribución que están en la base del sistema urbanístico elegido.

    b.- Se incurriría en una clara contradicción, pues, por un lado, se pretende que el importe de las mejoras de urbanización se atribuya, sólo, a las parcelas edificables (menos metros y menos divisor) para obtener un cociente mayor (más cantidad a añadir al valor inicial), y, por otro lado, se pretende que ese cociente, obtenido desdeñando la totalidad de la superficie del polígono y los suelos inedificables e instrumentales, se aplique a esos mismos suelos y al polígono en su totalidad. Y obvio es que no procede aceptar lo favorable y rechazar lo adverso.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso, las costas causadas en el mismo deben imponerse, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AVANCO SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION INMOBILIARIA contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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