STS, 23 de Diciembre de 1991
Ponente | JAIME ROUANET MOSCARDO |
Número de Recurso | 1307/1989 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
sentencia impugnada en su Fundamento Tercero de Derecho, que aquí se da reproducido, no concurren los requisitos antes analizados para poder
entender que se esté ante la presencia de unos meros y simples errores
materiales y de hecho y para poder estimar que el cauce procesal y
procedimental promovido por las recurrentes-apelantes con base en los
artículos 156 de la Ley General Tributaria y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo es el jurídica y técnicamente pertinente,
porque, en lo que respecta a la pretendida omisión de la reducción o
deducción, a efectos liquidatorios, en la superficie global de la parcela
transmitida, de la correspondiente a las dos franjas laterales destinadas al refuerzo del muro lindante con el barranco y al acceso o paso hacia
playa, la determinación de tal realidad implica y exige, lejos de una
simple rectificación aritmética o numérica, la solución conceptual,
mediante el análisis de las pruebas practicadas a tal fin (que, además,
consta en autos que sean plenas, eficaces y convincentes), de cual de los
dos criterios en conflicto, el de la Corporación, que sostiene que en la
superficie global escriturada inicialmente, de 12.380 metros cuadrados,
había sido deducida la disminución pretendida de 332'06 metros cuadrados (correspondiente a las dos franjas comentadas), y el de las recurrentes, que propugnan lo contrario, es el que debe prevalecer, y porque, en lo respecta a la bonificación del 20% del valor inicial, cuya aplicación, basada en el desnivel reconocido de unos 8 metros entre los extremos de parcela, depende de la virtualidad que se dé, alternativamente, a la inexistencia de Reglas de Aplicación en el Índice de Tipos Unitarios de Valoración del año 1983 (el del devengo del Impuesto de autos) o a la práctica que se venía adoptando, ante esa omisión reguladora, en la Corporación, es preciso hacer una ponderación valorativa, tanto fáctica como jurídica, de las soluciones apuntadas por la entidad exaccionante, es la seguida en la sentencia de instancia, o por las sociedades reclamantes, implicación y exigencia (en el primero de los dos problemas citados) y ponderación (en este último) que, obviamente, quiebran el estrecho marco de la mera corrección o rectificación de puros datos numéricos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de
apelación, sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas,
no darse los requisitos previstos para ello en el artículo 131 de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de las entidades mercantiles IFA BALCON DE SAN AGUSTIN S.A. y HAPIMAG S.A. contra la sentencia número 132 dictada, con fecha 11 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
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