STS, 27 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Febrero 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil MOLNAS RESIDENCIAL S.A., representada por el Procurador Don José Granados Weil y asistida del Letrado Don Francisco Galván de Granda, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1415/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 23 de noviembre de 1989 por el que se había estimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Tarragona de 30 de octubre de 1985, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formalizada contra 74 liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT (de las que sólo una, la que supera los seis millones de pesetas, es objeto de esta casación), giradas con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 6 de octubre de 1981, de diversas fincas y parcelas sitas en la Urbanización Florimar; recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por el TEAC, y el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de octubre de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1415/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación procesal de la mercantil "Molnás Residencial, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de noviembre de 1989 (Expdte. núm. RG. 6984-2-85, RS. 270-86), en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida que, en consecuencia procede confirmar; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad MOLNAS RESIDENCIAL S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de febrero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, confirmatoria del acuerdo dictado, con fecha 23 de noviembre de 1989, en vía alzada, por el TEAC, RATIFICA la virtualidad de las setenta y cuatro liquidaciones del IMIVT (de las cuales sólo aquélla cuya cuota excede de los seis millones de pesetas es objeto, por razón de la cuantía, de esta casación) giradas, a cargo de la ahora recurrente, en su condición del sujeto pasivo sustituto, con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 6 de octubre de 1981, de varias fincas y parcelas sitas en la Urbanización Florimar de Tarragona, EN RAZÓN, en síntesis, A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: (a), tales exacciones no vulneran los principios constitucionales previstos en el artículo 31.1 de la Constitución, al no fundarse en un Indice de Tipos Unitarios cuyos valores sean confiscatorios, ni el modo en que se han practicado las pruebas en las actuaciones económico administrativas y contencioso administrativas es determinante de la indefensión de la recurrente; (b), los estudios técnicos y económicos que han servido de base para concreción de los valores del Indice han sido los suficientes y necesarios; (c), la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad del valor o Tipo Unitario correspondiente al hito final del período impositivo, año 1981, no ha sido desvirtuado por una prueba en contra plena, idónea y convincente; (d), no hay bastantes elementos de juicio para poder contrastar cuál es, en caso afirmativo, la entidad económica de las mejoras permanentes realizadas en los terrenos durante el período impositivo; y, (e), al ser el sistema de ejecución urbanística previsto en el Plan Parcial vigente en 1981 el de compensación, las cesiones para viales y zonas verdes no son gratuitas y no pueden descontarse de la superficie gravable.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de Impugnación:

  1. Infracción, por no aplicación, del artículo 1218 del Código Civil, sobre el valor de los documentos públicos, porque la sentencia no ha tenido en cuenta el alcance, en su condición de documento público, del testimonio del informe pericial que, obrante en el recurso de apelación seguido, entre las mismas partes ahora interesadas, ante esta Sala del Tribunal Supremo con el número 4803/1992, ha sido aportado a las presentes actuaciones (y según el cual el valor final debido aplicar en las liquidaciones cuestionadas no es el fijado en el Indice de Tipos Unitarios, de 890 P/m2, sino el real de 460 P/m2).

  2. Infracción, por no aplicación, del artículo 92.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, porque los tres documentos aportados por el Ayuntamiento a los autos para justificar la existencia de los informes técnicos y económicos previos y necesarios para la viabilidad del Indice de Tipos Unitarios no sirven para acreditar que dichos Tipos o valores sean los reales o corrientes en venta al tiempo del devengo.

  3. Infracción, por no aplicación, del artículo 93 del citado Real Decreto 3250/1976, porque no se han deducido de las bases imponibles las cesiones superficiales destinadas a viales o zonas comunes (concentradas, precisamente, en la única liquidación cuya cuota excede de los seis millones de pesetas y que es el objeto único de esta casación).

  4. Infracción, por no aplicación, ni toma en consideración (con la consecuente incongruencia omisiva de la sentencia), de los artículos 23.1 y 25.1 y 3 de la Ley General Tributaria, LGT, porque los transmitentes de los terrenos de autos eran extranjeros no residentes en España y las transacciones por ellos efectuadas estaban sometidas a la preceptiva autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores (que, en su función de control de cambios, había señalado, como precio de las ventas, la cifra -precisamente- de 460 P/m2); y no cabía efectuar una interpretación analógica y/o contraria a la verdadera naturaleza económica o jurídica de la transacción que constituía el hecho imponible de las liquidaciones practicadas.

TERCERO

Tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de Ayuntamiento aducen, en sus escritos de oposición al recurso, como causa de inadmisibilidad, que la entidad recurrente, al referirse en sus motivos impugnatorios, en especial, en los tres primeros, a que la Sala de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas y ha considerado probados erróneamente determinados hechos, ha debido encauzar el recurso de casación por la vía del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), en lugar, como lo ha hecho, del ordinal 4, y procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del mismo.

Tal alegación -calificable de oposición general- debe ser estimada, en principio, habida cuenta que:

  1. Así como el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, en condiciones de valorar los elementos probatorios, a la vez que de enjuiciar las cuestiones debatidas, de conformidad con su propio criterio, el recurso de casación, por el contrario, es un procedimiento rigurosamente formal en el que el debate y el examen del litigio queda constreñido a la crítica de las posibles infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, siempre, además, que las mismas sean incardinables en los tasados motivos y fundamentos invocados al preparar e interponer el recurso.

  2. Tales limitaciones -en el recurso de casación- inciden sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo y sobre los hechos declarados probados por el mismo, de modo que no es factible, en casación, según reiterada doctrina jurisprudencial, revisar, como en los presentes autos se pretende, el resultado de tal valoración ni la virtualidad fáctica de los hechos considerados como probados, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia recurrida no han sido ni han quedado impugnadas por la vía o motivo adecuados.

  3. Admitida la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes, el Tribunal a quo, bien porque ha considerado que la prueba practicada por la recurrente era irrelevante (documental pública remitida por el Ayuntamiento de Tarragona), o ineficaz (dictamen pericial incorporado a estos autos procedente del recurso de apelación número 4803/1992), o impracticada por defectos en su proposición (documental requerida al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria), o incompleta o insuficiente por inactividad de la proponente (prueba de Libros de Comerciantes), concluye que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad del Indice de tipos Unitarios y de los valores en él reflejados y, por contra, entiende probado que: (a), los Tipos o valores aplicados en la única liquidación recurrible en casación son los adecuados a derecho; (b), a los terrenos sujetos al Impuesto no se han incorporado durante el período impositivo mejoras permanentes que deban incrementar el valor inicial; y, (c), el Plan Parcial de Ordenación Urbana Florimar Malla R-31 se ejecutaba por el sistema de compensación y, en consecuencia, las cesiones obligatorias para viales y zonas verdes no eran gratuitas ni, por tanto, excluibles de la superficie gravable.

En la valoración de todo el acervo probatorio (de las pruebas practicadas y de las que, por defectos en su proposición, no se pudieron practicar o lo fueron de manera imperfecta) no se advierte que el Tribunal a quo haya vulnerado ningún precepto legal o imperativo, o que el resultado sea ilógico, o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o a máximas de experiencia -únicos casos en que cabría revisar y, en su caso, corregir la valoración o la declaración de hechos probados-.

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso casacional, declaración que, dado el estadio procesal del mismo, se convierte en desestimación.

CUARTO

Pero es que, a mayor abundamiento, no concurren los presupuestos precisos y necesarios para poder aceptar como atemperados al ordenamiento jurídico ninguno de los cuatro motivos impugnatorios aducidos por la entidad recurrente, en tanto en cuanto:

  1. No se ha vulnerado el artículo 1218 del Código Civil, porque documento público es el testimonio -remitido a los autos jurisdiccionales de instancia- que contiene el informe pericial obrante en el recurso de apelación número 4803/1992, pero no el propio dictamen pericial, al no ajustarse a la definición genérica contenida en el artículo 1216 del citado texto legal, ni aparecer reseñado como tal entre los citados en el artículo 596 de la Ley de enjuiciamiento Civil, ni poder equipararse, por analogía o similitud, a los en dicho artículo reflejados.

    Y, por ello, la aplicación del mencionado artículo 1218 sólo permite inferir, según el testimonio judicial que contiene el dictamen pericial, que éste se realizó en otro litigio y la fecha en que se emitió, pero no que sea veraz y cierto el resultado de la pericia y el valor del terreno que en la misma se contiene (extremos que quedan sometidos a su apreciación en conciencia, a tenor de las reglas de la sana crítica, por el Tribunal en definitiva sentenciador, tal como se ha dejado correctamente sentado en los Fundamentos de Derecho Octavo, Séptimo y Sexto de la sentencia recurrida).

    No cabe, pues, que se reconozca como valor corriente en venta del terreno el que resulta del comentado dictamen pericial, pues ello implicaría modificar los hechos probados aceptados por el Tribunal a quo: la inexistencia de mejoras permanentes y la gratuidad de las cesiones obligatorias para viales y zonas verdes.

  2. La actividad probatoria de la recurrente (a tenor de la carga que al efecto le atribuye el artículo 114 de la LGT), necesaria, junto con los documentos aportados a tal fin por el propio Ayuntamiento, para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad del Indice de Tipos Unitarios, ha consistido en, (a), documental pública solicitada al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria -que no llegó a practicarse por causas no atribuibles a Tribunal a quo, como reconoce la recurrente en su escrito de conclusiones-; (b), dictamen pericial incorporado a los autos, proveniente del recurso de apelación seguido, entre las mismas partes, como número 4803/1992 de esta Sección y Sala; y, (c), prueba de Libros de Comerciantes, practicada de modo incompleto por motivos tampoco atribuibles a la Sala de instancia.

    Ante el resultado de las pruebas citadas no cabe otra solución que la sentada en la sentencia recurrida, es decir, que los valores aplicados en las liquidaciones cuestionadas son conformes a derecho en tanto que no han sido desplazados por otros en razón a pruebas plenas, idóneas y convincentes propuestas y practicadas a instancia de la recurrente.

    Por ello, y bien porque se ha pretendido una revisión (inviable) de la valoración probatoria de instancia, o bien porque no se ha probado la irrealidad de los valores aplicados en las exacciones, es obvio que no se ha infringido el artículo 92.2 del Real Decreto 3250/1976.

  3. Se ha pretendido, asimismo, excluir de la superficie gravable las porciones destinadas a ser cedidas para viales y zonas verdes en función de la revisión de la valoración probatoria sentada en la sentencia recurrida, y claro ha quedado en la misma que el sistema de ejecución urbanística, según el Plan Parcial vigente, era el de compensación, por lo que, según la doctrina legal imperante, la citada cesión, aunque obligatoria, era, en todo caso, gratuita y, por tanto, fuera de lo previsto en el artículo 93 del Real Decreto 3250/1976.

  4. Se trata igualmente de desvirtuar los hechos declarados probados en la instancia con la pretensión de que el valor final que debía haberse fijado en el Indice de Tipos Unitarios era el valor de la transacción para la cual se obtuvo la autorización del organismo que controlaba las transacciones exteriores; pero tal pretensión de la recurrente es irrelevante, pues, a partir de ella, existen dos valores propuestos por la misma, el derivado del dictamen pericial y el dimanante de la autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores, y tal situación, de no coincidir ambos valores, sólo genera confusión.

    Como ello implica, también, volver sobre los hechos declarados probados por el Tribunal a quo y sobre la valoración probatoria de la prueba por él enjuiciada, no cabe sino concluir que tampoco se han infringido los artículos 23 y 25 de la LGT.

    Debe destacarse, a mayor abundamiento, que el valor que la recurrente intenta inferir del comentado dictamen pericial obrante en el recurso de apelación número 4803/1992 carece de todo predicamento, pues la sentencia de 26 de marzo de 1997, recaída en dicho recurso de apelación, expresamente ha declarado que la presunción de veracidad y legalidad de los valores del Indice de Tipos Unitarios de autos no ha sido desvirtuada por la citada prueba pericial (por carecer, ésta última, de la eficacia jurídica necesaria).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad MOLNAS RESIDENCIAL S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1415/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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