STS, 13 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7839
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7748/95, interpuesto por Construcciones Montes y Garcia S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº. 177/94 interpuesto por Construcciones Montes y Garcia S.A , contra la Resolución del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 2 de Diciembre de 1993.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Dª. Julia Corujo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Montes y García S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o revoque la liquidación impugnada. Declarar el derecho del recurrente a que para determinar la base imponible se compute la superficie real objeto de aprovechamiento de la finca transmitida. Asi como se declare que el valor inicial y final se determinará exclusivamente aplicando los tipo unitarios de valor aprobados conforme al procedimiento legalmente establecido y el derecho del recurrente a no ser gravado por el concepto liquidado, en cuanto a la transmisión de la finca, por no constar que esta se ubicase en terreno calificado como urbanizable al tiempo de la transmisión, asi como ordenar la práctica de una nueva liquidación , con imposición de las costas al Ayuntamiento de Oviedo.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, por estar los acuerdos municipales dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En fecha 14 de Septiembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Izquierdo Cimadevilla en nombre y representación de Construcciones Montes y García S,A, contra resolución del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 2 de Diciembre de 1993, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de 13 de Diciembre de 1991, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, estando representada la Administración demandada por el Procurador D. Luis Miguel Garcia Eures, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Construcciones Montes y García S. A. , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Oviedo que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalado para el 11 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, la representación procesal de Construcciones Montes y García S.A., articula como único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la infracción, por la Sentencia impugnada, del art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril.

Alega la citada recurrente que la propia Sentencia de instancia reconoce en el fundamento de Derecho tercero, que según la prueba practicada, por informe de la Sección de Planeamiento del Ayuntamiento de Oviedo, no existía Plan Parcial aprobado al tiempo de la transmisión de la finca y no obstante después , en el fundamento quinto, que el suelo goza de la clasificación urbanística de suelo urbanizable programado, entrando en argumentaciones sobre la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, que había tenido lugar, definitivamente, con posterioridad a la fecha de transmisión.

Alega, tambien, contradicción entre la doctrina de la Sentencia impugnada y las de esta Sala de 13 de Junio de 1990 y 14 de Mayo de 1992, argumentando que en la primera de las citada se determina la existencia de un supuesto de no sujeción de un terreno clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón como urbanizable programado y en la segunda se estimó el recurso y se anularon liquidaciones por faltar la redacción de un programa de actuación.

SEGUNDO

Toda la argumentación esgrimida por la recurrente parte de la base de que el suelo urbanizable programado requiere la concurrencia de un Plan Parcial o un Programa de Actuación , debidamente aprobado , para quedar sujeto al Impuesto de Plusvalía ; criterio que es opuesto a una consolidada jurisprudencia de esta Sala. Así cabe citar, por ser la mas reciente , la Sentencia de 2 de Febrero de 2001, cuando recuerda que para que una transmisión inmobiliaria esté sujeta al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos no es necesario, como reiteradamente ha declarado la doctrina de esta Sección y Sala, que exista aprobado un Plan Parcial u otro instrumento urbanístico de semejante tenor o alcance complementario del Plan General de Ordenación Urbana, sino que basta con que en éste, estén clasificados los terrenos como suelo urbanizable programado.

En las Sentencias invocadas por la recurrente (lo mismo que en las que en ellas se citan) se trataba en realidad, de terreno clasificado de "reserva urbana", después denominado "urbanizable no programado" en la posterior legislación el Suelo, que es el que necesita la aprobación de un Plan Parcial o Programa de Actuación para quedar sujeto al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y mientras tanto, queda equiparado, a esos efectos tributarios, al suelo no urbanizable, equivalente al antiguamente denominado rústico; criterio que es el seguido tambien, no solo por las Sentencias citadas, sino por otras muchas posteriores, como -a título de ejemplo- las de 22 de Septiembre de 1995, 6 de Septiembre de 1996, 15 de Marzo y 12 de Julio de 2000 y 12 de Enero de 2001.

TERCERO

Por otra parte, la aprobación definitiva del Plan general de ordenación Urbana y su publicación en el Boletin Oficial correspondiente, aunque establezca algunas condiciones para su posterior efectividad en cuanto a la urbanización y edificación y antes de que dichas condiciones se cumplan, despliega ya sus consecuencia tributarias, porque lo que grava el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el momento del devengo, son las plusvalías producidas entre los momentos inicial y final del período impositivo, originadas por la actividad municipal, en relación con la instalación y mejora de los servicios urbanísticos y las transformaciones del suelo para usos distintos y mas remuneradores que la simple explotación agropecuaria o extractiva de la tierra.

Resulta evidente que la sola declaración de un terreno como urbano o urbanizable programado, aunque en este segundo caso esté pendiente de otras actuaciones para su promoción urbanística , desencadena inmediatamente un incremento de su precio de mercado y además , en último extremo, su situación encajaría perfectamente en la de aquellos terrenos que "vayan adquiriendo esta última condición -la de urbanizables programados- con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana" a que se refiere el art, 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, como antes el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, con lo que su sujeción al tributo quedaría fuera de toda duda en cualquier caso.

CUARTO

En cuanto a costas y rechazándose el único motivo de casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, aplicable al recurso, dada la fecha de su iniciación, imponiéndose a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Construcciones Montes y García S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Septiembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 177/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, doy fé.

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