STS, 26 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Enero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 7211/1996, interpuesto por Condeval, S.A., representada por el Procurador don Román Velasco Fernández, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1905/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, éste representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Fuenlabrada giró liquidaciones, por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, en los expedientes 132, 133 y 134 de 1980, por un importe conjunto de 3.011.549 ptas., que fueron objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, expediente 9003/1981, que lo resolvió por resolución de 28 de septiembre de 1994, que la estimó parcialmente, decretando la validez de las liquidaciones y la nulidad de las providencias de apremio dictadas.

SEGUNDO

Seguido recurso ante el Tribunal Central, por éste, en su resolución de 13 de septiembre de 1990, expediente RS 408/1985, se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

TERCERO

Condeval, S.A. interpuso recurso contencioso que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso 1905/1995, que lo resolvió por sentencia de 14 de mayo de 1995, desestimatoria de la pretensión.

CUARTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación para unificación de doctrina, en el que una vez interpuesto, y recibidos los autos, fue admitido a trámite, en virtud de auto de auto de 28 de febrero de 1997 sólo en cuanto a la liquidación practicada en el expediente 132/1980, por importe de 1.273.790 ptas., única que rebasaba la cifra de 1.000.000 ptas., exigida por el art. 102.a).d de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder a este recurso. Posteriormente, efectuadas sus alegaciones por las partes recurridas, se señaló el día 15 de enero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado opone una serie de óbices formales a la admisibilidad del recurso, que en este momento, superado ya el trámite de admisión, podrían convertirse en causa de desestimación del mismo, y que son los siguientes:

- La parte recurrente no ha presentado escrito de interposición del recurso, sino que ha reiterado el escrito de preparación que formalizó ante la Sala de la Audiencia Nacional, incumpliendo el art. 99 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el 102.a).5

- La parte recurrente utiliza como motivo de casación el previsto en el art. 95.1.4 de la citada Ley, siendo así que el recurso de casación para unificación de doctrina sólo puede fundarse en la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la doctrina de otros Tribunales.

SEGUNDO

Ciertamente la parte recurrente ha incurrido en las irregularidades que señala el Abogado del Estado, pero estimamos que su trascendencia no llega hasta la desestimación del recurso con base en las mismas.

El escrito de interposición, a la postre, fue presentado ante esta Sala, dentro de término, por más que se trate de una reproducción del escrito de preparación, presentado en su momento ante la Sala de la Audiencia Nacional, de suerte que lo decisivo es que, dentro del plazo señalado por la Ley para la interposición, arribara a la Sala un escrito que satisfaga la motivación del recurso preparado, razonando la doctrina correcta con respecto a las contradicciones sustentadas.

Y como dicho escrito fue presentado ante esta Sala, siquiera en forma anómala, al venir dirigido a la Sala de instancia, debemos tener en cuenta el principio de favorecer el ejercicio de las acciones y no inadmitir el recurso por un dato tan marginal.

Tampoco debe declararse la inadmisibilidad por la segunda irregularidad, toda vez que la circunstancia de que se cite, innecesariamente, el art. 95.1.4 sólo puede conducir a tener por no hecha la referencia, pero no a descalificar totalmente el contenido del escrito.

TERCERO

Alega el recurrente la existencia de una primera contradicción entre la sentencia de la Sala de instancia y la doctrina reflejada en nuestra sentencia de 8 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación 3153/1993.

El examen debe hacerse desde la óptica de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 102.a), es decir, bajo la exigencia de que la sentencia aportada como contradictoria afecte a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, habiéndose llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

En este sentido, el Abogado del Estado opone que entre el supuesto resuelto en la instancia y el debatido en la STS de 8 de febrero de 1995 existe el dato diferencial insalvable de que esta sentencia se dictó para un supuesto de impuesto sobre sociedades, en el que estaba lógicamente ausente la Administración Local, lo que impide verificar si también para ésta es aplicable la doctrina de que la inactividad del Tribunal Económico-Administrativo durante el plazo de 5 años que marca el art. 66 LGT produce la interrupción del plazo prescriptivo.

Estimamos que la doctrina es aplicable también en este supuesto, y nos basamos para ello en la existencia entre ambos supuestos de igualdad sustancial, pues en uno y otro caso lo decisivo es la inactividad del órgano que debía resolver la reclamación, cuyo trámite era el mismo en ambos casos, así como también era común el dato de que el reclamante en ambos supuestos ha sido un contribuyente.

Por lo demás, la doctrina contenida en la sentencia de 8 de febrero de 1995 es la que ha continuado manteniendo invariablemente esta Sala, como puede verse en las sentencias de 9 de noviembre 1998 (Rec. de Apelacion 8232/92), 29 de marzo 1999 (Rec. de Casación 3366/94) y 5 de marzo 2001 (Rec. de Casación 9622/95).

CUARTO

Aunque lo anterior es suficiente para haber de estimarse el recurso, digamos finalmente que se cita también como contradictoria, la sentencia de 17 de julio de 1995, recaída en el recurso de apelación 5303/1991.

En cuanto a ella no pueden menos de compartirse las observaciones aducidas por las partes recurridas, puesto que esta sentencia recoge un supuesto en que no intervino ningún Tribunal de la denominada jurisdicción económico-administrativa pues el recurso contencioso se dirigió contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación.

QUINTO

En definitiva, debe estimarse el recurso, debiendo, en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del art. 102.a), resolverse las pretensiones de la parte recurrente en cuanto al fondo del asunto.

Lo solicitado ha sido que se declare la prescripción de la deuda tributaria reflejada en la liquidación impugnada, y a ello debe accederse, por cuanto la misma sentencia de instancia declara probada la existencia de la inactividad del órgano de la Administración durante más del plazo de cinco años a que se refiere el art. 66 LGT.

SEXTO

No ha lugar a condena en materia de costas, por aplicación del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 7211/1996, interpuesto por Condeval, S.A. Contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 1996, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1905/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Fuenlabrada, y en consecuencia casamos dicha sentencia, declarando al propio tiempo la prescripción de la deuda tributaria a que respondía la liquidación impugnada en el presente recurso, por importe de 1.273.790 ptas.

Sin pronunciamiento de condena en las costas del recurso presente ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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