STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso3440/1990
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. José Sánchez Jauregui y defendido por el Letrado D. Antonio Tastet Díaz, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 1989, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada la entidad Weinguter Baron Karl Segfried Von Strauss Erben Trust Reg., representada por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por la Letrada Dña. Cristina Moreno, y La Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "Weinguter Baron Karl Segfreid Von Strauss-Erben Trust Reg." y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la sociedad "WEINGUTER BARON KARL SEGFREID VON STRAUSS-ERBEN TRUST REG.", contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Abril de 1984 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia-, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tal acuerdo (y el del Tribunal Económico Administrativo Provincial y liquidación del Ayuntamiento de Marbella por aquél confirmados) CONTRARIOS A DERECHO, y, en consecuencia, LOS ANULAMOS, y no hacemos condena en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Marbella.

SEGUNDO

Personadas las partes ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Corporación codemandada Ayuntamiento de Marbella -la representación del Estado, si bien también lo interpuso, no lo ha mantenido- y aduce en sus alegaciones que, reconociendo que a partir de la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1986, la Jurisprudencia dio un giro radical en la materia de "no sujeción" al impuesto relativa aexplotaciones agrarias, estima que a virtud del principio de derecho "tempus regit actum" la liquidación girada debe ser interpretada a la luz de la doctrina jurisprudencial anterior, puesto que la fecha determinante del hecho imponible fue la de 24 de diciembre de 1980, en que se otorgó la escritura pública de transmisión de la finca exaccionada y, no pueden afectar al gravamen cuestionado, las nuevas direcciones doctrinales de los Tribunales, llevadas a cabo seis años después.

SEGUNDO

Las anteriores alegaciones devienen desestimables y, con ello, el recurso de apelación con base a las mismas interpuesto, habida cuenta que: a) la doctrina jurisprudencial sentada a partir de la sentencia señalada de 27 de noviembre de 1986, seguida en la de 15 de abril de 1987, dictada en Recurso Extraordinario de Revisión y, continuada posteriormente, por las resoluciones judiciales emitidas, resulta de aplicación al supuesto debatido, en cuanto dicha doctrina jurisprudencial no hizo otra cosa, que superar la anterior que no correspondía a la realidad de los preceptos interpretados; b) cuando se fija una determinada interpretación legal, debe ser mantenida a partir de dicha fijación, en aras de la certidumbre y de la seguridad de las relaciones jurídicas, si no se demuestra por modo indubitado un inequívoco error o la antinomía de ella con el verdadero contenido de la Ley, y c) así lo impone, tanto el principio de unidad de doctrina, el de igualdad en la aplicación judicial de la ley, como el ya citado de la seguridad jurídica -artículo 9º.3 de la Constitución- que reclama una protección de la confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas (Sentencias del Tribunal Constitucional, 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, y 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre).

TERCERO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 1989, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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