STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:635
Número de Recurso7881/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad EDIFICIO MARISTAS S.A., representada por la Procuradora Doña María Montejano Álvarez-Rementería y asistida de Letrado, contra el auto de 26 de abril de 1995, ratificado en súplica por el de 13 de junio de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el incidente de ejecución de la sentencia número 442, consentida y firme, de 23 de abril de 1993, pronunciada en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 716/1990, en relación con las nuevas tres liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT) giradas de acuerdo con los presupuestos sentados en el fallo y en uno de los Fundamentos Jurídicos de la mencionada sentencia; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Luis Mulet y Suárez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Fernando Román Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de abril de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto, ratificado en súplica por el de 13 de junio de ese mismo año, en el incidente de ejecución de la sentencia número 442 pronunciada en el recurso del citado orden jurisdiccional número 716/1990, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: En ejecución de la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1993, confirmar la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por el Ayuntamiento de Alicante en fecha 17 de junio de 1993 y anular la liquidación de intereses realizada en esa misma fecha".

SEGUNDO

Contra al citado auto, la representación procesal de la entidad EDIFICIO MARISTAS S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; Y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de enero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. En el recurso contencioso administrativo número 716/1990, seguido entre la entidad EDIFICIO MARISTAS S.A. y el INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, como recurrentes, y el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, como recurrido, la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 442, de fecha 23 de abril de 1993, cuyo fallo, estimatorio, anuló las tres liquidaciones, por importes de 12.964.455, 9.212.708 y 7.642.992 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, giradas a cargo de los recurrentes con motivo de la transmisión onerosa de tres solares mediante escritura pública de 11 de febrero de 1986, y declaró que el Ayuntamiento, en el caso de practicar otras, sustitutorias de las mencionadas, debía tomar en consideración lo expresado en el Fundamento Duodécimo de la propia sentencia, es decir: "fijar en ellas, como fecha de comienzo del período impositivo, aquélla en que correspondía la última liquidación decenal según la Ordenanza que regía con anterioridad a 1 de enero de 1979, deduciendo de las cuotas correspondientes el importe íntegro de las devengadas en la modalidad de tasa de equivalencia".

  2. El 17 de junio de 1993, con notificación a los interesados el siguiente día 5 de julio, el Ayuntamiento de Alicante giró, en ejecución de la citada sentencia de 23 de abril de 1993, las tres nuevas liquidaciones, por el importe global de 10.910.611 pesetas (pero con las siguientes y respectivas características esenciales: cuotas tributarias de 4.726.944, 3.393.583 y 2.790.084 pesetas, correspondientes al período impositivo del 1 de enero de 1974 al 11 de febrero de 1986 y practicadas al tipo de gravamen del 25%, de las que ya se han descontado las cuotas de las sendas Modalidades Decenales, al tipo de gravamen del 5%, del período del 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1983) y una liquidación de intereses, al 13'12%, sobre la citada cuota global de 10.918.611 pesetas, ascendente al montante conjunto de 9.981.087 pesetas, correspondiente al lapso temporal comprendido entre el 7 de junio de 1986 y el 26 de mayo de 1993.

  3. El 3 de agosto de 1993, los recurrentes dedujeron contra las liquidaciones del IMIVT y de los intereses a que se ha hecho mención el oportuno recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, que fué declarado inadmisible por lo que respecta a las liquidaciones del IMIVT y desestimado por lo que se refiere a la liquidación de intereses mediante el acuerdo municipal de 30 de noviembre de 1993.

  4. El 28 de enero de 1994, los recurrentes formularon alegaciones, en el incidente de ejecución de sentencia, contra las citadas nuevas liquidaciones, instando, primero, que las exacciones principales sean sustituidas por otras en las que se aplicasen dos tipos sucesivos de gravamen, el del 25% desde el 1 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1978 y el del 5% desde el 1 de enero de 1979 (que es cuando entró en vigor el nuevo sistema entronizado por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre) al 11 de febrero de 1986, y, segundo, que se declarase la improcedencia del devengo de intereses derivados de las tres liquidaciones originales anuladas por la sentencia que se ejecuta, con el anuncio ampliatorio de que, caso de que se desestimen las precedentes alegaciones, interpondrá recurso contencioso administrativo contra la denegación del antes comentado recurso de reposición.

  5. En contestación, de fecha 17 de marzo de 1994, al anterior escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Alicante propugna que se declara la conformidad a derecho de las liquidaciones practicadas y la inadmisibilidad de la reclamación deducida frente a la liquidación de intereses.

  6. Por providencia de 24 de mayo de 1994, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó, con base en el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1956), que se concediese a los interesados el plazo común de diez días para que alegasen sobre la eventual prescripción de la acción de la Corporación para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el devengo del tributo y las liquidaciones practicadas, así como sobre la virtualidad interruptiva de los actos anulados.

  7. En cumplimiento de lo acordado en la anterior providencia, los recurrentes, mediante escrito de 7 de junio de 1994, adujeron que procedía declarar la existencia de la prescripción cuestionada y la de no interrupción de la misma por la realización por el Ayuntamiento de acto nulos, cuando así son declarados por los Tribunales de Justicia.

  8. Contra la comentada providencia de 24 de mayo de 1994, los recurrentes, mediante escrito de 2 de junio de 1994, promovieron recurso de súplica, con la petición de que se declarase nula tal resolución y se entrase a resolver la cuestión incidental en sus propios términos, porque en el incidente de ejecución de una sentencia firme no cabe efectuar una declaración de voluntad dirigida a la actuación concreta de la Ley en cuestiones no controvertidas en el previo proceso de conocimiento ni resueltas por tanto en el fallo; recurso de súplica que, una vez oída la contraparte, fué desestimado, por auto de 10 de octubre de 1994, con la confirmación de la providencia impugnada.

  9. Interpuesto, por los recurrentes, con fecha 9 de febrero de 1994, el anunciado recurso contencioso administrativo, signado después con el número 352/1994, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 30 de noviembre de 1993, denegatorio del recurso de reposición deducido contra las tres nuevas liquidaciones del IMIVT y contra la liquidación de intereses, la Sala de instancia dictó auto, de fecha 20 de diciembre de 1994, a instancia de las dos partes contendientes, acordando la acumulación del citado recurso contencioso administrativo número 352/1994 al de igual naturaleza 716/1993, cuya tramitación, con el número de éste último, será única a partir de la fecha de la citada resolución, en el marco del incidente de ejecución de la sentencia de 23 de abril de 1993.

  10. Por auto de 26 de abril de 1995, la Sala de instancia acordó, en ejecución de la mencionada sentencia, confirmar las tres nuevas liquidaciones giradas el 17 de junio de 1993 y anular la liquidación de intereses, habida cuenta que, primero, no existe la prescripción cuestionada, pues la sentencia que se ejecuta, a pesar de su tenor estimatorio, "contenía en el fondo una estimación parcial tan sólo, en cuanto en el mismo fallo se preveía la posibilidad de girar nuevas liquidaciones, y, por ello, el término inicial del cómputo de la prescripción debe considerarse el de la fecha de firmeza de la sentencia y, en consecuencia, no transcurrido"; segundo, es correcta la fijación, como hito inicial del período impositivo de las tres nuevas liquidaciones, de la fecha del 1 de enero de 1974 (y no la del 1 de enero de 1979, como proponían los recurrentes), porque el 31 de diciembre de 1973 se había devengado la correspondiente Tasa de Equivalencia y se había cerrado, por tanto, el anterior período impositivo; tercero, la Liquidación Decenal, del 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1983, a cuenta de las cuotas de las tres nuevas liquidaciones, se obtendrá al tipo único de gravamen del 5%, porque en la fecha del hito final ya estaba en vigor el nuevo sistema introducido por el Real Decreto 3250/1976 (en realidad, no es esto lo que han discutido los recurrentes, sino el que el tipo a aplicar en las tres liquidaciones ordinarias, por el período 1 de enero de 1974 a 11 de febrero de 1986, sea sucesivamente el del 25%, hasta el 31 de diciembre de 1978, y el del 5%, hasta el 11 de febrero de 1986 -cuando la solución correcta, en contra de lo que consta en las liquidaciones y de lo que solicitan los recurrentes, es que el tipo sea, unitariamente, por todo el período, 1974/1986, el del 5%-); y, cuarto, es improcedente la liquidación de intereses porque no cabe su exacción desde las liquidaciones originarias, ya que habían sido anuladas por razones de fondo.

  11. Interpuesto, con fecha 22 de mayo de 1995, por los recurrentes, recurso de súplica contra el anterior auto, fué éste confirmado, tras oirse al Ayuntamiento de Alicante por medio de su escrito de 2 de junio del citado año 1995, por el auto de igual tenor de 13 de junio de 1995 (autos, los dos citados, que son el objeto del presente recurso de casación).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los artículo 94 y 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el artículo 94.1.c), último inciso, de la LJCA (versión de 1992), por contradicción del auto de 26 de abril de 1995 con lo resuelto y ejecutoriado por la sentencia de 23 de abril de 1993, ya que ésta no impone al Ayuntamiento ninguna obligación de hacer, como es la de girar nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas, ni prejuzga que haya habido, o no, prescripción del derecho a la determinación de la deuda tributaria.

  2. Con base en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992), por infracción, por aplicación indebida, del artículo 66.1.a) y b) de la Ley General Tributaria, LGT, y por inaplicación del principio de la no eficacia interruptiva de la prescripción, porque no producen efecto interruptivo de la prescripción las liquidaciones -de 1986- declaradas nulas por la sentencia de 23 de abril de 1993, ya que, anuladas, carecen de eficacia, como si no hubieran existido, y, en consecuencia, al girarse las nuevas liquidaciones el 17 de junio de 1993, ya había prescrito el derecho a la determinación de la deuda tributaria por transcurso, con exceso, del plazo legal prescriptivo de los cinco años.

  3. Con base en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992), por infracción, por no aplicación, de los artículos 64.a), 65.2, inciso primero, y 67 de la LGT, porque, no interrumpida la prescripción, en razón a lo antes dicho, se han producido los efectos prescriptivos que acaban de exponerse.

  4. Subsidiariamente, y con base en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992), por infracción, por no aplicación, de los artículos 95.1.c) y 96.4.b) y de la Disposición Transitoria Quinta.2 del Real Decreto 3250/1976, en relación con el artículo 513 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, y de la jurisprudencia que los interpreta, porque la Liquidación Decenal a cuenta del período 1974/1983 debe estar sometida sucesivamente a los tipos de gravamen del 25%, hasta el 31 de diciembre de 1978, y del 5%, hasta el 31 de diciembre de 1983.

  5. También subsidiariamente, y con base en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992), por infracción, por no aplicación, de los artículos 96.4.b) y 95.1.c) del Real Decreto 3250/1976 y de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, porque, además de la liquidación decenal a cuenta del período 1974/1983, debería haberse practicado otra, de igual naturaleza, por el lapso temporal comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 11 de febrero de 1986, cuya cuota sería, asimismo, descontada de las tres nuevas cuotas tributarias ordinarias.

TERCERO

A la vista de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que lo verdaderamente cuestionado en este recurso es la virtualidad de las tres nuevas liquidaciones ordinarias giradas en ejecución de la sentencia firme de 23 de abril de 1993, cuyas cuotas, una vez descontadas las devengadas a cuenta correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983, ascienden respectivamente a las cifras de 4.726.944, 3.393.583 y 2.790.084 pesetas (recuérdese que el auto de 26 de abril de 1995 anuló la liquidación de intereses por importe de 9.981.087 pesetas -invalidación consentida por la parte recurrente-), hemos de examinar, de oficio y con carácter prioritario a los motivos casacionales de impugnación, la posible inadmisibilidad del recurso de casación (ahora, en el actual estadio procedimental del recurso, la posible desestimación del mismo), dada la naturaleza improrrogable y de orden público de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo de dicho orden jurisdiccional que establece el artículo 8 de la LJCA (versión de 1956 y 1992).

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA (versión de 1992) que, al relacionar las resoluciones judiciales excluídas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias (y, obviamente, también, los autos) recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuera la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sección y Sala en cuanto que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad (y, en su caso, como antes se ha indicado, desestimación) del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o que el mismo se haya ofrecido al notificarse la resolución impugnada o que se haya declarado admisible, ab initio, por esta Sección y Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

En consecuencia, como, según se ha dejado sentado, ninguna de las tres cuotas de las sendas liquidaciones ordinarias giradas en ejecución de la sentencia firme de 23 de abril de 1993, individualmente consideradas, excede de los seis millones de pesetas, hemos de declarar inadmisible y, por mor del actual estadio procedimental de las actuaciones, desestimado el presente recurso casacional, porque, a mayor abundamiento, el artículo 50.3 de la LJCA (versión de 1956 y 1992), aplicable también a los recursos de casación (según criterio reiterado del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo), establece que, aun cuando la cuantía del recurso contencioso administrativo de instancia pueda venir determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no se comunica a las de cuantía inferior al tope mínimo mencionado la posibilidad de recurrir en casación (como en este caso acontece).

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad EDIFICIO MARISTAS S.A. contra al auto de fecha 26 de abril de 1995, confirmado en súplica por el de 13 de junio de 1995, dictado, en ejecución de la sentencia firme número 442 pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 716/1990, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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