STS 997/2002, 23 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 2002
Número de resolución997/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 17 de enero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre seguro multirriesgo de transportes (interés asegurado y valor venal del vehículo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo número dos, suyo recurso fue interpuesto por la Compañía Astra de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Mondoñedo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 173/1995, que promovió la demanda de don Carlos , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia en la que se condene a Cia. Astra de Seguros y Reaseguros a pagar al actor la cantidad de siete millones ciento catorce mil trescientas cincuenta y una (7.114.351) pesetas (importe de la reparación menos la franquicia pactada), más el IVA correspondiente, más los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, imponiendo a la demandada las costas de este juicio".

SEGUNDO

La Compañía demandada Astra de Seguros y Reaseguros S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma a medio de las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó y terminó suplicando: "Que en su día tras el recibimiento a prueba que expresamente dejo solicitado, se dicte sentencia desestimando la demanda formulada de adverso, y con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron practicadas como pertinentes, el Juez de Primera Instancia número dos de Mondoñedo dictó sentencia el 19 de julio de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Cabado Iglesias, en representación de Don Carlos , contra la entidad mercantil Cía. Astra de Seguros y Reaseguros, condeno a ésta a satisfacer al actor la cantidad de (3.796.000.-ptas) tres millones setecientas noventa y seis mil pesetas, incrementadas en el 20% de intereses desde la fecha del accidente (30.12.93) hasta su total pago, y sin hacer especial declaración sobre costas".

Por Auto de 24 de septiembre de 1996 se acordó: "Aclarar la Sentencia número 91 de este Juzgado, dictada en el Juicio de Menor Cuantía núm. 173/95 de fecha 19 de Julio de 1996, a fin de corregir el fundamento jurídico segundo de la misma, así como la parte dispositiva, en el sentido de que, donde figura como fecha del accidente el 30.12.93, consignada por error, se ponga y figure a todos los efectos la de 21.06.95"

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, que interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo (Rollo número 323/1996, que pronunció sentencia con fecha 17 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que acogiendo esencialmente el recurso que nos ocupa, revocamos la sentencia debatida; por tanto, declaramos que hay que entregar a cargo de Astra de Seguros y Reaseguros y a favor de Carlos la cifra de 7.077.036 pesetas con los aumentos de IVA y del 20% de intereses anual desde la fecha del infortunio. Condenamos a la indicada persona jurídica a satisfacer las costas del juicio y prescindimos del expresado abono de las de alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la Compañía Astra de Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un único motivo en que, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 26, en relación al 1º y 31 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día catorce de octubre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que creó el pleito el asegurado solicitó de la Aseguradora recurrente el pago de la indemnización por razón a los daños que afectaron al vehículo asegurado, cabeza tractora matrícula FE-....-F , por consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 21 de junio de 1995, vigente la póliza contratada que lleva fecha 30 de diciembre de 1993, en la modalidad de multirriesgo. Los referidos daños los fijó la sentencia recurrida en la cantidad de 7.077.036 pesetas, correspondientes a la reparación del vehículo siniestrado.

El único motivo del recurso alega infracción del artículo 26, en relación al 1º y 31 de la Ley de Contrato de Seguro. La tesis de la compañía que recurre consiste en que la cantidad reparadora concedida supone enriquecimiento injusto para el asegurado, lo que no autoriza el referido artículo 26 aportado como infringido, toda vez que se viene a indemnizar con un valor superior a la cosa asegurada, ya que no se tuvo en cuenta el valor venal del vehículo siniestrado para fijar la indemnización correspondiente. En este sentido la cláusula 2. 1. 5 de las Condiciones Generales establece que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real de las mismas, y sin que dicha tasación pueda en ningún momento ser superior al valor venal del vehículo.

El Tribunal de Instancia con acierto, por resultar lo acomodado a la legalidad y doctrina jurisprudencial, declaró que la referida cláusula tenía carácter lesivo para el asegurado, ya que no había sido aceptada expresamente. Esto es así porque falta segunda firma en las Condiciones Generales (Sentencia 29-4-1991) y tampoco se probó hubiera mediado la correspondiente actividad prenegocial entre las partes, determinante de su redacción e incorporación al contrato de seguro, lo que acentúa su unilateralidad y generalidad, en cuanto se aplicaba a todas las pólizas similares.

La referida cláusula y teniendo en cuenta el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro actúa restringiendo intensamente los derechos del asegurado, pues partiendo de la primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir o más bien "colar" la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización. De este modo se contradice lo que conforma la propia cobertura del contrato, que no es otra que la restitución económica correspondiente a los daños reales que pudieran afectar al vehículo asegurado como consecuencia de accidente de circulación.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que ha de distinguirse entre las cláusulas destinadas a delimitar y concretar el riesgo, de aquellas que restringen -y con ello cercenan- los derechos del asegurado, con lo que la exigencia que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos del asegurado y tal exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- no alcanza a las cláusulas que actúan definiendo y delimitando la cobertura del riesgo (Sentencias de 29-1-1996 y 17-4-2001, que citan las 9-11-1990, 16-10- 1992, 9-2-1994 y 18-9-1999). Las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 resultan precisas al declarar que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, lo que no sucede con la cláusula de su exclusión, al especificar qué clases de riesgos se han constituido en objeto del contrato, y por ello los que no resultan cubiertos.

No se ha producido las infracciones de normas que se integran en el motivo, pues el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro resulta definidor del contrato y obliga a indemnizar el daño causado, en el caso de que se realice el riesgo que es objeto de cobertura, lo que aquí ocurre, dadas las características del seguro contratado y resultar aceptado el accidente que tuvo el vehículo del demandante cubierto por la póliza, sin que proceda, conforme a lo que se deja expuesto, la limitación cuantitativa que la recurrente trata de imponer en base al valor venal. El asegurado en estos casos lleva a cabo la formalización de la póliza en la búsqueda de amparar y protegerse ante una situación de riesgo que se pacta y, al producirse, trata de obtener el reintegro del coste real de la reparación, el que en el supuesto que nos ocupa no se presenta excesivamente desproporcionado.

El artículo 31 de la Ley de 8 de octubre de 1980 se refiere al supuesto de sobreseguro, al superar la suma asegurada al valor del interés asegurado. Se trata de cuestión que como tal no se ha planteado en el pleito y no resulta decidida en la sentencia que se recurre. Al presentarse como nueva le está vedado el acceso a casación.

La infracción del artículo 26 también ha de ser rechazada, pues dicho precepto prohibe el enriquecimiento injusto, que no se ha probado se de en el presente caso, cuando el demandante lo que solicita es la indemnización por reparaciones del vehículo siniestrado, dentro de las previsiones de la póliza, correspondiendo el interés del asegurado a la indemnización de los daños, ya que es la persona titular de dicho interés y como dice la Sentencia de 16 de mayo del año 2000, en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza (art. 84 de la Ley de Contrato de Seguro).

Aquí no se da el supuesto, que el precepto no autoriza, de que la indemnización a abonar por la Aseguradora recurrente supere el valor del daño causado (Sentencia de 1-12-1989), actuando sólo como límite máximo el daño efectivamente que afecte a las cosas aseguradas al tiempo del siniestro. El Tribunal de Instancia llevó a cabo aplicación correcta del referido artículo 26, al atender al valor final que fija prudencial y equitativamente, es decir, al valor del interés inmediatamente anterior al accidente (Sentencia de 11 de febrero de 2002).

Por lo expuesto el motivo no procede y, al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a la Aseguradora que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la Compañia Astra de Seguros y Reaseguros S.A, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha diecisiete de enero de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su origen, debiendo acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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