STS, 28 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:3476
Número de Recurso689/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución28 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia 689/00, surgida con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por Don Augusto contra la Resolución del Director General del Transporte Terrestre de 28 de julio de 1992 que impuso a aquél una sanción de multa por importe de 250.000 pesetas como autor de una infracción muy grave por obstrucción a la labor inspectora, y asimismo contra las Resoluciones de 1 de diciembre de 1994 y 10 de marzo de 1997, dictadas por el Subsecretario de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y por el Subsecretario de Fomento, respectivamente, ambas por delegación del titular del Departamento, desestimatorias de los recursos de alzada y reposición, y contra la Resolución del Ministro de Fomento, de 28 de octubre de 1998, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución ministerial de 1 de diciembre de 1994, en la que se ha personado el indicado recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 para conocer del recurso anteriormente reseñado, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia controvertida debe atribuirse a la expresada Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción, sin que conste haya formulado alegaciones la representación procesal del recurrente Don Augusto .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero del presente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 20 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si hubiera que atenerse para discernir la competencia en cuestión a que el actor sancionador, posteriormente confirmado por el entonces Subsecretario de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por delegación del titular del Departamento, fue dictado por la extinta Dirección General del Transporte Terrestre, efectivamente, como arguye el Ministerio Fiscal, la competencia para conocer del recurso interpuesto por Don Augusto debería atribuirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en virtud de lo que dispone el artículo 10.1.j), en relación con la regla segunda del artículo 14.1, de la Ley de esta Jurisdicción, y no a los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional, pues aunque la resolución sancionadora procede un órgano central de la Administración General del Estado -- artículo 9.b) de la misma Ley-- no tiene encaje, por razón de la materia --obstrucción a la labor inspectora del transporte terrestre-- en el artículo 8.2.b) que contempla en su número 1), en lo que interesa, las sanciones que consistan en multas (no superiores a 10 millones de pesetas) en las materias de tráfico, circulación y seguridad vial, siendo así que la infracción por la que ha sido sancionado el recurrente está tipificada en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 197.e) de su Reglamento (R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre), no en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Más sucede que el acto administrativo relevante, a los efectos competenciales, no es la Resolución de 28 de julio de 1992, de la entonces Dirección General del Transporte Terrestre, toda vez que agotada la vía administrativa el interesado interpuso recurso de revisión contra la resolución ministerial de 1 de diciembre de 1994 que puso fin a aquélla. Quiérese decir que el acto que debe tomarse en consideración para resolver la cuestión de competencia es la Resolución del Ministro de Fomento de 28 de octubre de 1998, desestimatoria del recurso de revisión, que constituye el verdadero objeto del recurso contencioso- administrativo, y como el acto impugnado por esa vía extraordinaria debe considerarse dictado por quien entonces era el Ministro de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, toda vez que fue adoptado por el Subsecretario del Departamento por delegación de aquél --artículos 32.2 del Texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957, a la sazón aplicable ex disposición transitoria segunda , apartado 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-- la conclusión a que se llega es que la competencia discutida corresponde, como acertadamente dictaminó el Ministerio Fiscal al despachar el traslado conferido por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto atribuye a dicha Sala el conocimiento en única instancia de los recursos que se deduzcan contra los actos de los Ministros en general.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Augusto , a que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a la que deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado y póngase en conocimiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 140/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep ." En relación con la carga de la prueba la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específ‌icos que para ello la legitiman, y particularment......
  • SAN, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...el Real Decreto 1515/2007 [contabilidad de los gastos] y la jurisprudencia recaida en materia de carga de la prueba [ sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001, para hacer valer "la veracidad del gasto soportado por Comeltronic, S. A., por los servicios prestados por Don Vidal y......
  • STSJ Galicia 72/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Febrero 2021
    ...así como las SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001, 3/2004 o 4/2005, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 02.04.08, 15.04.11 o 17.07.12 y las de esta sala de 23.03.13 y 15.05.20, entre otras Es el momento de recordar que el contrato de obra ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR