STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:7839
Número de Recurso376/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha; fue dictada el 11 de noviembre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de 6 de marzo de 1996, sobre multa por infracción urbanística.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Don Luis y Don Andrés , siendo recurrido el Ayuntamiento de Albacete, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete ha conocido del recurso número 436/1996, promovido por la representación de Don Luis y Don Andrés ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Albacete y fue promovido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado, de 6 de marzo de 1996, (expediente nº 141/1995) por el que se imponía una multa de 111.861.420 pesetas en cuanto a las obras de parcelación de terrenos y de 2.099.800 pesetas en cuanto a las obras de urbanización a los actores, como consecuencia de infracción urbanística grave.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 11 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis y Don Andrés , contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 6 de marzo de 1.996 (expediente s.u. 141/95), y debemos declarar y declaramos. 1º) La conformidad a Derecho de la resolución administrativa por la que se afirma la existencia de la infracción de parcelación urbanística ilegal. 2º) Anular la sanción impuesta, que deberá ser establecida según la base fundamentadora de la presente resolución judicial. 3º) Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Luis y Don Andrés ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de abril de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de noviembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en este rollo de casación ha estimado en parte el recurso deducido por Don Luis y Don Andrés contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Albacete que les impuso una multa de 111.861.420 pesetas en cuanto a parcelación ilegal de terrenos y 2.099.800 pesetas, en cuanto a obras de urbanización. La sentencia declara conforme a Derecho la resolución recurrida en lo que afirma la existencia de la infracción de parcelación urbanística ilegal pero la anula en cuanto a la sanción que, declara, deberá ser establecida según los fundamentos de la propia resolución judicial.

Frente a dicho resultado procesal se alzan en casación los demandantes, quienes formulan cinco motivos en los que pretenden que se case la sentencia para acordar, en su lugar, una estimación íntegra de su recurso, anulando totalmente la resolución municipal recurrida.

SEGUNDO

Como los propios recurrentes relatan en la exposición de antecedentes de su recurso, la parcelación ilegal que se sanciona fue también objeto de otro recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante la misma Sala de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha bajo el número 846/95. Se impugnó en él otro acuerdo del Pleno de la misma Corporación Municipal, de 27 de abril de 1995 (expediente nº 25/95). Versaba sobre la restauración de la legalidad urbanística vulnerada, ya que se refería a la supresión de instalaciones y obras de parcelación realizadas, para reponer los terrenos a su situación primitiva, con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Pues bien dicho recurso fue desestimado por sentencia de la misma Sala de Albacete de 14 de abril de 1998. Es importante destacar que nuestra sentencia de 13 de mayo de 2002 ha confirmado dicha sentencia, al no dar lugar al recurso de casación número 5089/1998 formulado contra ella. Se suscitaron en dicho recurso algunos motivos análogos a los que se articulan en el presente, por lo que será obligado reiterar, en lo pertinente, algunas de las respuestas que se contienen en ella.

TERCERO

El primer motivo de casación se formula ex articulo 95.1.3.º de la LJCA.

Se alega vicio de incongruencia por omisión de la sentencia recurrida en cuanto no habría decidido - en opinión de los recurrentes - cuestiones planteadas en la demanda, como la división de su finca en 74 parcelas con su consiguiente infraestructura urbana y la realización de las obras de urbanización. Esa actuación sería la infracción urbanística sancionada en el expediente, pero la sentencia se habría desviado de su examen yéndose a otra cuestión no planteada en este proceso, sino en el número 846/1996, ya citado, en el que se discutía si la parcelación de terrenos, apertura de caminos y redes de distribución en suelo no urbanizable constituía - o no - una parcelación ilegal.

No puede acogerse la crítica que se formula. La misma parcelación urbanística en suelo no urbanizable constituye un acto ilícito que ha dado origen - como ya hemos adelantado y es obligado conforme a los artículos 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 51 y siguientes del Reglamento de Disciplina urbanística - a dos expedientes paralelos y perfectamente compatibles destinados, respectivamente, a la restauración del orden jurídico infringido y restauración de la realidad física alterada por la actuación ilegal y a la imposición de sanciones a los responsables de tal actuación.

Las normas urbanísticas pertenecen a la categoría de las "plusquamperfectae" y su coercibilidad se disocia, así, en dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos (sentencias de 28 de abril y 19 de mayo de 2000). Ambos expedientes constituyeron objeto de los dos recursos interpuestos en esta vía jurisdiccional, de que también se ha hecho mérito. No incurre en incongruencia alguna la sentencia al considerar atendible la prueba practicada en el primero de los procesos, por la sencilla razón de que la misma fue plenamente incorporada a este proceso a petición del Ayuntamiento demandado con plenas garantías para las partes. También se practicó la prueba que obra en los autos de instancia en este segundo proceso pero es evidente que la Sala sentenciadora, en su libre valoración de conjunto de toda la practicada, ha considerado que no alteraba la apreciación fáctica del proceso anterior.

CUARTO

El segundo motivo denuncia, ya ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 1252 del Código civil al no concurrir los requisitos legales de la cosa juzgada.

El motivo es una mera reproducción del anterior desde otra perspectiva y tampoco prospera porque la sentencia recurrida no aplica dicha presunción. Es claro que, por lo razonado más arriba, premisa obligada del proceso que nos ocupa fue la cuestión tratada en el proceso anterior sobre si se había realizado o no una parcelación ilegal. Pero, como también hemos dicho, se han practicado en el proceso "a quo" todas las pruebas solicitadas por lo que, lejos de estar la Sala apriorísticamente a lo que se juzgó en el anterior abrió el debate procesal a los hechos tipificados como sanción, lo que hubiera permitido incluso alterar el resultado del primer proceso a efectos sancionadores.

QUINTO

El motivo tercero invoca infracción del artículo 1253 del Código civil, cuando dispone que para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La queja que se formula coincide con la planteada en el primer motivo del recurso de casación resuelto por nuestra sentencia de 13 de mayo de 2002, por lo que vamos a repetir, en lo pertinente, lo que dijimos en ella.

El motivo examina los hechos base que han servido a la sentencia recurrida para llegar a la conclusión antedicha de que se estaba procediendo a una parcelación ilegal todavía incipiente, protestando de que la conclusión obtenida es ilógica, tras lo que se trata de llegar a una conclusión distinta a la obtenida por la Sala de Albacete.

Recordemos que la presunción judicial o de hombre consiste en establecer una deducción con base en un acaecimiento. El motivo de casación no puede prosperar en este caso ya que no critica por ilógica la deducción de la sentencia sino los acaecimientos en los que se ha apoyado la Sala, tratando de negarlos como hechos, en su misma existencia. No existe en la casación de este orden contencioso-administrativo el motivo de error en la apreciación de la prueba. Por ello la prueba por medio de las llamadas presunciones judiciales o presunciones hominis no puede ser atacada en casación en cuanto a los acaecimientos, hechos base, indicios o, si se quiere, premisas de hecho en que se basa el Juez, sino únicamente censurando el juicio lógico del Tribunal "a quo" cuando, según las reglas del criterio humano, el mismo adolezca notoriamente del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, por haberse seguido un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil (sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1996 y de 13 de mayo de 2002 y sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 7 de febrero de 1990, 14 de diciembre de 1998 ú 11 de octubre de 1999, en una jurisprudencia constante y uniforme).

SEXTO

Aclarado este punto de partida, debemos precisar que el dato de la insuficiencia de un caudal de 3.000 metros cúbicos anuales para el riego de 20 hectáreas y su idoneidad para el "uso doméstico" - para el que se solicitó - no es una deducción del juez "a quo" sino un hecho completamente acreditado a efectos del artículo 1249 Código civil, que la Sala ha obtenido de la misma solicitud formulada por los hoy recurrentes a la Confederación Hidrográfica del Júcar y de los informes técnicos que detalla con minuciosa pulcritud; lo mismo acontece respecto de la apreciación de que la red de energía eléctrica de baja tensión ha sido diseñada para el suministro de viviendas unifamiliares y bombas de agua a ubicar en 73 futuras parcelas o, en fin, que la realidad material de las operaciones ya realizadas indican la intención de proceder a la apertura y electrificación de calles de una auténtica urbanización. Dados estos indicios o hechos base -que no se pueden discutir ya en casación- se acomoda perfectamente a las reglas del raciocinio lógico la deducción obtenida por la sentencia recurrida de que los actores no pretendían, como alegaron, la simple transformación en regadío de una finca de secano ni facilitar residencia a los once hijos de los promotores sino una parcelación urbanística ilegal oportunamente frenada, ya en sus comienzos, por la actuación diligente del Ayuntamiento de Albacete, que se ha impugnado en el pleito. Esta sólida conclusión lógica ha de ser mantenida invariable en esta vía de casación.

SÉPTIMO

El cuarto motivo se articula también ex articulo 95.1.4.º de la LJCA e invoca como infringido el artículo 94 del TRLS de 1976, que se considera correctamente como derecho sobrevenido de aplicación al caso tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997.

El fundamento del motivo es inconsistente, sin embargo, al razonar que la sentencia no comprueba que se haya llevado a cabo ninguna división en la finca que es propiedad de sus patrocinados ni que exista en la misma la posibilidad de dar lugar a la constitución de un núcleo de población. Como se acaba de expresar razona la Sala de Albacete que el acto municipal ha frenado oportunamente una actuación urbanística ilegal en el momento en que se iniciaba, por lo que la falta de consumación de la parcelación ilegal no puede servir de crítica que enerve el fallo de la sentencia. El motivo debe decaer, no obstante, por incurrir claramente en el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada: La sentencia - en contra de lo que se afirma - aprecia expresamente que sí se han realizado operaciones parcelatorias sobre los terrenos "y que dicha parcelación puede originar núcleo de población".

OCTAVO

El motivo quinto, y último, incurre en el mismo defecto del anterior al aseverar que los fraccionamientos se ajustan perfectamente a la parcela mínima de 10.000 metros cuadrados, cuando la sentencia aprecia la intención de constituir hasta 73 parcelas destinadas a viviendas unifamiliares en una finca de aproximadamente veinte hectáreas, lo que revela claramente la imposibilidad de cumplir dicho requisito. Circunstancia, además, que tampoco sería decisiva al autorizarse únicamente un uso agrícola y declararse además, como queda dicho, que existe riesgo de que se forme núcleo de población.

NOVENO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de Don Luis y Don Andrés , contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 591/2008, 3 de Junio de 2008
    • España
    • June 3, 2008
    ...carga- no es en absoluto suficiente para sentar la conclusión fáctica en que se funda la imposición de las sanciones. También la STS de 25 noviembre de 2002 (RJ 2002\ 10381 ) señala que la prueba por medio de las llamadas presunciones judiciales o presunciones «hominis» no puede ser atacada......
  • SAP Valencia 565/2017, 30 de Octubre de 2017
    • España
    • October 30, 2017
    ...Supremo acepta de forma reiterada la motivación por remisión, sin que por ello se incurra en "incongruencia omisiva" (por todas, STS de 25 de noviembre de 2002, Pte: Corbal La sentencia, como hemos indicado, estima probado que el demandante envía el día 8.10.14 un burofax a la demandada y q......
  • STSJ Cataluña 971/2008, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • October 9, 2008
    ...en hechos ciertos y comprobados, de cuya conjunción resulte consecuencia necesaria el hecho que se trata de demostrar. También la STS de 25 noviembre de 2002 señala que la prueba por medio de las llamadas presunciones judiciales o presunciones «hominis» no puede ser atacada en casación en c......
  • STSJ Cataluña 363/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • April 15, 2010
    ...carga- no es en absoluto suficiente para sentar la conclusión fáctica en que se funda la imposición de las sanciones. También la STS de 25 noviembre de 2002 (RJ 2002\ 10381 ) señala que la prueba por medio de las llamadas presunciones judiciales o presunciones «hominis» no puede ser atacada......
1 artículos doctrinales
  • El contrato para obra o servicio determinados
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • March 29, 2019
    ...públicos 21 . 19 SSTSJ de Castilla-La Mancha de 1 de octubre de 2013 (Rec. 335/2013) y 23 de octubre de 2013 (Rec. 184/2013). 20 SSTS de 25 de noviembre de 2002 (Recud. 1038/2002), 21 de marzo de 2002 (Recud. 1701/2001), 19 de marzo de 2002 (Recud. 1251/2001), 24 de abril de 2006 (Recud. 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR