STS, 18 de Abril de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:2757
Número de Recurso2637/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 2637/2001 ante la misma pende de resolución que esta interpuesto por la representación procesal de EUROENSEÑANZA DE FORMACIÓN PROFESIONAL SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección octava, con fecha ocho de noviembre de dos mil, dictada en el proceso número 1966/1997. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente «FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 1966/97, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de octubre de 1997 por el Letrado D. Juan-Manuel Sánchez Sánchez, actuando en nombre y representación de "Euroenseñanza de Formación Profesional, S.L.", contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director de la Agencia de Protección de Datos nº 216/97, de 7 de octubre de 1997 (notificada el día 16), por la que se la sancionaba con un multa de 10.000.0001 ptas. por una infracción grave tipificada en el art 43.3.c) en relación con los arts. 44.2 y 5 de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho, y en consecuencia, confirmamos su plena validez y vigencia. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de EUROENSEÑANZA DE FORMACIÓN PROFESIONAL S.L. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición en el que manifestó oponerse al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EUROENSEÑANZA DE FORMACIÓN PROFESIONAL S.L.

CUARTO

Por providencia de 26 de marzo de 2001 se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se tuvo EUROENSEÑANZA DE FORMACIÓN PROFESIONAL S.L. por personado y parte en concepto de recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DOS , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2637/2001, EUROENSEÑANZA DE FORMACIÓN PROFESIONAL SOCIEDAD LIMITADA, que actúa representada por procurador y con asistencia técnica de letrado, pretende que esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo de España, actuando como Tribunal de casación, anule, case y deje sin valor ni efecto alguno, la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de ocho de noviembre del dos mil, dictada en el proceso número 1966/1997.

  1. Según entiende la parte recurrente, la citada sentencia contradice la doctrina establecida por la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de doce de mayo del dos mil, dictada en el proceso número 183/1999.

En esencia, lo que la parte recurrente sostiene es que la sentencia impugnada debió aplicar retroactivamente el artículo 45.5 [la sentencia dice 45.3, pero se trata de un lapsus, y así se comprueba al leer el texto que la propia sentencia reproduce] la nueva Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LORTAD) que contiene una norma más favorable, y que es nueva, pues no existía en la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre que es la aplicable -por razón de tiempo- al caso que nos ocupa.

Esa norma más favorable -cuya aplicación procedería en aplicación de los artículos 9 y 25 CE- dice esto: «Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Y añade también la parte recurrente otro argumento: que la infracción prevista como grave en el artículo 43.3, letra c) de la LORTAD de 1992, esta hoy calificada como leve en el artículo 44.2 d), de la nueva LORTAD de 1999, dictando la correspondiente sentencia sustitutoria de la anulada de conformidad con lo postulado en la demanda.

SEGUNDO

A Debemos empezar por decir que el recurso que nos ocupa ha sido correctamente admitido por la Sala de instancia:

  1. Porque, en principio, cabe recurso de casación para unificación de doctrina contra las sentencias firmes dictadas en única instancia por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de justicia.

  2. Porque, al ser su cuantía inferior a 25 millones de pesetas [la sanción impuesta es de 10.000.001], no procede el recurso de casación ordinario [art. 96.1.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio].

  3. Porque se acompaña testimonio de la sentencia de contraste con expresión de su firmeza.

B.- Debemos decir también que -al margen del pronunciamiento que debamos emitir, según lo que exija el derecho aplicable- tanto el recurso como el escrito de oposición están, uno y otro, redactados con sobriedad, concisión, y claridad, lo que merece ser destacado como dato positivo y ejemplo a seguir.

TERCERO

A.- El recurso que ocupa ahora nuestra atención debemos desestimarlo porque entre la sentencia impugnada y la de contraste no se da el requisito de identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En el caso resuelto por la sentencia impugnada se cuestionaba la adecuación a derecho de una sanción impuesta a la actora por la Agencia de protección de datos por recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, con lo que había incurrido en la infracción prevista en el artículo 43.3, letra c) de la Ley 5/1992 [que era la vigente en ese momento] en relación con el artículo 5 de la misma Ley.

Por contra, en la sentencia que se invoca como de contraste la sanción cuya adecuación a derecho se cuestionaba, aunque impuesta también por la Agencia de protección de datos en ejercicio de las potestades sancionadoras que le atribuye esa misma ley, respondía a la comisión de una infracción diferente: la indebida inclusión por determinado Banco en los ficheros de ASNEF de una deuda de 5.000 ptas., infracción prevista en el artículo 43.3. letra f, en relación con los artículos 4.3 y 28 de la citada Ley.

He aquí los términos en que aparecen tipificadas una y otra infracción:

- Artículos 43.3 «Son infracciones graves: [...] c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible, o sin proporcionales la información que señala el artículo 5 de la presente ley».

- Artículos 43.3 «Son infracciones graves:[...] f) Mantener datos de cáracter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente ley ampara».

Es claro, sin necesidad de mayor análisis, que aquí falta esa identidad sustancial cuya concurrencia es necesaria para que pueda prosperar un recurso de casación para unificación de doctrina, pues si hay algo verdaderamente decisivo que permite apreciar la existencia o no de identidad sustancial cuando de la aplicación del derecho administrativo sancionador se trata es, precisamente, el tipo de la actuación reprochada por el mismo.

Esto basta, sin más, para concluir que el presente recurso debe ser rechazado totalmente.

B.- Pero -porque confirma la falta de identidad de que hablamos- tenemos que añadir algo más en relación con esos dos argumentos en que apoya la parte recurrente su pretensión de que se anule la sentencia impugnada por no haber aplicado el criterio de la retroactividad de la norma más favorable. Y hay dos razones para rechazar esa pretensión:

  1. La aplicación de esa norma nueva introducida por la LORTAD de 1999 exige una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso y la parte recurrente, ni en la instancia ni en este recurso, hace la menor referencia a este extremo. Simplemente dice que puesto que el precepto existe y la sentencia de contraste lo aplicó debió aplicarse también por la Sala que dictó la sentencia impugnada. Pero esto no es lo que dice el artículo 45.5 de la nueva LORTAD, que hemos transcrito más arriba. Debiéndose notar también porque es un dato más que revela esa falta de identidad sustancial, que en el caso de la sentencia de contraste y al hilo precisamente de los argumentos que proporciona la entidad bancaria recurrente -entre ellos que pudo haberse aplicado el artículo 43.2.c) que tipificaba como infracción leve el no conservar actualizados los datos de carácter personal que consten en los ficheros-, la Sala de instancia pudo obtener el conocimiento de la concurrencia de esas circunstancias.

  2. En segundo lugar, no es cierto -o, al menos, es sólo parcialmente verdaderamente la afirmación de- que la infracción grave del artículo 43.3.c de la vieja LORTAD, sea hoy una infracción leve en la nueva Ley.

    Porque el artículo 43.3,c), de esa Ley de 1992 contenía, en realidad, dos supuestos distintos: no recabar el consentimiento y no proporcionar información. No es del caso que nos pronunciemos aquí si se trata de dos tipos distintos o del mismo supuesto visto tanto por su haz como por su envés. Porque lo que importa subrayar es lo que a continuación decimos, y que es lo siguiente: de los dos supuestos allí previstos, el primero continúa siendo infracción grave, mientras que el segundo es ahora falta leve. Pues bien, el supuesto que expresamente invocaba la Agencia en su resolución sancionadora era precisamente no haber recabado el consentimiento (cfr. folio 4 de la resolución, la cual figura en los autos).

  3. Diremos, por último, que casos análogos al que aquí hemos examinado han sido ya resueltos por nuestra Sala en el mismo sentido a como aquí y ahora lo hacemos: cfr. Sentencia de 18 de marzo del 2002, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3858/2001.

    1. Por todo ello, es manifiesto que entre los hechos y fundamentos de una y otra sentencia falta la identidad sustancial que es necesaria para poder estimar el recurso que nos ocupa.

CUARTO

En cuanto a las costas de este recurso para unificación de doctrina, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos imponer las costas a la parte recurrente porque, habiendo sido totalmente desestimado el recurso como aquí lo ha sido, nuestra Sala no aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por EUROENSEÑANZA DE FORMACIÓN PROFESIONAL SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de ocho de noviembre del dos mil, dictada en el proceso número 1966/1997.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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