STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:8688
Número de Recurso731/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 223/96, sobre multa por construcción de muro de cerramiento; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 15 de febrero de 1.996, Don Everardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Defensa desestimatoria de 2 de febrero de 1.996 del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de 20 de septiembre de 1.995 dictado por el Teniente General Jefe de la Región Militar Pirenaica Occidental, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 29 de noviembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Everardo contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta Sentencia, las que se confirman por ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Don Everardo por escrito de 24 de diciembre de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 13 de enero de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 5 de febrero de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso de casación, en su consecuencia, casando la recurrida, se mande reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 11 de junio de 1.996 que declaró concluso el periodo de prueba trámite de Conclusiones ordenando la práctica de la prueba admitida o de forma subsidiaria, de rechazarse el motivo invocado, se declare no ajustada a derecho la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 2 de febrero de 1.996 por la que se desestima el recurso ordinario contra la resolución del Teniente General de MOR Pirenaico Occidental por la que se impone una multa de 400.000 ptas recurrida, en atención a los motivos y fundamentos jurídicos expuestos en este escrito, y de lo dispuesto en el art. 102.1º.3 de la L.J.C.A.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 7 de diciembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Enrique Sorribes Torra y, no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Everardo , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 2 de febrero de 1996, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Teniente General Jefe de la Región Militar Pirenaica Occidental de 20 de septiembre de 1995, que impone una sanción de 400.000 pesetas.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2,b) de la LRJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, la sentencia impugnada ha recaído en un asunto cuya cuantía no es difícil colegir que no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, porque en el supuesto que nos ocupa, se impugna la resolución del Ministerio de Defensa de 2 de febrero de 1996 que impone una sanción de 400.000 pesetas, por infracción de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interes para la Defensa Nacional. De acuerdo con ello, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se estableció la cuantía del pleito en 400.000 pesetas y así lo acordó la Sala de instancia por providencia de 16 de febrero de 1996; en consecuencia, cuando se notificó la sentencia al recurrente, se hizo constar que era firme y que no cabía, contra la misma, recurso alguno.

No obstante lo indicado, la parte recurrente alegó en su escrito de preparación del recurso que ahora se enjuicia que era admisible la casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos porque, tanto la demanda como la sentencia impugnada se fundaban en la aplicación del nº 2 del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción; es decir: en la impugnación indirecta de la Ley 8/75 y el R.D. 689/78 dictado para su aplicación.

Lo cierto es que en la demanda formulada contra el acto sancionador únicamente se alude a "la norma jurídica preconstitucional en que encuentra apoyo la resolución" para sostener que la infracción por la cual se impone la multa no se halla debidamente tipificada en la Ley 8/75, ni en el R.D. 689/78 que la desarrolla, añadiendo más adelante que esa indefinición avala la nulidad de una resolución punitiva que encuentra su apoyo en una norma que no cumple con las garantías y exigencias de la Constitución vigente. Y también es cierto que ni en la demanda antedicha, ni en la sentencia que es objeto de recurso, se hace referencia alguna al artículo 39.2 de la Ley jurisdiccional.

La realidad no es otra que, para pretender justificar la procedencia del recurso de casación contra una multa cuyo valor económico se halla muy distante del límite que permite el acceso al mismo, se está utilizando un ardid que sin embargo no resulta idóneo para producir el resultado apetecido, cualquiera que sea el punto de vista desde el que se considere lo alegado en los escritos de preparación e interposición del recurso.

Si admitiésemos que se está tratando de alegar la nulidad del precepto en que se ampara la imposición de la multa por la vía indirecta del artículo 39.2, habremos de declarar la improcedencia de lo pedido, puesto que la infracción que se achaca y sanciona encuentra su justificación expresa en el artículo 9º de la Ley de 12 de marzo de 1.975 sobre zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en conexión con lo dispuesto respecto a su aplicación por el artículo 29 y dentro del límite previsto -por cierto impuesta en grado mínimo- por el articulo 30, ambos de la misma Ley citada.

Así lo reconoce explícitamente la Resolución del Ministerio de Defensa de 2 de febrero de 1.966 y también el apartado B.1 de lo que constituye parte del segundo motivo de casación, denunciando a través del mismo la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, con cita expresa del artículo 25 de la Constitución y recalcando que lo importante, a los efectos del motivo, es que el artículo 29 no establece límite alguno a la sanción pecuniaria, ni tampoco lo hace el artículo 91 del Reglamento aprobado por R.D. 689/78.

Pues bien -y prescindiendo de lo incierto de esta última afirmación- la realidad es que el artículo 91 del Reglamento se limita a reproducir lo que se establece en el artículo 29 de la Ley que desarrolla, utilizando idénticas y literales expresiones, sin que ninguno de ambos añadan o sustraigan concepto alguno al texto del artículo 9º de la misma Ley, que es el que constituye el fundamento legal de la sanción impuesta. Eso quiere decir que se estaría tratando de impugnar por la vía indirecta del artículo 39.2 una disposición normativa con rango de ley, lo que evidentemente excede del control que se atribuye a los Tribunales sobre la potestad meramente reglamentaria de la Administración (artículo 8º de la L.O.P.J. en relación con el 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa), tanto si se trata de una ley promulgada antes como después de la Constitución de 1.978.

Si, por el contrario, fuese dable colegir que lo que se pretende en el recurso, es la declaración de que lo dispuesto en materia de sanciones pecuniarias por la Ley 12 de marzo de 1.978 no se acomoda a los criterios constitucionales de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, y consiguientemente se postula la obtención de una declaración de disconformidad de la misma con la Constitución que permita anular la multa impuesta, en virtud de lo que dispone su tercera Disposición Derogatoria y permite el artículo 5º de la L.O.P.J., igualmente habría de declararse la inadmisibilidad del recurso, porque esa declaración ha de ser instada acomodándose a las normas de competencia objetivas y funcionales que rigen la actuación de los Tribunales y que en este caso no autorizan el acceso al recurso de casación, atendiendo a la cuantía económica de lo que se discute.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al mismo, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Everardo , contra la sentencia de 29 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 223/96, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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