STS 825/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:3280
Número de Recurso3108/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución825/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo y Abelardo , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores. Sra. Hernández Sánchez y Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona, instruyó procedimiento abreviado 23/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 26 de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de la prueba practicada y obrante en los autos apreciada en conciencia, se declara como tales los que integran el siguiente relato.

    Que habiéndose concertado Luis Pablo y Abelardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, para realizar un ilícito transporte de sustancias estupefacientes, sobre las 16.00 horas del día 4 de octubre de 1997, mientras circulaban dirección Málaga por la Carretera Nacional 340 a la altura del término municipal de Estepona, conduciendo el primero la furgoneta Citroën C-15 matrícula XE-....-ED , inmediatamente seguido por el segundo, al volante de un Land Robert Discovery, matrícula XO-....-.... , y propiedad de Isabel (F.88) miembros de la Guardia civil francos de servicio núms- NUM000 y NUM001 , respectivamente adscritos a los puestos de El Castillo y Guadario, reconocieron al que marchaba a la cabeza como uno entre los varios que figuraban en diligencias de investigación que con anterioridad ya venían desarrollándose acerca de la implicación de diversos vehículos en diferentes alijos denunciados en la zona. Ante esta fortuita identificación emprendieron su seguimiento observando el ininterrumpido convoyado, durante más de 16 Km. que el vehículo marca Land Robert realizada al marca Citroën, desplazándose a igual velocidad y siempre situado a muy corta distancia, así como que también ambos efectuaban en el Km. 160 de la vía antes indicada una maniobra de desvío hacia la zona de Río Padrón, en el término municipal de Estepona, para acceder a la rotonda allí existente que tanto permite el cambio de sentido de marcha a la hasta entonces seguida y por consiguiente iniciar una de dirección contraria a Málaga, como la entrada a ramales en caminos de carril, donde a su incursión habría de aumentar bien el riesgo de perder o extraviar en alguna bifurcación la directa e inmediata visión y vigilancia bien de ser detectados y descubiertos en ella. Valorando esta alternativa, decidieron intervenir adelantando e interponiendo su propio vehículo a los dos ya mencionados, siendo que al lograrlo y antes de proceder a la identificación y detención de sus conductores. El ocupado por Abelardo , intentó sin éxito darse a la fuga. En el reconocimiento de la furgoneta Citroën se halló una carga compuesta de 19 fardos provistos de asas, todos envueltos en tela de harpillera para sacos, y en el interior del Land Robert 1 fardo presentando características exteriores semejantes a los otros ya reseñados, el que para mejor custodia fué trasladado a la caja de la furgoneta y colocado junto a los allí presentes. En total de dicha mercancía de acuerdo al análisis realizado por la Unidad de Consumo del Servicio de Restricción de Estupefacientes de Málaga, se reveló como resina de hachis, con riqueza en THC del 6,80 % arrojando en su pesaje un neto de 600.000 grs. y cuyo valor en mercado ilícito ha sido calculado de acuerdo al baremo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, Servicio de Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, dependiente del Ministerio de Salud y Consumo en 1.200.000.000 pts.

    Al conductor Luis Pablo le fué ocupada al momento de la detención un teléfono portátil marca Motorola modelo Startac y la cantidad de 142.000 pts repartidas en billetes de diez mil y dos mil, y 220 libras esterlinas, en billetes de cincuenta, veinte y diez. Al conductor Abelardo , y que dijo llamarse Miguel , un teléfono móvil marca Ericsson modelo GH-388 y 460.000 en billetes de diez mil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Pablo y Abelardo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, respectivamente, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA de 1.200.000.000 pts con TRES MESES DE ARRESTO SUSTITUTORIO en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago por mitad de las costas procesales causadas en este enjuiciamiento.

    Se decreta el comiso y destino legal del dinero, droga y efectos intervenidos (teléfono portátil marca Motorola modelo Startac y teléfono móvil marca Ericsson modelo GH-388 y furgoneta Citroën C-15, matrícula XE-....-ED ).

    Seánles de abono para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella hubieren estado privada en razón a la presente causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La representación del recurrente Luis Pablo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 849.1º de la L.E.Criminal, entendiendo que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del cauce casacional del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entender ha habido falta de aplicación del art.53.3 del Código Penal, aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º en relación con el art. 27 y 28 del mismo cuerpo legal.

La representación de Abelardo basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 25 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el motivo 2º del recurrente Luis Pablo oponiéndose a la admisión de los dos restantes, así como muestra su oposición al único motivo formulado por Abelardo . Los recurrentes son igualmente instruidos de sus respectivos recursos. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Luis Pablo , por vulneración de derechos fundamentales, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por estimar que no existen pruebas suficientes de su intervención en los hechos. El motivo carece de fundamento alguno pues la ocupación en su vehículo de un alijo de droga de cerca de 600 kilos constituye un dato suficiente para fundamentar la condena, razonando el Tribunal sentenciador de forma motivada la valoración que se realiza del conjunto de la prueba practicada.

Alega también el recurrente que desconocía lo que transportaba, alegación totalmente inconsistente, pues no concuerda con las normas de experiencia que alguien pueda desconocer la naturaleza de lo que transporta en su propio vehículo, máxime si se trata de un producto ilegal como es el hachis. La propia naturaleza de los fardos permitía fácilmente inferir su contenido, y su elevadísimo valor (más de mil millones de ptas.) hace absolutamente inverosímil que puedan confiarse a quien desconozca lo que transporta.

SEGUNDO

El segundo motivo alega vulneración del art 53 del CP 95 ya que siendo la pena impuesta superior a cuatro años de prisión, no se le debió imponer arresto sustitutorio por el impago de la multa. El motivo debe ser estimado pues efectivamente el art 53 del CP 95 dispone que la responsabilidad personal subsidiaria no se impondrá a los condenados a penas privativas de libertad superiores a cuatro años, y en el caso actual el recurrente ha sido condenado a cuatro años y seis meses de prisión.

Conforme a lo prevenido en el art 903 de la Lecrim, este motivo debe extenderse al otro condenado, al que le favorece.

TERCERO

El tercer motivo alega infracción de ley por estimar que si el acusado no conocía lo que transportaba no se le puede aplicar el art 368 del CP 95 , y en menor medida la agravación de notoria importancia del art 369 3º. El motivo se fundamenta en la previa apreciación del error del acusado en cuanto a la materia transportada, que no ha prosperado por las razones ya expuestas. En cuanto a la notoria importancia es claro que tratándose de 600 kilos de droga concurre evidentemente, y el propio acusado tenia que ser plenamente consciente de la enorme cantidad de producto transportado.

CUARTO

El único motivo de recurso del condenado Abelardo alega vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de proporcionalidad, pues la sentencia impone el grado máximo de la pena, cuatro años y seis meses de prisión, sin motivación específica.

Es cierto que la resolución recurrida debió contener un apartado específico de motivación de la individualización de la pena , como establece expresamente el art 661º del CP 95 y ha señalado esta Sala de un modo reiterado. Pero también lo es que en el caso actual la pena es manifiestamente proporcionada, dada la cantidad de droga transportada, seiscientos Kilos de hachis valorados en mil doscientos millones de ptas. y el daño que podía ocasionar a la salud pública, deduciéndose fácilmente del conjunto de la resolución recurrida que es esta ingente cantidad de droga transportada lo que justifica la entidad de la pena impuesta. Esta Sala ha señalado reiteradamente que no se vulnera el derecho fundamental a la motivación de las sentencias cuando se deja de explicitar lo que es obvio, pues cualquier persona razonable puede comprender la fundamentación implícita que sustenta la decisión jurisdiccional, que no se presenta asi como irracional o arbitraria.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Pablo por infracción de ley, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso para dicho recurrente.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Abelardo , contra igual sentencia, imponiéndole las correspondientes costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona, instruyó Procedimiento Abreviado 23/98 contra Luis Pablo , con pasaporte nº NUM002 nacido el 11 de mayo de 1967, en Londres (U.K) y domiciliado en C/ DIRECCION000NUM003 , bloque A bajo de Marbella (Málaga), hijo de Juan Carlos y María Inés de estado civil soltero, electricista de profesión, de ignorada solvencia, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional con fianza de la que estuvo privado los días 4 de octubre de 1997 a 9 de febrero de 1988 y contra Abelardo , con pasaporte nº NUM004 , nacido el 23 de septiembre de 1977, en Wycombe (U.K) y domiciliado en C/ DIRECCION001 , NUM005 , Nueva Andalucía de Marbella (Málaga), hijo de Diego y Guadalupe , de estado civil soltero, albañil de profesión, de ignorada solvencia, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional bajo fianza, de la que estuvo privado los días 4 de octubre de 1997 a 9 de febrero de 1998, se dictó sentencia por la Sección Primera de la audiencia Provincial de Málaga, con fecha 26 de abril de dos mil, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Excma. Sala Segunda, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, debemos excluir la imposición del arresto sustitutorio o responsabilidad personal subsidiaria.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos excluir del fallo el arresto sustitutorio impuesto a ambos condenados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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