STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2761/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 975/94, formulado contra la dictada el 27 de Enero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en autos sobre "otros extremos", seguidos a instancias de D. Jose Ramóncontra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 27 de Enero de 1994 el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Ramóncontra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones contenidas en aquella."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hecho: "1º) El actor presta servicios para la demandada con categoría de A.T.S. en el Complejo Juan Canalejo Marítimo de Oza con plaza en propiedad desde el 15.4.85. 2º) Con fecha 16.4.91 solicitó de la demandada la ayuda por guardería al tener hijo menor de seis años en la cuantía de 4.000 ptas. mensuales y al pago de los atrasos peticionados en demanda que le fue denegada en comunicación de 25.4.93 por no estar contemplado en las normas que rigen el pago de las mismas por ser varones. 3º) El actor tiene un hijo menor de seis años que asiste a guardería no habiendo percibido la ayuda correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1992 y Enero de 1993, solicitando 16.000 ptas. por atrasos así como su abono en meses sucesivos. 4º) Se agotó la vía administrativa previa."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramóncontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, pronunciada con fecha veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro en sus autos nº 437/93, revocamos dicha resolución y acogiendo la demanda que formuló contra el Servicio Galego de Saúde, declaramos su derecho a percibir de la Entidad Gestora demandada, la cantidad de cuatro mil pesetas mensuales (4.000 ptas./mes) en concepto de ayuda por guardería infantil, así como la cantidad de dieciséis mil pesetas (16.000 ptas.) correspondiente al período comprendido entre octubre de mil novecientos noventa y dos y enero del año siguiente."

Cuarto

Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. II) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción de lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Previsión de fecha 26 de noviembre de 1974 y la Nota Circular de la Subdirección General de Personal de fecha 20 de Junio de 1980, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de Abril de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso es, si el acuerdo del I.N.P. de 26 de Noviembre de 1974, que concede un beneficio de ayuda económica de hasta 4.000 ptas. al mes, al personal femenino de las plantillas de las instituciones sanitarias cerradas de la Seguridad Social por cada hijo menor de seis años que utilizara guardería infantil durante la jornada laboral de las madres, beneficio extendido mediante circular de 20 de Junio de 1980 al personal masculino viudo, es discriminatorio y contrario al artículo 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Así, la sentencia recurrida reconoce al actor que trabaja como A.T.S. en el Complejo "Juan Canalejo Marítimo de Oza" del Sergas, la cantidad de 4.000 ptas. al mes, en concepto de ayuda por guardería infantil en razón a su hijo menor de seis años que asiste a la guardería. De modo contrario, la sentencia traída a los autos por el recurso como contradictoria, la de 27 de Abril de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, deniega la ayuda de guardería, a otro trabajador A.T.S. al servicio del INSALUD que no siendo viudo y con una hija menor de 7 años que asistía a una guardería infantil había solicitado dicha ayuda. Las sentencias son, pues, contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de lo dispuesto en el acuerdo de 26 de Noviembre de 1974 del I.N.P. y circular de 20 de Junio de 1980 en relación con el artículo 14 de la Constitución Española. La materia planteada en el recurso, competencia propia, aúnque no exclusiva, del Tribunal Constitucional, ha sido abordada desde diversos ángulos por este, quien ha afirmado que la protección a la mujer por si sola no es razón suficiente para justificar la diferenciación, pero de ello no puede inferirse que toda desigualdad de trato que beneficie a un grupo definido por el sexo vulnere el artículo 14 de la Constitución Española, pues pueden darse circunstancias debidas a costumbres, hábitos y tradiciones que estructuran la sociedad, y por ello, difícilmente eliminables, que colocan a determinados grupos en posición de innegable desventaja por razón de su condición femenina, y las disposiciones que tratan de remediar esta situación, aunque establezcan un trato más favorable a la mujer, no vulneran el principio de igualdad, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones realmente distintas. En esta linea el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de Julio de 1987 al contemplar el supuesto de autos negó que existiera discriminación. En definitiva, el trato diferenciado de varones y mujeres cuando tiene justificación en situaciones efectivamente distintas, no es discriminatorio. Y desde este punto de vista y descendiendo al hecho concreto no puede desconocerse, que según las últimas estadísticas en España, las mujeres dedican una media de 4 horas y media diarias a tareas domesticas y familiares, mientras que los varones solo emplean en esta actividad media hora al día. La situación es, pues, manifiestamente desigual, y en su consecuencia, el tratamiento ajustado a esta diferencia no es discriminatorio.

TERCERO

La doctrina expuesta en el fundamento precedente pone en claro que la doctrina recta es la seguida por la sentencia de referencia, por lo que la recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y en su consecuencia, de acuerdo con el Ministerio Fiscal el recurso debe de ser estimado, casarse y anularse la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimarlo confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), formalizado contra la sentencia de 3 de Junio de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que conoció del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramóncontra la sentencia de 27 de Enero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en autos seguidos por el recurrente en suplicación frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos, confirmando la sentencia de instancia de 27 de Enero de 1994 que desestima la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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