STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:710
Número de Recurso2122/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales en nombre de LA FRATERNIDAD, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 166, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 1.998, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esperanza, frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 52/97 seguidos a instancia de Dª. Esperanza, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD, MÚTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO y D. Ramón, sobre ACCIDENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1.997 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Esperanza, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FRATERNIDAD, MÚTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO y D. Ramón, absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 1997, el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao, dictó sentencia, que contenía los siguientes hechos probados: "1º.D. Miguel, D.N.I. núm. NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 venía prestando servicios para la empresa Ramón -quien tenía asegurado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con Mutua La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo-, con una antigüedad profesional de Oficial de 1ª y retribución en marzo 96 de 189.410 pesetas.- 2º. D. Miguel tenía su domicilio en Bermeo C/ Barrio de la Cruz y estaba casado con Dª Esperanza, D.N.I. núm. NUM002.- 3º En virtud de E.R.E. núm. 198/95 el actor tuvo su contrato suspendido desde el 7-8- 95 hasta el 24-9-95.- 4º. Percibió prestaciones por desempleo por suspensión de relaciones laborales por E.R.E. en la empresa Ramón, desde el 9-3-93 al 10-5-94 y desde el 7-8- 95 al 24-9-95.- 5º. El 2-4-96 el trabajador debía prestar servicios en la obra de un pabellón sito en el Polígono Industrial en Bermeo.- 6º. D. Miguel sobre las 7,40 h. acudió al Bar Bea de Bermeo, establecimiento al que acudía diariamente antes de ir a trabajar y después de pedir un café al camarero, cayó al suelo de forma repentina. Personados voluntarios de la Cruz Roja sobre las 7,35 h. comprobaron que había fallecido. El médico de guardia expidió certificado de fallecimiento donde se hacía constar como causa inmediata del fallecimiento la de Parada cardio- respiratorio-Infarto agudo de miocardio.- 7º. D. Juan Miguel, compañero del Sr. Miguel había quedado con él en Bermeo en una esquina para ir juntos al centro de trabajo el día del fallecimiento.- 8º. El Bar Bea no se encuentra situado en el camino que va desde el domicilio del trabajador y el lugar donde había quedado con su compañero, siendo preciso desplazarse de ese camino, más de 60 metros.- 9º. En el momento del fallecimiento la empresa adeudaba al trabajador en concepto de salarios: -extra junio 95.- 60.321 pesetas.- vacaciones julio 95.- 142.846 pesetas.- agosto 95.- 17.103 pesetas.- marzo 95.- 139.675 pesetas.- El 2-3-96 la empresa ingresó en la cuenta del trabajador 100.000 pesetas.- 10º. La empresa Ramón, se encuentra en descubierto a la Seguridad Social por las cantidades y periodos siguientes.- deuda en vía administrativa: 2.247.165 pesetas correspondiente a los periodos 6/96 a 11/96 por cuota empresario.- -deuda en vía ejecutiva: 7.022.197.- Periodo.- Importe deuda.- 03/93.- 86.668.- 02/93.- 153.582.-04/93.- 209.431.- 05/93.- 108.211.- 08/93.- 62.900.- 01/95.- 389.426.- 03 A 95/95.- 1.148.709.- 06/95.- 375.037.- 07 A08/95.- 481.121.- 08/95.- 278.641.- 09/95.- 301.386.- 10/95.-421.418.- 11/95.- 293.346.- 12/95.- 442.165.-01/96.- 445.975.- 01 A 02/96.- 48.096.- 02/96.- 419.472.- 03/96.- 535.298.- 04/96.- 367.481.- 05/96.- 380.834.- 05/96.- 72.000.- deuda en el Reg. Especial de trabajadores autónomos: 1.299.557 pesetas.- 11º. Se ha agotado la vía administrativa previa.- 12º. El INSS ha reconocido a Dª Esperanza una pensión de viudedad por importe inicial de 68.186 pesetas (45% de base reguladora: 151.524 pesetas) con efectos desde el 3-4-96".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Esperanza, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Esperanza contra la sentencia de fecha 7-4-97 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en Autos nº 52/97 sobre Accidente de Trabajo de la recurrente seguidos a instancias de la recurrente contra el INSS, la TGSS, Ramón y Mútua La Fraternidad y en consecuencia revocamos la resolución impugnada, declarando que la muerte de D. Miguel es derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mútua demandada al pago de las prestaciones por muerte y supervivencia reclamadas".

CUARTO

Por la representación procesal de LA FRATERNIDAD, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 166 se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de enero de 1.995 y de 28 de abril de 1.998. Los motivos de casación denunciaban: 1º. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 115.1 y 2 a) de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L. 1/1994, de 20 de junio). 2º. Infracción, por inaplicación, del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L. 1/1994, de 20 de junio) y artículo 94.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1.966.

QUINTO

Con fecha 4 de noviembre de 1.999 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto LA FRATERNIDAD, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 166, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 1.998, en el recurso de suplicación 2827/97, interpuesto por Dª. Esperanza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 7 de abril de 1.997".

SEXTO

El 13 de junio de 2.000 se dictó auto por ésta Sala, en el que constaba la siguiente parte dispositiva: "1º.- Declarar la nulidad del Auto de fecha 4 de noviembre de 1.999, sólo en el particular referido a la declaración de inadmisión del recurso en su totalidad, manteniéndose por tanto la inadmisión en cuanto al primero de los motivos invocados en el escrito de recurso, extendiéndose en consecuencia la declaración de nulidad a la de firmeza de la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de septiembre de 1.998, así como a la imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir y devolución de los autos al Tribunal de procedencia. 2º.- Admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Pérez Tabernilla en nombre y representación de "La Fraternidad", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 16 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 16 de septiembre de 1.998 en el recurso de suplicación núm. 2827/97, únicamente en lo que se refiere al segundo de los motivos invocados, relativo a la imputación de responsabilidades en orden al pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo origen del presente recurso".

SEPTIMO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Interpuso demanda Dª. Esperanza para que se declarara que la muerte de su esposo, Sr. Miguel, era debida a accidente de trabajo "in itinere" y se condenara a las demandadas a abonarle pensión de viudedad, auxilio de defunción y la indemnización a tanto alzado. Recayó sentencia en la instancia desestimando la pretensión deducida. Interpuesto recurso de suplicación, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia que declaró que la muerte de D. Miguel derivó de accidente de trabajo, condenando a la Mútua demandada al pago de las prestaciones por muerte y supervivencia reclamadas.

  1. - Contra ésta resolución preparó recurso de casación para unificación de doctrina la Mutua La Fraternidad, con la que el empresario del trabajador fallecido, Sr. Ramón, tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo.

  2. - Se preparó y formalizó el recurso en dos motivos. El primero, combatía la calificación de accidental del fallecimiento del Sr. Miguel. A tal fin invocaba, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de enero de 1.995. El segundo motivo, combate la declaración de responsabilidad de la Mútua, al existir descubiertos de cotización lo suficientemente significativos como para decretar la responsabilidad directa del empresario. Se invocó, como doctrina contradicha la de la Sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 1.998.

  3. - Tramitado el recurso, y tras diversos avatares procesales, recayó auto de inadmisión respecto del primero de los motivos, habiéndose admitido a trámite sólo el segundo al que habremos de atenernos para la resolución del presente.

  4. - La Entidad Gestora, en su impugnación, alega que las sentencias combatida y de contraste no cumplen el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, de identidad de hechos y pretensiones y diversidad de soluciones, por lo que se impone el examen comparado de ambas. La sentencia recurrida, que aceptó la declaración de hechos probados de la de instancia, señala que la empresa demandada adeuda a la Seguridad Social, 2.247.165 pesetas por las cuotas de junio a noviembre de 1.996, 7.022.197 pesetas, en vía ejecutiva por veintidós meses del período marzo de 1.993 a mayo 1.996 y, finalmente 1.299557 pesetas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En la sentencia invocada de contraste se declara que la empresa demandada desde el mes de abril de 1.990, no había ingresado cuota alguna "manteniendo en la actualidad una deuda correspondiente al periodo septiembre de 1.995 a noviembre de 1.996 por importe de 3.371.005 pts."

La igualdad sustancial de los hechos que la Ley procesal requiere, para la admisión a trámite de este recurso extraordinario se da en los supuestos enjuiciados en ambos litigios, pues en ambos casos existe una permanencia en los descubiertos de cotización.

SEGUNDO

El problema de la responsabilidad respecto al pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo por defectos de cotización empresarial fue abordado por ésta Sala en la sentencia de Sala General de 1 de febrero de 2.000 y seguida por las de 29 de febrero, 27 de marzo y 4 de diciembre del mismo año. En la primera de las resoluciones se analizaban los antecedentes legales y jurisprudenciales respecto de éste tema y se establecía la doctrina de que "sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios o, por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar". La diferencia entre los incumplimientos empresariales "transitorios" y los "definitivos voluntarios y rupturistas", ciertamente es una valoración no exenta de complejidad. Pero puede afirmarse que tienen este carácter de pertinaces cuando, el incumplimiento persiste en el tiempo y no hay elemento alguno que evidencie la voluntad de satisfacer las obligaciones incumplidas. En el presente supuesto debemos estimar que existe un incumplimiento equiparable al total, dada la persistencia de los descubiertos durante periodos próximos a los tres años con una deuda en vía administrativa de 2.247.165 pts. y en vía ejecutiva de 7.022.197 pts. en empresa de pequeña dimensión. La iniciación del procedimiento de apremio tampoco determinó el abono de cuotas atrasadas. Datos de los que puede concluirse que no ha existido propósito de cumplimiento. Y en éste caso afirmaba la doctrina que invocamos que persiste la responsabilidad del empresario, sin perjuicio del anticipo por parte de la Mútua y de la garantía subsidiaria de la entidad gestora en función del fondo de garantía de accidente de trabajo cuyo papel asumió en los supuestos de insolvencia del empleador. Así lo exige una interpretación armónica de los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966 y Disposición Transitoria 2ª del Decreto 1645/1972, de 23 de junio.

TERCERO

Implica lo expuesto, que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, de la que debemos mantener el pronunciamiento relativo al carácter accidental del fallecimiento del esposo de la demandante. Pero de las consecuencias de tal declaración deberá responder directamente el empresario demandado, sin perjuicio del adelanto por la Mútua patronal recurrente y de la responsabilidad subsidiaria del INSS. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales en nombre de LA FRATERNIDAD, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 166, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 1.998, casamos y anulamos dicha resolución. Mantenemos el pronunciamiento según el cual el fallecimiento de D. Miguel se deriva de accidente de trabajo y condenamos a D. Ramón al abono de las prestaciones por muerte y supervivencia reclamadas, debiendo adelantar su importe la Mútua recurrente La Fraternidad y, caso de insolvencia de dicho empresario subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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