STS 1009, 12 de Noviembre de 1992
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 1080/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1009 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 12 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de
autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño, sobre reclamación de
cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis
Pulgar Arroyo y asistida del Letrado Doña Ana María Bayón Marine; y por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador
de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian y asistida del Letrado Don
Enrique Suñer Ruano; en el que es parte recurrida DOÑA Carolina, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez
Jauregui y asistida del Letrado Don José Antonio de Diego Ochoa; y "VTS.
COMPAÑIA CONSTRUCTORA, S.A." (antes Viuda de Teófilo Serrano S.L.",
representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano
Casanova y asistida del Letrado Don Ignacio Ramón Arregui Alava.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Don Francisco Salazar Terreros, en
representación de Doña Carolina, formuló ante el Juzgado de
Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño, demanda de juicio declarativo
ordinario de Menor Cuantía, contra la Tesorería General de la Seguridad
Social, Construcciones Viuda de Teófilo Serrano, Limpiox, S.A.,Leclerq,
S.A., y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre
reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho
que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a
los demandados en forma solidaria al pago a la demandante de 8.000.000 de
pesetas, con expresa imposición de las costas. Admitida la demanda y
emplazados los demandados, la Procuradora Sra. Fernández-Torija, presentó
ante el Juzgado, documentos y escrito de contestación a la demanda, en
representación de la demandada Mercantil Viuda de Teófilo Serrano, S.L.
basándose en los hechos que estimó convenientes; y tras expresar los
fundamentos de derecho terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia
desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de toda responsabilidad
civil e indemnización de su representada, con costas a la demandante. Que
por el Procurador Sr. Peche en representación de la Tesorería General de la
Seguridad Social, presentó ante el Juzgado, documentos y escrito de
contestación a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que
estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia
desestimando la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a la
Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, con expresa condena en costas a la actora. Por propuesta
de 6 de Febrero de 1.988, se declaró en rebeldía a los demandados "Limpiox,
S.A.", "Leclerq, S.A." e Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se
convocó a las partes a comparecencia para el día 15 de Febrero siguiente,
celebrada como obra en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la
que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se
entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite
que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se
dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño,
dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 1.989, cuyo Fallo es como sigue:
Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por el
Procurador Don Francisco Salazar Terreros en nombre y representación de
DOÑA Carolina, contra LIMPIOX, S.A., en rebeldía; LECLERQ,
S.A., en rebeldía; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
rebeldía; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA DE
CONSTRUCCIONES VIUDA DE TEOFILO SERRANO, S.L., debo declarar y declaro
haber lugar a la misma, en cuanto a las tres primeras demandadas, a quienes
se condena a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad ocho
millones de pesetas; desestimando la demanda en cuanto a las dos últimas
demandadas, a las cuales se les absuelve de la misma. Las costas procesales
deberán ser satisfechas de la siguiente forma: a) por la actora las
causadas por la Tesorería General de la Seguridad Social y por
Construcciones Viuda de Teófilo Serrano S.L.; b) por Limpiox S.A., las
causadas a su instancia y un tercio de las causadas por la actora; c) por
Leclerq S.A., las causadas a su instancia y un tercio de las causadas por
la actora y d) por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las
causadas a su instancia y un tercio de las causadas por la actora.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
Primera Instancia por la representación de DOÑA Carolinay
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y tramitado el recurso con
arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con
fecha 7 de Marzo de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que debemos desestimar
y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales
Don Antonio Peche López en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en primera instancia, y debemos estimar y estimamos en
parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los
Tribunales Don Francisco Salazar Terreros en representación de DOÑA Carolina, contra la sentencia de 15 de Mayo de 1.989 dictada por el
Señor Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Logroño en el Juicio de
Menor Cuantía nº 476/87, del que procede el Rollo de Sala de esta causa Nº
289/89, la que debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de
desestimar las excepciones de prescripción respecto de la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la empresa CONSTRUCCIONES VIUDA DE TEOFILO
SERRANO, y de condenar en forma solidaria a la Tesorería General de la
Seguridad Social, junto con las entidades LECLERQ S.A. y LIMPIOX S.A., y el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ya venían condenados en
primera instancia, a que abone junto con estas conjunta y solidariamente a
la actora Carolina, la cantidad que en la sentencia
recurrida se señalaba, absolviendo como absolvemos a la entidad
CONSTRUCCIONES VIUDA DE TEOFILO SERRANO de la demanda instada. Todo ello y
en cuanto a las costas causadas en primera instancia, que se imponen a la
demandante las causadas a instancia de la demandada VIUDA DE TEOFILO
SERRANO, y a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
LIMPIOX S.A., y LECLERQ S.A. y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, a que abonen cada una de ellas las causadas a su instancia, más un
cuarto de las causadas a instancia de la parte demandante DOÑA Carolina. En cuanto a las causadas en esta Alzada no procede
imponerlas a ninguna de las partes.
El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación
de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha interpuesto recurso de
casación contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de
Logroño con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del
ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por
infracción del artículo 1903 en relación con el artículo 1902, ambos del
Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 del
Código Civil: por infracción del 533 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal quinto, del artículo 1692 de la ley
de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1699 en relación con
el artículo 1698.2º in fine del Código Civil.
El Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en representación del
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha interpuesto recurso de
casación contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de
Logroño con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
(aplicación indebida) del artículo 1902 del Código Civil y de su
Jurisprudencia interpretativa. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción (violación) del
artículo 1902 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción (interpretación
errónea) del artículo 72 de la Orden de 9 de Marzo de 1.971, en relación
con el artículo 153 de dicha Orden.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista el día 29 de Octubre de 1.992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Doña Carolinaante el
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño demanda de juicio
ordinario de Menor Cuantía contra la Tesorería General de la Seguridad
Social, Construcciones Viuda de Teófilo Serrano, Limpiox S.A.", Leclerq
S.A., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 7 de Marzo
de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño en la que,
confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 15 de Mayo de
1.989, se estimaba, también en parte, y con relación a determinados
demandados, la demanda de reclamación de cantidad interpuesta, sentencia
contra la que se interpusieron sendos recursos de casación por infracción
de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que
declarada la responsabilidad con las entidades LECLERQ, S.A y LIMPIOX S.A.,
en la causación de los hechos que produjeron la muerte de Gaspar, en 28 de Julio de 1.983, la primera a la que se adjudicaron
las obras u operaciones necesarias para realizar la limpieza de la fachada
del edificio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propiedad de la
Tesorería Nacional de la Seguridad Social (hecho 10 de la contestación de
la Tesorería, y hecho primero de la contestación del I.N.S.S.), y la
segunda, subcontratada por la primera, según vienen a admitir las partes en
sus escritos, no existe duda alguna acerca del estado defectuoso y
peligroso del aparato de aire acondicionado existente en la ventana donde
el trabajador fallecido efectuaba sus funciones de retirada con agua de la
arena empleada para limpiar la fachada de aquel edificio, así como la falta
de medidas de precaución y previsoras por parte de la empresa subcontratada
Limpiox S.A., y que originó la responsabilidad de las dos entidades
mercantiles Leclerq S.A. y Limpiox S.A., no cuestionadas en este recurso,
así como también del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que no
tenía en condiciones el referido aparato de aire acondicionado, pues según
se desprende del dictamen pericial practicado en autos, el accidente
sobrevino por los defectos de la instalación de la red de baja tensión de
I.N.S.S.; a la que estaba conectado el aparato de aire acondicionado, que
carecía de protección o toma de tierra y de Protección por Diferencial, que
se podrían haber corregido con la colocación de un conductor de tierra o
protección en los enchufes de la red de Baja Tensión, dado que el propio
aparato de aire acondicionado tenía su clavija de toma de tierra, o
colocando en la red de Baja Tensión interruptores diferenciales adecuados,
medidas con las que se hubiese obtenido un sistema de protección y con ello
posiblemente haber evitado el accidente, al haberse producido este al tocar
el accidentado una reja situada en la fachada norte del edificio del
I.N.S.S. que, estaba tensionada a través del aparato de aire acondicionado
derivado y conectado a la red de Baja Tensión del propio I.N.S.S., lo que
originó el paso a través del cuerpo del accidentado de una corriente
eléctrica suficiente para que los hechos ocurrieran, y reveladores de una
falta de cuidado por el I.N.S.S. de sus instalaciones. (Fundamento jurídico
segundo de la resolución recurrida).
Si, por razones de rigor lógico, comenzamos por el
análisis de los motivos en que se funda el recurso interpuesto por el
Instituto de la Seguridad Social, habremos de llegar a la necesaria
conclusión de la desestimación de todos y cada uno de los motivos, y con
ellos el del recurso, lo que se produce en atención a las siguientes
razones: Primera. Por lo que se refiere al motivo primero, que, por la vía
del ordinal 5º del artículo 1692, denuncia infracción por aplicación
indebida del artículo 1902 del Código Civil, alegando que no existió culpa
o negligencia en la conducta del Instituto recurrente, ni, por otra parte,
media relación de causalidad entre su actuación y los daños producidos,
porque, sentado por la resolución recurrida como fundamento fáctico de la
misma, que no ha sido siquiera combatido en casación, por lo que permanece
incolume, que se ha producido una falta de cuidado por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social en sus instalaciones y que el accidente
sobrevino por los defectos de la instalación de la red de baja tensión del
Instituto, obvio es que ni puede sostenerse la inexistencia de culpa por
parte del mismo, ni hay una ruptura del nexo de causalidad que impida la
aplicación del mecanismo reparador del artículo 1902, que, por lo tanto, no
resulta infringido, lo que, a su vez, arrastra a la desestimación del
motivo tercero en el que se denuncia la interpretación errónea de unas
normas que, por su carácter de disposiciones meramente administrativas, ya
de por sí, no permiten fundar en las mismas un motivo de casación por
infracción de Ley, y, por otra parte, en nada alteran los hechos probados
de los que se desprende la culpa de la recurrente y la existencia de un
nexo causal entre su negligente conducta el daño producido. Segunda. El
motivo segundo reitera la denuncia de violación del artículo 1902, en esta
ocasión con base en la alegación de que la Entidad Construcciones Viuda de
Teófilo Serrano, fue absuelta de la demanda, absolución de la que discrepa
la recurrente, sin tener en cuenta que su postura procesal de demandada
únicamente le legitima para pedir la desestimación de la demanda, pero
nunca la condena de otra que también fue sujeto pasivo de la misma acción
por responsabilidad extracontractual.
En cuanto al recurso formulado por la Tesorería General
de la Seguridad Social, el rechazo de sus motivos vendrá originado por las
siguientes causas: Primera. El motivo segundo, que alega infracción del
artículo 533, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de
legitimación pasiva en la recurrente, debe perecer porque según consta en
las actuaciones, y así lo afirma la resolución recurrida, sin que haya sido
combatido por la vía oportuna, la Tesorería General de la Seguridad Social
es dueña del edificio en cuya reparación se ocasionó el accidente, por lo
que, producido este como consecuencia de la deficiente instalación de la
línea de baja tensión, a ella, como propietaria, le incumbía la obligación
de vigilar o elegir al usuario del mismo, incurriendo, en caso contrario,
en la correspondiente culpa in vigilando o in eligendo, ello sin perjuicio
de que, como encargada que es de los pagos o verificar por el Instituto de
la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente,
integrada en la actualidad por la disposición Adicional Segunda del Real
Decreto Ley 36/1978, de 16 de Noviembre, Real Decreto 1314/84 del 20 de
Junio y Real Decreto 255/1980, de 1 de Febrero, que así lo disponen,
razones estas que, en unión de la ya acreditada culpa del usuario en el
accidente de autos, hacen también decaer el motivo primero, que denuncia
infracción del artículo 1903, en relación con el 1902. Segunda. Finalmente,
y en lo que afecta al motivo tercero, que alega infracción de los artículos
1968 y 1969 -del Código Civil-, y que alegan prescripción de la acción, la
razón de su rechazo reposa en el hecho, también acreditado, de que, con
anterioridad al ejercicio de la acción, se produjeron reclamaciones por
parte de la actora a otros codemandados declarados solidariamente
responsables por el accidente, por lo que se interrumpió el plazo de
prescripción para todos ellos, como proclama una reiterada doctrina
jurisprudencial de esta Sala.
El rechazo de la totalidad de los motivos comporta la de
los recursos en ellos fundados, con la correspondiente condena en costas
causadas en cada uno de ellos, a quienes los interpusieron, con la salvedad
de las correspondientes a la Viuda de Teófilo Serrano, que, por haber
comparecido en un recurso en el que no podrá ser condenada, ha de
entenderse que carecía de interés para ello.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACION interpuestos por"INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y
"TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" contra la sentencia que, con
fecha 7 de Marzo de 1.990, dictó la Audiencia Provincial de Logroño; se
condena a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida de los
depósitos constituidos, y líbrese a la citada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez Pardo
Teófilo Ortega Torres
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.