STS 1009, 12 de Noviembre de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1080/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 12 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de

autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño, sobre reclamación de

cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis

Pulgar Arroyo y asistida del Letrado Doña Ana María Bayón Marine; y por el

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador

de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian y asistida del Letrado Don

Enrique Suñer Ruano; en el que es parte recurrida DOÑA Carolina, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez

Jauregui y asistida del Letrado Don José Antonio de Diego Ochoa; y "VTS.

COMPAÑIA CONSTRUCTORA, S.A." (antes Viuda de Teófilo Serrano S.L.",

representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano

Casanova y asistida del Letrado Don Ignacio Ramón Arregui Alava.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Francisco Salazar Terreros, en

representación de Doña Carolina, formuló ante el Juzgado de

Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño, demanda de juicio declarativo

ordinario de Menor Cuantía, contra la Tesorería General de la Seguridad

Social, Construcciones Viuda de Teófilo Serrano, Limpiox, S.A.,Leclerq,

S.A., y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre

reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho

que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a

los demandados en forma solidaria al pago a la demandante de 8.000.000 de

pesetas, con expresa imposición de las costas. Admitida la demanda y

emplazados los demandados, la Procuradora Sra. Fernández-Torija, presentó

ante el Juzgado, documentos y escrito de contestación a la demanda, en

representación de la demandada Mercantil Viuda de Teófilo Serrano, S.L.

basándose en los hechos que estimó convenientes; y tras expresar los

fundamentos de derecho terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia

desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de toda responsabilidad

civil e indemnización de su representada, con costas a la demandante. Que

por el Procurador Sr. Peche en representación de la Tesorería General de la

Seguridad Social, presentó ante el Juzgado, documentos y escrito de

contestación a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que

estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia

desestimando la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a la

Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la

Seguridad Social, con expresa condena en costas a la actora. Por propuesta

de 6 de Febrero de 1.988, se declaró en rebeldía a los demandados "Limpiox,

S.A.", "Leclerq, S.A." e Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se

convocó a las partes a comparecencia para el día 15 de Febrero siguiente,

celebrada como obra en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la

que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las

respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se

entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite

que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se

dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El

Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño,

dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 1.989, cuyo Fallo es como sigue:

Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por el

Procurador Don Francisco Salazar Terreros en nombre y representación de

DOÑA Carolina, contra LIMPIOX, S.A., en rebeldía; LECLERQ,

S.A., en rebeldía; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en

rebeldía; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA DE

CONSTRUCCIONES VIUDA DE TEOFILO SERRANO, S.L., debo declarar y declaro

haber lugar a la misma, en cuanto a las tres primeras demandadas, a quienes

se condena a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad ocho

millones de pesetas; desestimando la demanda en cuanto a las dos últimas

demandadas, a las cuales se les absuelve de la misma. Las costas procesales

deberán ser satisfechas de la siguiente forma: a) por la actora las

causadas por la Tesorería General de la Seguridad Social y por

Construcciones Viuda de Teófilo Serrano S.L.; b) por Limpiox S.A., las

causadas a su instancia y un tercio de las causadas por la actora; c) por

Leclerq S.A., las causadas a su instancia y un tercio de las causadas por

la actora y d) por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las

causadas a su instancia y un tercio de las causadas por la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

Primera Instancia por la representación de DOÑA Carolinay

del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y tramitado el recurso con

arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con

fecha 7 de Marzo de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que debemos desestimar

y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales

Don Antonio Peche López en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, en primera instancia, y debemos estimar y estimamos en

parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los

Tribunales Don Francisco Salazar Terreros en representación de DOÑA Carolina, contra la sentencia de 15 de Mayo de 1.989 dictada por el

Señor Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Logroño en el Juicio de

Menor Cuantía nº 476/87, del que procede el Rollo de Sala de esta causa Nº

289/89, la que debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de

desestimar las excepciones de prescripción respecto de la TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la empresa CONSTRUCCIONES VIUDA DE TEOFILO

SERRANO, y de condenar en forma solidaria a la Tesorería General de la

Seguridad Social, junto con las entidades LECLERQ S.A. y LIMPIOX S.A., y el

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ya venían condenados en

primera instancia, a que abone junto con estas conjunta y solidariamente a

la actora Carolina, la cantidad que en la sentencia

recurrida se señalaba, absolviendo como absolvemos a la entidad

CONSTRUCCIONES VIUDA DE TEOFILO SERRANO de la demanda instada. Todo ello y

en cuanto a las costas causadas en primera instancia, que se imponen a la

demandante las causadas a instancia de la demandada VIUDA DE TEOFILO

SERRANO, y a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

LIMPIOX S.A., y LECLERQ S.A. y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, a que abonen cada una de ellas las causadas a su instancia, más un

cuarto de las causadas a instancia de la parte demandante DOÑA Carolina. En cuanto a las causadas en esta Alzada no procede

imponerlas a ninguna de las partes.

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación

de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha interpuesto recurso de

casación contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de

Logroño con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del

ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por

infracción del artículo 1903 en relación con el artículo 1902, ambos del

Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 del

Código Civil: por infracción del 533 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal quinto, del artículo 1692 de la ley

de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1699 en relación con

el artículo 1698.2º in fine del Código Civil.

El Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en representación del

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha interpuesto recurso de

casación contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de

Logroño con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción

(aplicación indebida) del artículo 1902 del Código Civil y de su

Jurisprudencia interpretativa. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción (violación) del

artículo 1902 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción (interpretación

errónea) del artículo 72 de la Orden de 9 de Marzo de 1.971, en relación

con el artículo 153 de dicha Orden.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista el día 29 de Octubre de 1.992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Carolinaante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Logroño demanda de juicio

ordinario de Menor Cuantía contra la Tesorería General de la Seguridad

Social, Construcciones Viuda de Teófilo Serrano, Limpiox S.A.", Leclerq

S.A., y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 7 de Marzo

de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño en la que,

confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 15 de Mayo de

1.989, se estimaba, también en parte, y con relación a determinados

demandados, la demanda de reclamación de cantidad interpuesta, sentencia

contra la que se interpusieron sendos recursos de casación por infracción

de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que

declarada la responsabilidad con las entidades LECLERQ, S.A y LIMPIOX S.A.,

en la causación de los hechos que produjeron la muerte de Gaspar, en 28 de Julio de 1.983, la primera a la que se adjudicaron

las obras u operaciones necesarias para realizar la limpieza de la fachada

del edificio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propiedad de la

Tesorería Nacional de la Seguridad Social (hecho 10 de la contestación de

la Tesorería, y hecho primero de la contestación del I.N.S.S.), y la

segunda, subcontratada por la primera, según vienen a admitir las partes en

sus escritos, no existe duda alguna acerca del estado defectuoso y

peligroso del aparato de aire acondicionado existente en la ventana donde

el trabajador fallecido efectuaba sus funciones de retirada con agua de la

arena empleada para limpiar la fachada de aquel edificio, así como la falta

de medidas de precaución y previsoras por parte de la empresa subcontratada

Limpiox S.A., y que originó la responsabilidad de las dos entidades

mercantiles Leclerq S.A. y Limpiox S.A., no cuestionadas en este recurso,

así como también del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que no

tenía en condiciones el referido aparato de aire acondicionado, pues según

se desprende del dictamen pericial practicado en autos, el accidente

sobrevino por los defectos de la instalación de la red de baja tensión de

I.N.S.S.; a la que estaba conectado el aparato de aire acondicionado, que

carecía de protección o toma de tierra y de Protección por Diferencial, que

se podrían haber corregido con la colocación de un conductor de tierra o

protección en los enchufes de la red de Baja Tensión, dado que el propio

aparato de aire acondicionado tenía su clavija de toma de tierra, o

colocando en la red de Baja Tensión interruptores diferenciales adecuados,

medidas con las que se hubiese obtenido un sistema de protección y con ello

posiblemente haber evitado el accidente, al haberse producido este al tocar

el accidentado una reja situada en la fachada norte del edificio del

I.N.S.S. que, estaba tensionada a través del aparato de aire acondicionado

derivado y conectado a la red de Baja Tensión del propio I.N.S.S., lo que

originó el paso a través del cuerpo del accidentado de una corriente

eléctrica suficiente para que los hechos ocurrieran, y reveladores de una

falta de cuidado por el I.N.S.S. de sus instalaciones. (Fundamento jurídico

segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Si, por razones de rigor lógico, comenzamos por el

análisis de los motivos en que se funda el recurso interpuesto por el

Instituto de la Seguridad Social, habremos de llegar a la necesaria

conclusión de la desestimación de todos y cada uno de los motivos, y con

ellos el del recurso, lo que se produce en atención a las siguientes

razones: Primera. Por lo que se refiere al motivo primero, que, por la vía

del ordinal 5º del artículo 1692, denuncia infracción por aplicación

indebida del artículo 1902 del Código Civil, alegando que no existió culpa

o negligencia en la conducta del Instituto recurrente, ni, por otra parte,

media relación de causalidad entre su actuación y los daños producidos,

porque, sentado por la resolución recurrida como fundamento fáctico de la

misma, que no ha sido siquiera combatido en casación, por lo que permanece

incolume, que se ha producido una falta de cuidado por el Instituto

Nacional de la Seguridad Social en sus instalaciones y que el accidente

sobrevino por los defectos de la instalación de la red de baja tensión del

Instituto, obvio es que ni puede sostenerse la inexistencia de culpa por

parte del mismo, ni hay una ruptura del nexo de causalidad que impida la

aplicación del mecanismo reparador del artículo 1902, que, por lo tanto, no

resulta infringido, lo que, a su vez, arrastra a la desestimación del

motivo tercero en el que se denuncia la interpretación errónea de unas

normas que, por su carácter de disposiciones meramente administrativas, ya

de por sí, no permiten fundar en las mismas un motivo de casación por

infracción de Ley, y, por otra parte, en nada alteran los hechos probados

de los que se desprende la culpa de la recurrente y la existencia de un

nexo causal entre su negligente conducta el daño producido. Segunda. El

motivo segundo reitera la denuncia de violación del artículo 1902, en esta

ocasión con base en la alegación de que la Entidad Construcciones Viuda de

Teófilo Serrano, fue absuelta de la demanda, absolución de la que discrepa

la recurrente, sin tener en cuenta que su postura procesal de demandada

únicamente le legitima para pedir la desestimación de la demanda, pero

nunca la condena de otra que también fue sujeto pasivo de la misma acción

por responsabilidad extracontractual.

TERCERO

En cuanto al recurso formulado por la Tesorería General

de la Seguridad Social, el rechazo de sus motivos vendrá originado por las

siguientes causas: Primera. El motivo segundo, que alega infracción del

artículo 533, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de

legitimación pasiva en la recurrente, debe perecer porque según consta en

las actuaciones, y así lo afirma la resolución recurrida, sin que haya sido

combatido por la vía oportuna, la Tesorería General de la Seguridad Social

es dueña del edificio en cuya reparación se ocasionó el accidente, por lo

que, producido este como consecuencia de la deficiente instalación de la

línea de baja tensión, a ella, como propietaria, le incumbía la obligación

de vigilar o elegir al usuario del mismo, incurriendo, en caso contrario,

en la correspondiente culpa in vigilando o in eligendo, ello sin perjuicio

de que, como encargada que es de los pagos o verificar por el Instituto de

la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente,

integrada en la actualidad por la disposición Adicional Segunda del Real

Decreto Ley 36/1978, de 16 de Noviembre, Real Decreto 1314/84 del 20 de

Junio y Real Decreto 255/1980, de 1 de Febrero, que así lo disponen,

razones estas que, en unión de la ya acreditada culpa del usuario en el

accidente de autos, hacen también decaer el motivo primero, que denuncia

infracción del artículo 1903, en relación con el 1902. Segunda. Finalmente,

y en lo que afecta al motivo tercero, que alega infracción de los artículos

1968 y 1969 -del Código Civil-, y que alegan prescripción de la acción, la

razón de su rechazo reposa en el hecho, también acreditado, de que, con

anterioridad al ejercicio de la acción, se produjeron reclamaciones por

parte de la actora a otros codemandados declarados solidariamente

responsables por el accidente, por lo que se interrumpió el plazo de

prescripción para todos ellos, como proclama una reiterada doctrina

jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta la de

los recursos en ellos fundados, con la correspondiente condena en costas

causadas en cada uno de ellos, a quienes los interpusieron, con la salvedad

de las correspondientes a la Viuda de Teófilo Serrano, que, por haber

comparecido en un recurso en el que no podrá ser condenada, ha de

entenderse que carecía de interés para ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACION interpuestos por"INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y

"TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" contra la sentencia que, con

fecha 7 de Marzo de 1.990, dictó la Audiencia Provincial de Logroño; se

condena a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida de los

depósitos constituidos, y líbrese a la citada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez Pardo

Teófilo Ortega Torres

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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