STS, 20 de Diciembre de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2920/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 13 de julio de 1993 en el recurso de suplicación num. 772/92, interpuesto por Juan Miguelcontra la sentencia dictada en 18 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa en los autos num. 1240/91 seguidos a instancia del anterior, sobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, contenía como hechos probados: "1.- El actor prestó servicios para la demandada con la categoría de jefe de 1º C y salario mensual de 234.423 pesetas. 2.- El actor ejerció el cargo de DIRECCION000de Sucursal, primeramente en Irún y después, a partir de Julio de 1983, en San Sebastián (Sucursal de la CALLE000). 3.- A partir del 1 de junio de 1989, por orden escrita de la sede Central del Banco, el actor se incorporó nuevamente a su puesto de trabajo en la Oficina Principal en san Sebastián, y desde entonces viene realizando funciones de empleado consistentes en: a) extender y rellenar, de forma mecanografiada, pólizas y avales Bancarios; b) registrar y controlar estos documentos mediante la introducción de los datos en ordenador; c) organizar y poner al día el archivo de la Sección de Secretaría de la Entidad. El actor, durante este tiempo, no ha realizado funciones de jefe y carece de poderes de la Entidad. 4.- Desde aquella fecha se suprimieron al actor los dos devengos retributivos en concepto de "primer por responsabilidad" (sic), y "asignación de vivienda". De estimarse la demanda, se adeudaría al actor:

-Prima de responsabilidad y dedicación: (229.823 pesetas/anuales, cuyo 30% se abona en el mes de diciembre y el 70% restante en 12 mensualidades).

Enero/90 Diciembre 90: 13.406 x 12 30% Diciembre. 160.872 68.947 -Asignación de vivienda: (144.000 pesetas anuales a percibir por doceavas partes): 84.000 Junio /90 a Diciembre/90: 12.000 x 7 Diferencia salario (sic) de Jefe de 1ª C a Jefe de 1ª A: 717.626 Junio/90 Diciembre/90: 102.518 x 7 3,5 pagas extras: 102.518 x 3,5 358.813 Enero/90-Mayo/90 (aumentos de Convenio no reclamados en procedimiento anterior): 10.995 x 5 54.975 TOTAL................................................ 1.445.233$.

5.- En fecha de 20 de abril de 1990 por este mismo Juzgado se dictó Sentencia desestimando la pretensión del actor de que le fuera reconocida de jefe de 1ª, sentencia que se halla recurrida en Suplicación. 6.- En fecha de 26 de diciembre de 1991, se celebró Acto de Conciliación que terminó sin efecto". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesto por D. Juan Miguel, frente al Banco Hispano Americano, S.A., en reclamación de cantidad absolviendo a la demandada de todas las pretensiones".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa de fecha 18-2-92, en el procedimiento nº 1240/91 y, en su virtud debemos revocar la misma y debemos declarar y declaramos el derecho del demandante al percibo de la suma de 1.445.233 (UN MILLÓN CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS) por los conceptos de su demanda y debemos condenar y condenamos al BANCO HISPANO AMERICANO S.A. a estar y pasar por tal declaración y al abono de la mencionada cantidad, con condena en costas a la parte vencida en el recurso incluidos honorarios de Letrado del demandante por importe de 40.000 (CUARENTA MIL PESETAS)".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en 31 de octubre de 1989, Andalucía (con sede en Málaga) en 5 de febrero de 1992 y del País Vasco en 22 de octubre de 1992 -ésta última con la advertencia en su certificación de su no firmeza en tal fecha-; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia de 4 de octubre de 1993. En él se alegan como motivo de casación las siguientes infracciones legales: 1º Articulo 5 apartado B del Decreto 17 de agosto de 1973, número 2380/73, de Ordenación Salarial (DOS). 2º Artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 23.4 del mismo Cuerpo Legal.Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 85.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. 5º Los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de noviembre de 1993 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido trabajando para la entidad bancaria demandada con la categoría de Jefe de 1ª. A, prestando servicios como DIRECCION000de sucursal urbana, primeramente en Irún y luego en San Sebastián, desde cuya última plaza fue destinado, el 1 de junio de 1989, a la oficina principal de San Sebastián con supresión, a partir de este momento, de los devengos retributivos de "prima de responsabilidad" y "asignación de vivienda".

Demandó jurisdiccionalmente, después de haber permanecido más de seis meses es este último puesto de trabajo, el reconocimiento de la categoría de Jefe de 1ª A, que consideró atribuible en razón al nuevo puesto de trabajo; pretensión que fue desestimada por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmatoria de la de instancia.

Con posterioridad, el actor reclamó diferencias salariales con causa en el desempeño de funciones correspondientes a la categoría de Jefe de 1ª A y no a la de Jefe de 1ª C asignada, así como el abono de las cantidades dejadas de percibir por los conceptos retributivos antes señalados, recayendo sentencia de la citada sala de lo Social -objeto del pendiente recurso de casación para la unificación de doctrina 31/93, interpuesto por el banco demandado- que estimó únicamente la pretensión referente a diferencias salariales.

En el actual proceso se reclaman igualmente -si bien referidas a diferentes períodos- las diferencias salariales y los complementos dejados de abonar a partir de la fecha en que el demandante cesó en el puesto de DIRECCION000de sucursal, y su doble pretensión ha sido estimada por la repetida Sala de lo Social del País Vasco -revocatoria de instancia que desestimó íntegramente la demanda-, frente a la que se se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Un examen adecuado de este presupuesto de la contradicción exige concretar la doble pretensión ejercitada en el recurso que nos ocupa, cual son 1º, reclamación de diferencias salariales existentes entre las categorías de Jefe de 1ª A y Jefe de 1ª C, al entender el actor que la plaza últimamente ocupada en la Oficina Principal de la entidad bancaria corresponde a la primera y 2º, abono de los complementos de "prima de responsabilidad" y "asignación de viviendas" que, percibidos por el actor mientras ocupó plaza de DIRECCION000de sucursal, fueron suprimidos por el empleador con motivo del cese en el cargo directivo.

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 27 de mayo de 1992).

A la vista de las anteriores consideraciones, es de afirmar: que, respecto al primer problema de diferencias salariales basadas en las diferentes categorías, ninguna de las sentencias "contrarias" reúne las características que la ley exige para apreciar el presupuesto de la contradicción. En efecto:

  1. En la sentencia de Madrid, la única pretensión ejercitada y desestimada por la Sala fue el pago de la prima de responsabilidad y dedicación suprimida por el empleador cuando el trabajador cesó en cu cargo de Jefe de 1ª A en una sucursal bancaria para pasar a trabajar en otra sucursal, con la categoría C, respetándole la remuneración de Jefe de 1ª. Y ello por considerar "la prima litigiosa como un complemento de puesto de trabajo... comprendido en al apartado B del número 5 del Decreto de 17 de agosto de 1983".

  2. En la sentencia de Málaga, se ejercita una doble pretensión:

    una por la que se reclaman los conceptos retributivos de gastos de representación y ayuda para el pago de vivienda que el antiguo DIRECCION000de sucursal bancaria dejó de percibir cuando fue cesado en su cargo y otra declarativa sobre modificación de condiciones de trabajo, habiéndose estimado parcialmente la demanda al condenar solamente al banco a "reponer al actor en un puesto de trabajo adaptado su categoría profesional de 1ª C", pero no al pago de los complementos "que no se asignaran para retribuir las condiciones personales del trabajador, sino del puesto de trabajo que antes desempeñaba" (Fundamento de Derecho Cuarto).

  3. Finalmente, la sentencia del País Vasco no tiene aptitud para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina al no reunir la misma el carácter de firme en el momento de preparación del recurso, cual exige una jurisprudencia reiterada de esta sala (entre otras, cabe mencionar las de 18 de enero, 15 de febrero, 17, 25 de marzo y 30 de 1994). De todas formas, es de señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad bancaria frente a esta resolución, fue inadmitido por auto de esta Sala de 21 de septiembre de 1993.

    De lo expuesto se deduce, sin lugar a dudas, que la contradicción se produce únicamente respecto a los conceptos retributivos de representación y ayuda de vivienda, objeto de consideración expresa en la sentencia examinada de Madrid y de Andalucía, cuyos pronunciamientos, a pesar de recaer sobre un supuesto esencialmente idéntico -en su triple versión de hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en una misma situación jurídica- son diferentes a los de la sentencia recurrida.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción en cuanto a los repetidos conceptos retributivos, es preceptivo entrar a conocer de los motivos de infracción legal aducidos, cuales son, en primer lugar, el artículo 5, apartado b) del Decreto 17 de agosto de 1973 de Ordenación Salarial, a la sazón vigente, y los artículos 39 del estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 23.4 del mismo Cuerpo Legal, en cuanto, el primero, según alega, en síntesis, el recurrente "establece el planteamiento legal sobre el carácter funcional y no consolidable del complemento de puesto de trabajo", y el segundo, lo que obliga a respetar "son los derechos económicos del trabajador, y no sus percepciones efectivas en un momento determinado, pero no el complemento de puesto de trabajo "configurado como funcional y no consolidable". El motivo debe ser estimado en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. La prima de responsabilidad, así como la de asignación de vivienda debe subsumirse en el artículo 5 b) del Real Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, en cuanto se trata de un complemento de puesto de trabajo vinculado al real ejercicio de la actividad de DIRECCION000de sucursal bancaria y de carácter no consolidable, no ligada a la categoría del actor, sino, como se ha dicho, al desempeño efectivo de la actividad laboral específica de un puesto de trabajo determinado, no existiendo norma legal o convencional que sirva de cobertura a la consideración de que dichos conceptos retributivos vengan asignados a la categoría de Jefe de 1ª C, por la que, en definitiva, ha de concluirse que el cambio de puesto de trabajo y revocación de poderes inherentes al mismo impuestos por la empresa, en ejercicio de su facultad de dirección -máxime cuando el nombramiento para el cargo de DIRECCION000de banco se fundamenta en la confianza, y de ahí la libre iniciativa de la empresa respecto a a su mantenimiento- comporta la pérdida de los conceptos retributivos vinculados al puesto de trabajo.

  2. El caso examinado constituye un supuesto de movilidad funcional dentro de la empresa que se concreta en la asignación de un nuevo puesto de trabajo en el marco configurado por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 23 del propio texto legal.

Establece dicho artículo 39 que la movilidad habrá de efectuarse sin perjuicio de los derechos económicos del trabajador y esta garantía ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que el instrumento garantizados no abarca la consolidación de los complementos ligados al desempeño de un puesto de trabajo -entre otras, sentencia de 20 de septiembre de 1984, reiterada en la de 29 de septiembre de 1986 y 24 de marzo de 1987- sino solamente los derechos que, de forma regular y estable, definen el estado profesional del trabajador en la empresa. Siendo inequívoco que los complementos litigiosos no retribuyen una condición o cualidad profesional del trabajador, sino que su devengo atiende a un régimen ligable al cargo de DIRECCION000de banco, deviene lógicamente correcto su supresión cuando en virtud del artículo 39 del Estatuto, el trabajador-DIRECCION000, es destinado a un nuevo puesto de trabajo que no reúne la dedicación, ni responsabilidad del anterior, pues como afirma la sentencia de esta Sala, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 27 de julio de 1993, las retribuciones ligadas "a las características de un determinado puesto de trabajo, no son consolidables ni se incorporan a ese status profesional, percibiéndose cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas o cuando una garantía específica asegura su mantenimiento". A falta, pues, de la garantía legal y no existiendo tampoco disposiciones paccionadas que aseguren el mantenimiento de las percepciones vinculadas al puesto de trabajo, es de apreciar la infracción legal denunciada.

CUARTO

Lo expuesto anteriormente conduce a casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica la resolución del debate planteado en suplicación en términos ajustados a la doctrina, lo que comporta la estimación parcial del recurso de tal naturaleza y confirmarción parcial de la sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento que absolvió a la parte demandante de la cantidad reclamada por los conceptos de complemento de prima de responsabilidad y dedicación y de asignación de vivienda, ascendente a 313.819 pesetas; manteniendo el resto de la sentencia impugnada y, en consecuencia, la condena a la parte recurrida del pago de 1.141.414 pesetas.

Procede, en consecuencia, la devolución al recurrente del depósito realizado para recurrir, así como la cancelación parcial del aseguramiento prestado en la citada suma de 313.819 pesetas, manteniéndose el resto del mismo; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 13 de julio de 1993 en el recurso de suplicación num. 772/92, interpuesto por Juan Miguelcontra la sentencia dictada en 18 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa en los autos num. 1240/91 seguidos a instancia del anterior, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la unidad de doctrina, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la parte recurrida a que pague al demandante la suma de 1.141.414 pesetas; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito realizado para recurrir, cancelándose parcialmente el aseguramiento prestado en la suma de 313.819 ptas, manteniéndose el resto, en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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