STS, 10 de Abril de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso458/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Múrcia, Sección Cuarta, que le condenó por Delito relativo a la Prostitución y contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Sanz Arroyo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, incoó P.A.109/92 contra Alberto, por Delito de Violación y contra la Administración de Justicia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado Alberto, nacido el día 3 de abril de 1958, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como por su relación personal con Paula, nacida el 4 de abril de 1963, sabía que ésta sufria una enfermedad mental que disminuía su conciencia y voluntad, aprovechó esta circunstancia para convencer a Paulade que se marchara del Centro de Día del Hospital Psiquiátrico de El Palmar (Murcia) y se fuera con él. Así el dia 18 de julio de 1992 Paulase fugó del referido Centro y acudió a Alberto, quela tuvo oculta a los parientes de aquélla y a la Guardia Civil en lugares que no han sido identificados, en los cuales Paulamantenía relaciones sexuales con terceras personas a cambio de una remuneración que entregaba a Alberto, hasta que el 29 de septiembre de 1992 Paulafue localizada por la Guardia Civil en la barra del Club Dallas, sito en en punto kilométrico 365'00 de la carretera Nacional 301.- Con anterioridad a la localización de Paula, concretamente el de 29 de julio de 1992, Alberto, conocedor de que la hermana de Paula, Gloria, había interpuesto denuncia por la desaparición de aquélla, pues había sido interrogado al efecto por la Guardia Civil el 21 de agosto de 1992, despues de convencer a Paulapara que llamará a su hermana a fin de que retirara la denuncia, como Gloria, en atención al estado psíquico de su hermana se negaba a ello, telefoneó él mismo a Gloria, identificándose como su cuñado Pablo, el marido de María Esther, y le insistió para que retirara la denuncia, a lo que Gloriase negó reiteradamente. Ente ello, Alberto, con el fin de amedrentar a Gloriay conseguir su propósito, le dijo que le iba a complicar la vida y que iba a ir a colgarla y a matarla, manifestaciones que le reiteró en una nueva llamada efectuada el mismo día, razón por la que Gloria, conocedora de los antecedentes delictivos del acusado, se atmorizó. A pesar de lo cual no accedió a las pretensiones de Albertoy denunció los hechos en el Juzgado de Totana el 31 de agosto de 1992.- "(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito consumado relativo a la prostitución y de otro delito contra la Administración de Justicia, ya definidos, concurriendo en el primero de dichos delitos la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, inhabilitación especial para cargos públicos y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 250.000 ptas. o arresto sustitutorio de 35 días en caso de impago por el primero de los delitos; y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y accesorias por el segundo de dichos delitos. Y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución abonamos a Albertola totalidad del tiempo que preventivamente ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido computado en otra.-Notifíquese esta sentencia conforme determina el art. 248-4º de la LOPJ, y firme que sea la misma, comuníquese al Registro Central de Penados."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del acusado Alberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de los arts. 24-1 y 120.3 de la C.E. al amparo de lo establecido en el art. 5-4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-1 de la LECr. por aplicación indebida de los arts. 452 bis c) en relación con el art. 452 bis b) y del 325 bis del C.Penal y 520 de la LECr., en relación con el art. 24-2 de la C.E.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-1 de la LECr. por aplicación indebida de la circunstancia agravante 8ª del art. 10 del C. Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-2 de la LECr. cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhirió al primero de ellos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó el tramite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero de 1997.

Octavo

Recibida la transcripción mecanográfica del Acta del Juicio Oral solicitada, con fecha 1 de abril se alza el término de suspensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso del condenado utiliza la vía del art. 5-4º de la LOPJ para denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva en su manifestación del "derecho a obtener una resolución motivada y el de conocer las razones esenciales de la condena o absolución y, con ello, la propia valoración probatoria", todos ellos comprendidos en los arts. 24-1º y 120-3º de la C.E.

El recurrente entiende que la Sala sentenciadora "ha fijado un relato de hechos probados sin dar razón de la prueba utilizada obviando pronunciamiento alguno sobre los documentos aportados en el acto del Juicio Oral y las impugnaciones efectuadas por esta defensa e impidiendo o, cuanto menos, dificultando la discusión de las razones que en el fallo de dicha resolución le llevan a considerar al Sr. Albertoautor criminalmente responsable de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal."

El Ministerio Fiscal apoya la censura así deducida en el Recurso, refiriendo al efecto y como punto de partida de su línea argumental, el contenido del apartado segundo de la tesís histórica de la combatida que literalmente dice: "las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr. a efectos de lo establecido en el art. 120-3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones del acusado, testigos asistentes al acto del juicio, documentos y el resto de las actuaciones de la causa relacionadas con las pruebas practicadas en el Juicio Oral."

En el resto de la sentencia no se contiene ningún otro dato no ya de valoración, sino ni siquiera de concreción de las pruebas practicadas y su contenido que permita integrar las bases probatorias y el razonamiento utilizado para llegar a la conclusión de establecer los hechos sucedidos y la participación en ellos del recurrente.

La única mención a la declaración del acusado en el acto del Juicio que contiene el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada se refiere exclusivamente a su situación conyugal, sin que el examen completo de dicho documento -respecto al cual se solicitó su transcripción mecanográfica literal propiciado por las invocaciones constitucionales mencionadas- reproduzca manifestación, declaración o testimonio alguno que perminta afirmar que el acusado "conveció a Paulapara que se fuera con él y la tuvo oculta, no para mantener una relación sentimental con ella, sino para lucrarse con el dinero que aquélla obtenía del ejercicio de la prostitución con los clientes que Albertoconseguía y llevaba adonde se encontraba Paula".

La fórmula que utiliza la combatida para justificar su conclusión inculpatoria en relación con el Delito relativo a la Prostitución no responde a la realidad del contenido probatorio que refleja el acta del Plenario y, mucho menos representa, aún cuando sea en cotas mínimas homologables, el ejercicio y plasmación de un proceso valorativo riguroso y explicitado como el que incumbe a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Como es notoriamente conocido, la doctrina de la Sala reitera que el ámbito del principio presuntivo de "inocencia" se extiende a la existencia del hecho reprochado y a la participación material que en el mismo tuviera el imputado.

Dichos dos extremos han de quedar debidamente acreditados por prueba regularmente obtenida y de signo incriminatorio y el Tribunal Provincial, acorde con el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución debe explicitar motivadamente los medios probatorios tenidos en cuenta al efecto (S. de 20 de Junio de 1.995), aspecto fundamentador de la resolución de instancia que, junto con los relativos a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena, integra la sentencia penal correcta y ajustada al derecho a obtener la "tutela judicial" efectiva que, obviamente comprende lograr una resolución judicial debidamente motivada, lo que, por una parte, evita su arbitrariedad y, de otra, muestra a las partes cuál es su fundamento racional fáctico y jurídico, posibilitando así su impugnación a la vez que el control por el Tribunal superior (Cfr. S. de 19 de Junio de 1.995 y las que en la misma se citan).

Pues bien, desde tales presupuestos, resulta obvio que -conforme destaca el Ministerio Público- la resolución de instancia incumple palmariamente el deber jurisdiccional de la motivación en apartado ya referido. De ahí que le sea aplicable la conclusión de rechazo a tal proceder -con las consecuencias que ello comporta- en idénticos términos a los expuestos en la Sentencia de esta Sala de 28-10-95,: "La lectura del Fundamento Jurídico 1º de la sentencia criticada nos lleva a la conclusión de que la misma no contiene, en orden a la "culpabilidad" del acusado (entendida como "autoría material" del hecho contatado), la "motivación" que al efecto requiere el artículo 120.3 de la Carta Magna, pués no puede entenderse como tal la expresión que, en fórmula estereotipada, hace el Tribunal "a quo" de que "de cada una de las faltas son responsables los acusados..., según la convicción que el Tribunal ha formado del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, a través del contraste de las declaraciones practicadas con las debidas garantías de inmediación y contradicción", pero sin expresar las bases probatorias de tal afirmación, lo que determina la nulidad de la sentencia impugnada por incumplimiento de lo prevenido en el artículo 120.3 de la Constitución, al no poder subsanarse por esta Sala dicho vicio, conforme reiterada doctrina de la Sala".

Tal conclusión, refrendada por una reiterada doctrina jurisprudencial, cancela la necesidad de examinar el resto de los motivos formalizados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), con fecha 5 de diciembre de 1.995, en causa seguida contra el mismo por Delitos de Prostitución y contra la Adminsitración de Justicia y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, con reposición de las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio oral para que por el Tribunal Provincial se dicte sentencia debidamente "motivada", acorde con lo dicho en el Fundamento Jurídico de la presente, con declaración de oficio de las costas de la impugnación.

Recurso nº 458/1996

Sentencia num. 280/1997

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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