STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso754/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de lesiones y otro delito de tenencia ilícita de armas de fuego, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Orense instruyó sumario con el número 1/96 contra Juan Pabloy, una vez concluso, o remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 5 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados los siguientes hechos: En hora indeterminada, entre las 4'15 y 5'15 horas de la madrugada del día 9 de junio de 1996, el acusado Juan Pablo, de 34 años de edad y sin antecedentes penales apreciables en esta causa, colocándose una bolsa de plástico en la cabeza para evitar ser reconocido y armado con una pistola semiautomática marca "STAR", modelo S.I., número NUM000, accedió al interior del "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001de la ciudad de Ourense, y exclamando "esto es un atraco", conminó a los presentes a tirarse al suelo. Las personas que se hallaban en el local, eran su propietario Jose Ramón, los camareros Abelardoy Germán, así como María, Carlos Ramóny Clara. Así las cosas, Jose Ramónse echó al suelo, en el espacio interior del mostrador, quedando al lado de éste, fuera, el acusado, y a una distancia indeterminada el resto de los presentes. En esta situación, Jose Ramónque tenía en un bolsillo la recaudación del día, procedió a levantar la mano ofreciendo el dinero al acusado, y como éste se mostrase visiblemente nervioso y alterado, uno de los camareros, asustado, y dirigiéndose a Jose Ramón, le gritó "dallo xa", y ya sea porque la bolsa de plástico que llevaba dicho acusado sobre la cabeza le perturbara la visión y no viese el dinero que se le ofrecía, o porque interpretara la expresión "dallo xa", por "dalle xa", bien porque su exigencia no fuese de dinero sino de droga, lo cierto es que cuando el resto de los presentes dirigían sus pasos hacia el interior del mostrador, el acusado disparó hacia el techo, y en la creencia de que el arma era de fogueo, se arrojaron de forma súbita sobre él, Abelardo, Germány Jose Ramón, cayendo al suelo el repetido acusado, recibiendo entonces una lluvia de golpes y forcejeando con el citado Jose Ramónen su intento de arrebatarle el arma, cogiéndosela por el cañón, mientras el acusado seguía empuñándola y en esta situación se produjo un nuevo disparo que alcanzó a Abelardoen el brazo izquierdo, con orificio de entrada y salida, y en la parte inferior izquierda del tórax, sin penetrar en el mismo. No consta el origen de las perforaciones en el pantalón de Jose Ramón, a la altura de la ingle izquierda, ni en el "niki" que vestía, sin descartarse que fueran producidos por el mismo disparo, dada la forma confusa y tumultuaria en que se desarrollaron los hechos, con el acusado de espaldas sobre el suelo, y los otros sobre él, golpeándolo y tratando de arrebatarle el arma.- Finalmente, entre Germány Jose Ramón, lograron sujetar al acusado, arrebatarle el arma y arrancarle la bolsa de plástico con que se cubría el rostro, no obstante lo cual, como éste gritase pronunciando un nombre y exclamando "entra", aprovechó la sorpresa de los que lo sujetaban para desasirse y huir, sin haber obtenido en definitiva botín alguno, siendo seguido en su carrera por Abelardo, que no logró alcanzarlo, percatándose de que estaba herido un cuarto de hora más tarde, heridas que precisaron para su curación doce días, con internamiento hospitalario los cuatro primeros, quedándole como secuelas pequeñas cicatrices en tórax y brazo, no constitutivas de deformidad en razón de la localización de aquéllas y sexo de la persona lesionada.- Abelardo, fue atendido en un centro hospitalario perteneciente al SERGAS, originando unos gastos de asistencia por importe de 261.300 pesetas.- El acusado es drogodependiente a la heroína y a la cocaína, desde hace muchos años, hallándose alteradas sus facultades volitivas en la ocasión de autos, dominado por la ansiedad de conseguir la sustancia estupefaciente.- El arma, tras el suceso, contenía siete proyectiles, habiendo hallado la policía dos casquillos al registrar el lugar de los hechos. La capacidad de dicha arma es para ocho cartuchos, más uno que admite la recámara."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Se condena a Juan Pablocomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de un delito de lesiones y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de disfraz, a las penas de un año de prisión, por el primero de ellos, a tres años y seis meses de prisión, por el segundo, y un año y seis meses de prisión, por el último, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a indemnizar a Abelardoen la cantidad de cincuenta y dos mil pesetas y al SERGAS en la suma de doscientas setenta y una mil trescientas pesetas, con pago de costas.- Al acusado le será de abono y en su totalidad, todo el tiempo que haya estado en prisión por esta causa.- Se decreta el comiso del arma intervenida, a la que se le dará el destino reglamentariamente previsto.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos oportunos.- Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la LOPJ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - el recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 68 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 17 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Orense condenó al acusado, Juan Pablo, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de un delito de lesiones y de otro de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las circunstancias, agravante de disfraz y atenuante de drogadicción, a las penas principales y accesorias correspondientes, indemnizaciones reparatorias y al pago de las costas procesales.

A través de su representación y defensa impugna el condenado dicha sentencia con un recurso de casación de infracción de ley, articulado en un motivo único, que por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim. denuncia la inaplicación del art. 68 del Código Penal. Se alude que si bien la sentencia impugnada aplica la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21,1, sin embargo no rebaja la pena al menos en grado.

El Ministerio Fiscal entiende, que la voluntad impugnativa del recurrente ha de entenderse incluso más allá de la infracción que denuncia para adentrarse en un tema de razonamiento de la pena que se impone. Ello se complica por la imprecisión de la sentencia respecto a los otros delitos -lesiones y tenencia de armas- con relación a la eximente incompleta y a la agravante.

Apoya así el motivo con los efectos propios de un quebrantamiento de forma para que, con devolución de las actuaciones a la Sala a quo, se razone la pena impuesta en cada una de las infracciones, señalando, en su caso, qué circunstancia concurre en cada infracción.

SEGUNDO

La sentencia recurrida condena por tres distintas infracciones punibles: a) Un delito de robo con violencia de los artículos 242, 1 y 2, en grado de tentativa. Tal conducta se encuentra castigada con pena de dos a cinco años de prisión, pero debe imponerse en su mitad superior por el uso de armas, lo que implicaría que se extendería de tres años y seis meses a cinco años. Ahora bién, a más de señalar, que tal delito lo es en grado de tentativa concurre una semieximente de drogadicción (art. 21,1) y la agravante de disfraz.

Sin embargo, el Tribunal de instancia respecto a la tentativa que declara, no se hace aplicación de lo determinado por el art. 62 del Código Penal y no se razona para aplicar una rebaja de uno o dos grados y a la extensión de la resultante, tras la disminución, atendiendo al peligro inherente al intento -y eso, pese a que el hecho probado describe disparos, heridas y resistencia de los terceros- y tampoco se especifica el grado de ejecución alcanzado.

A la rebaja de, por lo menos un grado, ha de sumársele la concurrencia de una semieximente, concurriendo una agravante. Pero el Tribunal no razona, ni expresa el criterio seguido. Nos da un resultado, un año de prisión, pero no se explicitan las operaciones que conducen a tal resultado.

La ausencia de motivación en este punto resulta patente, al no precisarse cómo de una pena básica para el delito consumado y agravado por el uso de armas -de tres años y seis meses a cinco años- se llega por una tentativa, una eximente incompleta y una agravante, al año de prisión.

  1. Mas si ello ocurre en relación con el primer delito, por ser en grado de tentativa, otro tanto acontece con el de lesiones, que sí aparece consumado y se tipifica en los artículos 147, y 148, del referido Código Penal. Tal lesión en el brazo izquierdo de Abelardo, con orificio de entrada y salida y en la parte izquierda del tórax, sin penetrar en el mismo, determinó su asistencia en centro hospitalario con gastos de 261.300 pesetas.

    Pues bién en este delito, la Sala de instancia aplica el art. 148,1 que eleva la pena del delito básico de lesiones del art. 147,1º (de seis meses a tres años) a la de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. La sentencia no nos dice, como parece obligado en un delito de esta clase, si a más de la primera asistencia facultativa para su sanidad requirió tratamiento médico o quirúrgico, pero dado que la lesión se produjo por la utilización de un arma de fuego, sí se ha atendido para esta específica agravación del art. 148 al riesgo producido. Pues bién, esta pena de dos a cinco años aparece concretada en el fallo, sin decir por qué camino se ha llegado a tal resultado, en tres años y seis meses de prisión y se ignora si se aplica la drogadicción del nº 1º del art. 2º y la agravante de disfraz. No puede saberse con tal resultado, si se han tomado en cuenta tales circunstancias o no, ni tampoco la aplicación penológica de las mismas, en su caso.

  2. Otro tanto ocurre con el delito de tenencia de armas sancionado con una pena de prisión de uno a tres años, en que no sabemos si a dicha infracción se aplican las circunstancias descritas. Nada de ello se explicita y sólo se señala la pena de un año y seis meses de prisión por esta infracción, sin decir el criterio seguido por el juzgador al respecto.

TERCERO

La sentencia 193/1996 de 20 de noviembre del Tribunal Constitucional (B.O.E. de 3 de enero de 1997) pone de relieve la exigencia de la motivación en autos y sentencias y el mandato del artículo 120,3 de la Constitución acerca de que tales resoluciones estén razonadas, lo que, por otra parte constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales que también consagra nuestra Constitución en su art. 24.

Especialmente con relación a la pena a imponer por las variadas circunstancias concurrentes en el hecho, la doctrina de esta Sala -ad exemplum, existen muchísimas más, en sus sentencias 1957/1994, de 10 de noviembre, 582/1995, de 26 de abril, 212/1996, de 8 de marzo, 1366/1997, de 11 de noviembre, 281/1998, de 20 de febrero y 834/1998, de 12 de junio- ha recordado con reiteración la conveniencia de una motivación sobre la pena impuesta y su extensión, con explicitación de las razones que la hayan presidido y solución aceptada. La motivación exige en la resolución una fundamentación suficiente para que, a través de ella, se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico y permitiendo así a un observador imparcial poder conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Como se ha dicho muchas veces, el Tribunal no debe tan sólo convencerse, sino que tiene que convencer con su resolución para evitar que la sentencia se convierta en un mero acto de imperio y pierda el sentido de racionalidad que tiene que alcanzar. Como recoge la reciente sentencia de este Tribunal 281/1998, antes citada «Es cierto que, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Constitucional 13/87 de 5 de febrero, "el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el artículo 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del artículo 120.2 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y por tanto, el enlace de esta decisión con la Ley y el sistema general de fuentes". De acuerdo con esta doctrina, repetida en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional -entre muchas, las 55/1987, 20/1993, 22/1994, y 102/1995- el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la ley- a fin de que los tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos- con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 de la Constitución Española y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 de la misma Norma fundamental.>>

La resolución impugnada está plena de confusión, no tan sólo en orden a la penalidad del robo violento en grado de tentativa, sino en relación con las otras dos infracciones, lesiones y tenencia ilícita de armas, en las que no se explicita, ni razona si concurren o no la eximente incompleta, ni por qué se impone tal específica penalidad.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo apoyado por el Ministerio Fiscal y se debe casar y anular la sentencia de instancia para que se motive suficientemente, explicitando las razones de su decisión y las consecuencias penológicas en orden a la individualización de la pena a imponer dentro de los moldes legales.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, con fecha 5 de marzo de 1998, en causa seguida al mismo, por delito de robo con violencia en grado de tentativa, dos delitos de homicidio en grado de tentativa y otro delito de tenencia ilícita de armas de fuego, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Devuélvanse los autos a la Audiencia de instancia para que se motive suficientemente el Fallo, explicitando las razones de su decisión y las consecuencias penológicas en orden a la individualización de la pena a imponer dentro de los moldes legales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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