STS 736, 16 de Julio de 1992

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2265/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución736
Fecha de Resolución16 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

lidad de toda la prueba practicada que tiene su origen en la intervención originaria (artículo 11.1 L.O.P.J.). Para fundamentar la del segundo de los autos se arguye que las cintas fueron entregadas por la Policía con posterioridad a la autorización de la prórroga.

El motivo debe ser desestimado.

Existe una Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la motivación de las resoluciones judiciales limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones. La S.T.S. 1112/02, de 05/06, con cita de la doctrina constitucional, señala que la motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la injerencia ya sea en el domicilio o en las comunicaciones, como ha señalado el Tribunal Constitucional, S. 8/00, de 17/01, constituyen "un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho, que sólo puede cumplir su función en la medida que esté motivado, constituyendo la motivación, entonces, parte esencial de la resolución judicial misma", con abundante cita de resoluciones precedentes. Según el Tribunal Constitucional la autorización debe contener los extremos necesarios "para comprobar que la medida de injerencia domiciliaria, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, de otro, está delimitada de forma espacial, temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice. Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión" (S.S.T.C. 49, 166 y 171/ 99 y la citada más arriba 8/00). Recuerda la sentencia citada en último lugar, como también ha venido admitiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda, que, "aún en la repudiable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva", concluyendo, en síntesis, que el Auto que autoriza el registro (o la intervención telefónica), integrado por la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso, doctrina íntegramente aplicable, insistimos, también cuando de lo que se trata es de adoptar una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones. También es doctrina reiterada de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que dichos autos pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación o referencia a los mismos, pues el Organo Judicial carece por si mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial, lo que equivale a exigir a aquél la depuración y análisis crítico de los mismos desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso (S.S.T.S., entre muchas, de 26/06/00 o 03/04 y 11/05/01). Por último, la reciente S.T.C. 167/02, de 18/09, con abundante cita de las precedentes, insiste en recordar que "la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución. Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo .....", en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer un delito. Añadiendo también que aunque lo deseable es que dichos indicios se exterioricen directamente en la resolución judicial, "ésta pueda considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso en la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

En el presente caso el Auto citado en primer lugar (folio 83 del procedimiento) contiene una específica y suficiente remisión al oficio policial en el que se solicita la intervención del teléfono del recurrente, y su examen permite tener por cumplidos los cánones constitucionales señalados. La autorización se interesa en el marco de unas diligencias previas ya incoadas en virtud de denuncia de la Compañía Telefónica por utilización fraudulenta de tarjetas prepago falsificadas, cuya facturación revierte precisamente en la línea de servicios especiales cuya titularidad corresponde al acusado Sergio, expresando a continuación los datos referidos a la sociedad constituida y el coste de las llamadas efectuadas a dicho número. También se relacionan otros hechos como es el reconocimiento del acusado por empleados de la Telefónica, es decir, es innegable la existencia de hechos objetivos que permiten vincular al acusado con presuntas actividades delictivas que han sido denunciadas por el posible perjudicado. Por lo que hace al Auto de prórroga de 12/11/99 (folio 97), es cierto que según diligencia de constancia obrante al folio 129 es en fecha 16 siguiente en la que se entregan por la policía las cintas y transcripción correspondiente, pero también lo es que en fecha 11 anterior se dirige oficio al Juzgado en solicitud de prórroga de la intervención donde se da cuenta al mismo con detalle del resultado de la intervención telefónica en marcha, que "ha permitido conocer la estructura organizativa del grupo de individuos que está realizando la defraudación ....", señalando a continuación la identidad de aquéllos, justificando la necesidad de la prórroga para completar la identificación total de los mismos, es decir, el Juez de Instrucción disponía de la información suficiente para depurar la necesidad o no de la prórroga interesada.

TERCERO

A continuación los recurrentes al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. denuncian vulneración del artículo 24 C.E. en sus manifestaciones relativas a los derechos de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y defensa. Se yuxtaponen varias cuestiones: haber sido condenados por un delito que no fué objeto de la acusación y falta de prueba de cargo sobre la manipulación de las tarjetas ocupadas en su poder y sobre la autoría de las llamadas telefónicas.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

En cuanto a la primera cuestión, al hilo del principio acusatorio, es cierto que las acusaciones calificaron los hechos como delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 74 (de la continuidad delictiva nada se dice en la sentencia ni se ha suscitado en el recurso), ambos C.P., mientras la Audiencia les condena como autores de un delito de uso de documento falso del artículo 393 de dicho Texto, y así se razona en el fundamento de derecho cuarto. Pero ello no constituye una mutación sustancial del objeto del proceso, como pretenden los recurrentes, puesto que en principio el delito de falsedad absorbe el de uso del documento falsificado, por lo que en todo caso existe una relación de homogeneidad entre ambos preceptos, máxime cuando el segundo lleva consigo un castigo inferior. Siendo así no puede hablarse de indefensión de clase alguna. Las acusaciones sostienen en su relato que los acusados no sólo eran autores de la falsedad sino también del uso posterior de los documentos falsificados.

En segundo lugar, se denuncia que no se ha practicado prueba pericial para justificar la manipulación de las tarjetas. Esta denuncia fue introducida como cuestión previa por la defensa que solicitó "la nulidad de la prueba pericial al haber sido efectuada por la parte personada en la causa como acusación particular". Al folio 332 del procedimiento figura un informe técnico de la perjudicada Telefónica suscrito por el Jefe de Area del Control del Fraude que lo ratifica en el juicio oral. Con independencia de la contradicción que supone solicitar la nulidad de una prueba pericial que después se niega, lo cierto es que en el juicio se ha producido un acto válido de prueba cual es la declaración de un testigo que ha ratificado un informe existente en la causa y conocido de la defensa, sujeto a los principios de inmediación y contradicción, constituyendo dicha declaración una fuente válida de conocimiento del Tribunal que es libremente valorada por el mismo. Si la defensa conocía la existencia del informe y la proposición de su autor como testigo al acto del juicio oral bien pudo contradecirlo mediante la propuesta de prueba pericial al respecto. Por otra parte, el perjudicado no está inhabilitado como testigo y en todo caso las periciales a instancia de parte tampoco están prohibidas por la Ley procesal. Por todo ello no existe vulneración de la legalidad ni indefensión alguna de los acusados.

Por último, el motivo se refiere a la falta de prueba sobre otro hecho esencial para la calificación cual es que los recurrentes hicieron uso de las tarjetas manipuladas. La Audiencia para sentar el hecho presunto, el uso referido, ha empleado el método indiciario, y así lo razona suficientemente en el fundamento de derecho tercero, estableciendo un enlace preciso y directo entre los hechos acreditados (intervención de las tarjetas manipuladas en poder de los acusados, constitución de la sociedad, inicio de la actividad defraudatoria, publicación de los anuncios en la prensa) y el presunto, utilización de las tarjetas, de conformidad con el artículo 386.1 LEC..

CUARTO

El tercer motivo formalizado también aduce la vulneración del artículo 24 C.E. en relación con la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y el de defensa "en lo que se refiere a la condena de Sergiocomo autor de un delito contra la salud pública". Se impugna la forma en que fueron realizadas las diligencias de investigación, principalmente, que la prueba pericial de análisis de la sustancia intervenida fué hecha sin las debidas garantías, "ya que no ha existido fe pública judicial ni siquiera control judicial sobre la prueba practicada", habiendo remitido directamente la sustancia intervenida la Policía Judicial al Laboratorio.

Tampoco el presente motivo puede prosperar.

Los agentes policiales manifiestan la intervención en poder del acusado de la sustancia relatada en el hecho probado, declaración que se produce en el acto del juicio oral y es valorada por la Audiencia ex artículo 741 LECrim.. En segundo lugar, el Tribunal también tiene en cuenta la propia manifestación del imputado de no ser consumidor de la sustancia intervenida, luego la conclusión, teniendo en cuenta ambas premisas, se ajusta en todo caso a las reglas de la lógica y la experiencia. Resta la validez del análisis de la cocaína como prueba de cargo. El recurrente, que no ha impugnado su resultado, denuncia que el estupefaciente fué entregado directamente por la Policía al Servicio correspondiente al margen de cualquier control judicial y que no se justifica la identidad de la sustancia. En relación con esto último, como señala el Ministerio Fiscal, en el folio 353 de la causa consta el nombre del acusado y el número del atestado a que se refieren las actuaciones, siendo ello suficiente, a falta de otras razones de mayor consistencia, para no albergar dudas razonables sobre dicha identidad. Por lo que hace a la primera cuestión, debemos recordar la Jurisprudencia de esta Sala al respecto (ver por todas S.T.S. 480/01, de 19/03), donde se razona: "A) es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1.g) del artículo 11 de la L.O. 2/1986, de 13/3, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, " .... asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes", y el artículo 4º del Real Decreto 769/87, de 19/6, sobre regulación de la Policía Judicial, dispone que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal; B) tratándose de estupefacientes o sustancias psicotrópicas debe tenerse en cuenta el Convenio Unico de 1961 sobre los primeros, ratificado por España mediante Instrumento de 3/2/66, y el Convenio de Uso de las segundas de 21/2/71, que obligan a concentrar en un servicio administrativo la intervención de dichas sustancias decomisadas, como recuerda, en relación con el Convenio Unico, el preámbulo de la Ley 17/67, de 8/4, sobre Normas Reguladoras de estupefacientes, cuyo artículo 4º establece el Servicio de Control de Estupefacientes, siendo uno de sus cometidos el depósito de los mismos (artículo 5º.a)), y el artículo 31 señala específicamente que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes". Lo anterior ya ha sido puesto de relieve por la Jurisprudencia de esta Sala (S. de 6/7/88, recurso de casación nº 1019/88) cuando, fundamento jurídico tercero, razona que "a partir de los Convenios Internacionales (mencionados) la Comunidad Internacional decidió medidas drásticas de intervención sobre tales sustancias a fin de prevenir los graves daños que su uso puede ocasionar en la salud física o psíquica de los consumidores, siendo precisamente una de tales medidas la adopción por parte de los Estados signatarios de un servicio administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan encontrarse en dependencias públicas distintas de las previstas a tal fin", reproduciendo a continuación el artículo 31 de la Ley 17/67; C) el artículo 334 LECrim., por ello, no ha sido conculcado en el presente caso en la medida que la Policía Judicial estaba habilitada para la ocupación y remisión al Organismo Administrativo competente de la sustancia intervenida, con independencia de dar cuenta inmediata al Juzgado competente de las actuaciones". Ello es lo que sucede en el presente caso.

QUINTO

El cuarto de los motivos se articula a través del artículo 849.1 LECrim., alegando vulneración de los artículos 123 y 124 C.P. "en lo que se refiere a la imposición de las costas de la acusación particular en la sentencia recurrida". Se aduce que la Audiencia no ha motivado dicha imposición y que la acusación particular no ha solicitado la misma en momento procesal alguno.

Esto último es cierto y basta para acoger el motivo teniendo en cuenta que se violentan los principios dispositivo y de petición de parte cuando se concede algo que no ha sido pedido como es la imposición de las costas de la acusación particular a los acusados, precisamente porque se trata de un derecho susceptible de renuncia (artículo 6.2 C.C.).

SEXTO

El último de los motivos, por la vía del artículo 849.2 LECrim., denuncia error en la valoración de la prueba, lo que supone según los recurrentes vulneración también del derecho a la presunción de inocencia. Se designan los documentos obrantes a los folios 12 a 58 y 332 a 336. Se trata de la relación de llamadas fraudulentas con tarjetas falsas y del informe técnico citado anteriormente (folio 332). En cuanto a este último, que carece de rango casacional por cuanto no se trata de un documento "literosuficiente", ya hemos señalado que el autor del mismo ha declarado en el acto del juicio oral en relación con su contenido. Los listados están en íntima relación con lo anterior, de forma que si el Tribunal ha razonado la prueba de cargo como lo ha hecho (ver el fundamento jurídico cuarto) ha alcanzado una conclusión distinta a la pretendida por los recurrentes a la vista del conjunto de la prueba practicada. Por otra parte, los listados referidos por sí solos igualmente carecen de "literosuficiencia" para modificar el "factum" y por ello la subsunción de los hechos llevada a cabo por la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en fecha 10/04/01, en causa seguida por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y contra la salud pública, entre otros, contra los correcurrentes, declarando de oficio las costas del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación formulado frente a la sentencia mencionada por Sergioy Domingo, con estimación del cuarto de los motivos por infracción de ley, casando y anulando parcialmente dicha sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alicante, con el número Procedimiento Abreviado 14/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y contra la salud pública contra Sergio, hijo de Constantinoy de Raquel, de 55 años de edad, natural de Orihuela y con domicilio en Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional de la que ha estado privado desde el 13 al 15 de diciembre; Domingo, hijo de Pedro Franciscoy María Rosa, de 31 años de edad, natural de Caudete (Albacete) y con domicilio en Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 13 al 15 de diciembre de 1999, de ignorada solvencia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el quinto de la sentencia precedente.III.

FALLO

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia di

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