STS 310/1999, 14 de Abril de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2783/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución310/1999
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por IPURU, S.L. CONSTRUCCIONES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Prieto Lara-Barahona. y BANCO ATLANTICO, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de "Ipuru, S.L.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Caja Guipúzcoa de San Sebastián y contra Banco Atlántico, sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare respecto al juicio hipotecario del artículo 131 de la ley reguladora ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta ciudad en autos 502/92 y con relación al precio que se obtenga en la subasta del inmueble sito en el número NUM000del paseo de DIRECCION000de esta población se reconozca el derecho a la diferencia entre el precio dado a dicha finca antes de las obras, por los acreedores hipotecarios anteriores y el que alcanzare en la enajenación judicial, con expresa imposición de costas a las demandadas. Por otrosí interesa la anotación preventiva de esta demanda al amparo del art. 42.1º de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Luis Tames Guridi en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa-San Sebastián, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare expresamente la desestimación de las pretensiones de la actora, por las razones expuestas que se dan por reproducidas y todo ello con expresa condena en costas a la demandante y todo lo demás que en Derecho proceda.

Igualmente se personó en autos el Procurador D. Ramón Bartolomé Borregón en representación de Banco Atlántico, S.A., quien contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, con estimación de la excepción alegada, no se dé lugar a la estimación de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que se desestime tal excepción, con estimación de la oposición causada, se absuelva a su mandante de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. MENDAVIA en nombre y representación de IPURU, S.L., debo absolver y absuelvo a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA y SAN SEBASTIAN y a BANCO ATLANTICO, S.A., de las peticiones formuladas en la demanda inicial de estas actuaciones, imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de IPURU, S.L. contra la sentencia de 20 de Diciembre de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián confirmando la misma sin expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

SEXTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de "Ipuru, S.L.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con fundamento en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al no aplicar la sentencia de 13 de Abril de 1882. SEGUNDO.- Fundado en el número 4º del artículos 1692 de la Ley procesal civil, por cuanto no se aplica el apartado primero del art. 64 de la Ley Hipotecaria, que ordena que las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca hipotecada, cuyo valor se haga constar.... conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca. TERCERO.- Con base en el ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en el número segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, asumido por la Audiencia provincial, se aplican indebidamente los arts. 59 y 61 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Fundado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso y condenar a la recurrente al pago de todas las costas causadas.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 2 de Diciembre de 1991, calificada de "Reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca", autorizada por el Notario de San Sebastián, D. Diego-María Granados Asensio, y otorgada, de una parte, por D. Jesús Ángel, y, de la otra, por la entidad mercantil "Ipuru, S.L." (representada por D. Alfredo Lecumberri Beguiristain), el Sr. Jesús Ángel, después de reconocer que adeudaba a dicha entidad mercantil la cantidad de nueve millones de pesetas "por impago de certificaciones de obra realizada para la construcción de una vivienda unifamiliar", constituyó una hipoteca sobre la finca urbana de su propiedad (que se describe en dicha escritura) sobre la que se había construido la referida vivienda unifamiliar, hipoteca que constituyó, por plazo de un año, en garantía del pago de la expresada cantidad de nueve millones de pesetas e intereses de un año al tipo del doce por ciento anual y tres millones de pesetas más para costas y gastos. La expresada hipoteca, que fué inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de San Sebastián el 20 de Diciembre de 1991 (inscripción NUM001) ocupaba el rango registral de cuarta, pues le precedían las que seguidamente se pasan a decir.- 2º Sobre la misma finca urbana anteriormente expresada, su propietario D. Jesús Ángeltenía ya constituidas con anterioridad las siguientes hipotecas: una primera, en favor de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, en garantía de un préstamo de nueve millones quinientas mil pesetas, por plazo de veinte años, más las cantidades correspondientes por intereses, costas y gastos, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de San Sebastián con fecha 17 de Diciembre de 1987 (inscripción 3ª); una segunda hipoteca en favor también de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, en garantía de un préstamo de diez millones quinientas mil pesetas, por plazo de veinte años, más las cantidades correspondientes por intereses, costas y gastos, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de San Sebastián con fecha 1 de Febrero de 1991 (inscripción 4ª); y una tercera hipoteca, en favor de Banco Atlántico, S.A., en garantía de un préstamo de nueve millones quinientas mil pesetas, por plazo que expiraba el 17 de Junio de 1992, más las cantidades correspondientes por intereses, costas y gastos, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de San Sebastián con fecha 22 de Octubre de 1991 (inscripción 5ª).- 3º Mediante sendas actas notariales, de fecha (las dos) de 30 de Diciembre de 1992, autorizadas ambas por el Notario de San Sebastián D. Manuel Portela Viqueira, bajo los números 3.212 y 3.213 de su protocolo, la entidad mercantil "Ipuru, S.L." requirió, respectivamente, a Banco Atlántico, S.A. (en una de las actas) y a Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa (en la otra acta) en los siguientes términos: "a fin de que a los oportunos efectos legales respete el crédito refaccionario que la Sociedad requirente 'Ipuru, S.L.' ostenta frente a Don Jesús Ángel, como deudor hipotecario de ambos, hipoteca que afecta a la finca del Paseo de DIRECCION000número NUM000de esta Ciudad, por impago de Certificaciones de Obra realizada para la construcción de una vivienda unifamiliar sobre la finca hipotecada por importe de Nueve Millones de Pesetas, que debieron ser satisfechas en un plazo que concluyó el dos de diciembre del año actual, según consta en la inscripción NUM001del tomo NUM002, libro NUM003, sección NUM004, folio NUM005del Registro de la Propiedad número Dos de este Partido, y no fueron abonadas, ya que tal construcción supone un aumento de valor de la finca, inexistente en la fecha de constitución del préstamo concertado por la Sociedad requerida". A dicho requerimiento el Banco Atlántico, S.A. no contestó nada. Por su parte, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián contestó al requerimiento que se le había hecho que "actuará en todo momento conforme a Derecho y en función de las circunstancias que dimanen de los títulos e inscripciones en el Registro de la Propiedad".- 4ª Con fecha 23 de Abril de 1993, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián dirigió a la entidad mercantil "Ipuru, S.L." la siguiente notificación: "En autos del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 502/92 que se tramita en este Juzgado a instancia del Procurador Sr. Tamés Guridi en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa contra D. Jesús Ángelen reclamación de 11.621.325 ptas. de principal más 3.150.000 ptas. de costas, he acordado por resolución del día de la fecha dirigirle la presente a fin de notificarle la existencia del procedimiento en su condición de titular de la hipoteca posterior objeto de la inscripción NUM001".

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, en Junio de 1993, la entidad mercantil "Ipuru, S.L." promovió contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa-San Sebastián y contra Banco Atlántico, S.A. el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que, alegando considerarse titular de un crédito refaccionario al amparo del artículo 64 de la Ley Hipotecaria, postuló se dicte sentencia (según dice textualmente el "petitum" de la demanda) "por la que se declare respecto del juicio hipotecario del artículo 131 de la ley reguladora ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta ciudad en autos 502/92 y con relación al precio que se obtenga en la subasta del inmueble sito en el número noventa y seis del paseo de DIRECCION000de esta población se reconozca el derecho a la diferencia entre el precio dado a dicha finca antes de las obras, por los acreedores hipotecarios anteriores y el que alcanzare en la enajenación judicial".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia de fecha 26 de Agosto de 1994 por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Ipuru, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

TERCERO

Toda la motivación de la sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida) se reduce a expresar lo que, literalmente transcrito, dice así: "

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Como efectivamente señaló una de las partes apeladas el presente procedimiento no deja de ser un mero intento, sin la suficiente apoyatura jurídica, para cobrar un concreto débito con preferencia a otros, sin caer en la cuenta que para la satisfacción de los precedentes se ha seguido de manera totalmente escrupulosa los criterios de prelación de nuestro ordenamiento jurídico, siendo la calificación de crédito refaccionario un último intento de adecuar la realidad a un supuesto al que el legislador concede un trato diferencial. Por todo ello y no aportando la recurrente dato que acredite error en la valoración de hechos y posterior calificación, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos sin expresa imposición de las costas en aras a no gravar más la postura de quien a la postre no ha podido cobrar lo que se le debía.- Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación".

CUARTO

Dado el problema jurídico que, en principio, y cualquiera que sea la solución que le corresponda, plantea la cuestión litigiosa objeto de este proceso, consistente en determinar si el crédito de la actora, a pesar de haber sido escriturado y registrado simplemente como crédito hipotecario, puede merecer o no la calificación jurídica de refaccionario y anteponerse en su cobro a otros créditos también hipotecarios, aunque garantizados con hipotecas cronológicamente preferentes a la de aquél (que es la tesis de la entidad actora, aquí recurrente), dicho problema, cuya solución requiere una seria y suficiente y adecuadamente razonada argumentación jurídica, no lo resuelve la sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida) mediante el escueto, abstracto y anodino Fundamento jurídico único que antes ha sido literalmente transcrito. Por ello, puede afirmarse, sin incurrir en inexactitud alguna, que la referida sentencia carece en absoluto de motivación. Siendo ello así, como lo es, y teniendo en cuenta que la exigencia de motivación de toda sentencia, no sólo es tema de orden público (en cuanto exigencia expresa de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino que incluso tiene rango constitucional, en cuanto el artículo 120.2 de la Constitución ordena expresamente que "las sentencias serán siempre motivadas", cuyo incumplimiento supone también conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de dicha Constitución), y considerando, por otro lado, que todo recurso de casación se da contra la sentencia de segunda instancia y el presente recurso no puede ser resuelto, al no ser posible conocer si la referida sentencia de la Audiencia, dada su total carencia de motivación, ha incurrido o no en las infracciones de preceptos jurídicos sustantivos y de jurisprudencia de que la acusa la entidad recurrente en los cuatro motivos integrantes de su recurso, esta Sala se encuentra en el deber de declarar, "ex officio", la nulidad de la expresada sentencia de la Audiencia (que, repetimos, es la aquí recurrida) y devolver las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián para que, inmediatamente que las reciba y sin demora alguna, proceda a dictar una nueva sentencia con la debidamente razonada y legalmente exigible motivación.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y debe devolverse a la entidad recurrente el depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos "ex officio" la nulidad de la recurrida sentencia de fecha veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 425/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital), debiendo la referida Sección de la Audiencia, inmediatamente después de recibir las actuaciones que se le devuelven y sin demora alguna, proceder a dictar una nueva sentencia con la debidamente razonada y legalmente exigible motivación. Sin expresa imposición de las costas de este recurso; devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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