STS 735/2000, 12 de Julio de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:5762
Número de Recurso1833/1997
Procedimiento01
Número de Resolución735/2000
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo R.C., en nombre y representación de "SELGAS, S.A."; siendo parte recurrida D. Amador C.G., representado por la Procuradora Dª Mª de los Angeles M.G. y defendido por la Letrada Dª Ana Mª M.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª Alicia FO.G., en nombre y representación de D. Amador C.G., interpuso, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad "SELGAS, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la presente demanda en todas sus partes y en consecuencia dictar sentencia declarando la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre actor y Selgas, S.A., siendo su objeto el autobús marca MAN, matrícula B. al que se refiere el hecho primero de la demanda (Doc nº 2) o subsidiariamente, la resolución del mismo y en ambos supuestos, condenando a la entidad demandada a la devolución del precio e impuestos satisfechos por la compraventa, incrementado con los intereses legales desde la fecha del contrato (9 de septiembre de 1988), así como el abono de los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de utilizar el vehículo en las condiciones propias del mismo por las razones que se especifican en el cuerpo de la demanda, e incluso todos los producidos al no haber podido atender por este motivo los plazos de financiación y demás que proceda, incluido intereses, cuyas cuantías se determinarán en ejecución de sentencia; y todo ello con imposición de las costas del presente juicio a la demandada.

  1. - El Procurador D. Juan G.B., en nombre y representación de la entidad "SELGAS, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor imponiendo a éste las costas procesales.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº

    21 de Valencia, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Amador C.G., no ha lugar a declarar la nulidad del contrato de compraventa, que sobre el autocar marca Man, con bastidor nº W., celebró con la en tidad Selgas, S.A.; y que debo declarar y declaro resuelto este contrato y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que le reintegre al actor la cantidad de trece millones cuatrocientas cuarenta mil pesetas, recibidas, y a que, en concepto de daños y perjuicios, le abone la suma que se concrete en ejecución de sentencia, de conformidad con las siguientes bases: 1º) Pérdida económica derivada de la imposibilidad de utilizar el vehículo, por los desperfectos fijados por el perito; 2º) Intereses abonados en la financiación de la compra a la financiera; y 3º) Intereses legales del precio desde la fecha del contrato; todo ello con expresa condena en costas al demandado.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "SELGAS, S.A." contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1995, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, en autos de Juicio de menor cuantía, registrados con el número 19/93, la que confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Consuelo R.C., en nombre y representación de "SELGAS, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender que la sentencia de instancia carece de motivación. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 1225 en relación con el art. 1218 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª de los Angeles M.G. en nombre y representación de D. Amador C.G., presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 12 de marzo de 1997, que confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº

21 de la misma ciudad de 20 de enero de 1995, da lugar a la resolución del contrato de compraventa de un determinado camión, con la condena a indemnización de daños y perjuicios, instada por el comprador y demandante en la instancia D. Amador C.G. contra la entidad vendedora, demandada en la instancia y recurrente en casación, Selgas, S.A., por razón, como dice literalmente, de "que los defectos que tenía el autobús al momento de su compra lo hacían inútil para el transporte de viajeros al que iba a destinarlo el comprador".

Contra tal sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en seis motivos.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos son aceptados por la de la Audiencia Provincial, dedica al tema de la resolución propiamente dicha los fundamentos 1º al 4º y en el 5º expone los efectos, que son los relativos a la devolución del precio, tras lo cual añade, literalmente "Y además a que le abone los daños y perjuicios que se la ha irrogado y cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, pero ciñéndose a las siguientes bases..."

La sentencia de segunda instancia, muy breve, dedica el fundamento 1º al planteamiento de la apelación y el 3º a las costas; el fundamento 2º trata de la resolución, pero no dedica ni una sola palabra a los daños.

TERCERO.- El primer motivo de casación, a la vista de lo expuesto, debe ser estimado. Se ha formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia, en relación con la condena a los daños, que no se explica ni cuales son ni cual es el motivo de tal condena y es claro que la resolución de un contrato no lleva aparejada ipso iure la indemnización de daños.

La doctrina constitucional sobre la falta de motivación de la sentencia ha sido recogida por las sentencias de 3 de marzo de 1998 y 5 de mayo de 1998, cuya doctrina ha sido reiterada por otras muchas posteriores, en los siguientes términos: la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 de la Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo; a esto último se refiere también la 153/1995, de 24 de octubre, que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior sentencia 28/1994, de 27 de enero. Asimismo la de 18 de noviembre de 1999 añade: La Constitución Española consagra en el artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten. Además hay que destacar que la motivación de las sentencias desde un punto de vista amplio, se fundamenta en unos datos ineludibles, como son: a) que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada, b) que la obligación del juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado, y c) que la motivación de la sentencia es un dato indicador del grado de formación, conocimiento y cultura del juez que la dicta.

CUARTO.- La anterior doctrina constitucional y jurisprudencial llevan a la estimación del primer motivo. Ninguna de las sentencias de la instancia razonan lo más mínimo la condena a los daños, da la de primera instancia (la de segunda acepta sus fundamentos de derecho) las bases para su concreción en ejecución de sentencia, pero sin motivación alguna.

Por lo cual, al estimar este motivo y tal como hizo la sentencia citada de 18 de noviembre de 1999, esta Sala remitirá los autos a la Audiencia Provincial cuya sentencia es casada, para que dicte sentencia en la que exponga las razones y fundamentos de derecho que le permiten condenar a la parte demandada al pago de unos hipotéticos daños. Por lo cual, no cabe entrar en el estudio de los demás motivos de casación.

En materia de costas procesales, no se hace expresa imposición de las mismas en este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora Dª Consuelo R.C., en nombre y representación de "SELGAS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 12 de marzo de 1997, la cual CASAMOS y ANULAMOS y será devuelta, con los autos, a dicha Audiencia Provincial para que la dicte con la motivación que se ha expresado. No se hace expresa imposición de costas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

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