STS, 2 de Abril de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2719
Número de Recurso2741/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación procesal que le es propia, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( SECCIÓN 6ª ) de la Audiencia Nacional en fecha 22 de marzo de 1993, en el recurso número 2741/1994 que declara contrarias a derecho la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1986 y la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de junio de 1986 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera.-

En este recurso es también parte recurrida D. Cornelio , representado procesalmente por la Procuradora Doña ROSA MARIA ALVAREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª) de la AUDIENCIA NACIONAL, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de junio de 1986 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra la Orden del Ministerio de 13 de Mayo de 1986 por la que se adjudicó la Administración de Lotería Nacional de DIRECCION000 ( Toledo ) a D. Pedro Miguel , debemos declarar y declaramos tales Resoluciones contrarias a derecho en cuanto faltas de la debida motivación y en consecuencia las anulamos y ordenamos a la Administración que resuelva el citado concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, y que debemos desestimar y desestimamos en lo demás el presente recurso sin efectuar expresa condena al pago de las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la sentencia recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que fueron anuladas, restableciéndolas en la integridad de sus efectos jurídicos.

TERCERO

La parte recurrida, D. Cornelio , a través de su representante procesal, la Procuradora Sra. ALVAREZ ALONSO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 22 de marzo de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 16 de Junio de 1986 del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación del Ministro, que confirmó en reposición la Orden Ministerial de 13 de Enero de 1986, resolutoria de un concurso para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional, en la que se adjudicó, entre otras, la correspondiente a DIRECCION000 , (Toledo). Así, ha anulado dichas resoluciones por falta de motivación y ha ordenado que se resuelva aquel concurso en cuanto a la Administración de Lotería de DIRECCION000 con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, desestimando con ello la pretensión de que tal Administración fuera adjudicada al actor.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración del Estado, articulando un único motivo en el que, con amparo en el apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 10 del Real Decreto número 1082/1985, de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional. En síntesis, se afirma que el acto de resolución de un concurso para la provisión de Administraciones de Lotería no constituye propiamente un acto administrativo limitador de derechos subjetivos necesitado de motivación; es, más bien, un acto-concesión en el que la motivación está implícita; la puntuación asignada a los locales es, en ese extremo, la expresión de la motivación. Lo que en el fondo trasluce la sentencia, se añade, es la discrepancia de la Sala de instancia con la valoración llevada a cabo por la Comisión Asesora, olvidando la discrecionalidad de carácter técnico que a efectos de la provisión de Administraciones de Lotería resulta de la evolución de las normas que la regulan. En suma, los actos administrativos impugnados están debidamente motivados en cuanto se basan en las valoraciones realizadas por los órganos técnicos especialmente configurados al efecto en la normativa de aplicación; órganos técnicos que elaboran una propuesta, que se basa en un conjunto de circunstancias que han de ser apreciadas discrecionalmente desde un punto de vista técnico, de naturaleza preferentemente comercial, siempre dentro de las bases del concurso.

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada, plasmada entre otras en las sentencias de esta Sala de fechas 27 y 31 de Enero, 2 de Febrero, 15 de Marzo, (dos), 12 de Abril 10 de Julio de 2000, la que, para supuestos como el de autos (en el que la Sala de instancia aprecia que, al menos en apariencia, con los datos obrantes en el expediente, y vista la prueba practicada en autos el local del actor parece ser superior precisamente por su ubicación y características al ofertado por el que resultó adjudicatario, y en el que afirma que ante la ausencia de cualquier referencia acerca de las razones que llevaron a la Administración a la concesión litigiosa como la ausencia de constancia de los criterios para resolver el concurso), entiende: a) que la Administración ha de expresar las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos; b) que tal exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones; y c) que con esa exigencia no se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración, sino de conocer en que ha consistido éste y cuales han sido los datos determinantes de la decisión.

En consecuencia, por aplicación de esa reiterada doctrina, en cuanto el motivo de casación en que se sustenta este recurso no presenta divergencia sustancial alguna con los que fueron resueltos y desestimados por aquellas sentencias, el recurso ahora examinado, asimismo, ha de ser desestimado.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 18 de Mayo de 1993 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1165 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares , 30 de Septiembre de 2005
    • España
    • 30 Septiembre 2005
    ...art.191 c) LPL se formula el último motivo, que denuncia infracción del art.40 OM de 18.abr.69 y jurisprudencia plasmada entre otras en STS de 2.abr.01 . El motivo prospera, pues conforme a tal normativa los efectos de la revisión por mejoría y consiguiente extinción del derecho a la pensió......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR