STS, 3 de Febrero de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:653
Número de Recurso352/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso casación que, con el nº 352 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la Compañía Desarrollos Ikea S.A., contra el auto, de fecha 19 de mayo de 1998, dictado en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 372 de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto dicho recurso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de noviembre de 1997, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de la Unidad de Actuación Zona 19 OP-3, Moscatelares, de San Sebastián de los Reyes, confirmado el auto recurrido por la Sala de instancia por otro auto de 2 de septiembre de 1998.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Sara Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , Don Rafael , Don Clemente y Don Carlos Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de mayo de 1998, auto en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 372 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « La Sección Acuerda: No suspender la ejecución de la resolución objeto del presente recurso de fecha veintiséis de noviembre del mil novecientos noventa y siete. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, apercibiéndoles que contra la presente cabe interponer recurso de súplica ante este mismo Tribunal, en el plazo de cinco días».

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la Compañía Desarrollos Ikea S.A. interpuso contra ella recurso de súplica, al que se opusieron el representante procesal de Don Pedro Miguel y el Abogado del Estado, siendo desestimado por la Sala de instancia mediante auto de 28 de septiembre de 1998, y, una vez notificada esta resolución a las partes, el representante procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de noviembre de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Sara Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Don Pedro Miguel , Don Rafael , Don Clemente y Don Carlos Miguel , y, como recurrente, el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la Compañía Desarrollos Ikea S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, por ser el acto impugnado, es decir el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, radicalmente nulo por ser éste órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio, al tratarse de una expropiación de la Comunidad Autónoma de Madrid y estar creado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de dicha Comunidad por Ley 9/1995, de 28 de marzo, (artículos 102 y siguientes y Disposición Final tercera c), habiéndose promulgado también el Reglamento para su organización y funcionamiento por Decreto 71/1997, de 12 de junio, (B.O.C.M. de 20-6-97), sin que, además, con la suspensión interesada se afecte el interés público, si no que, por el contrario, la Administración autonómica se vería abocada a satisfacer una multitud de indemnizaciones en el supuesto de que se declarase la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se acceda a suspender la ejecutividad de la resolución objeto del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado y a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, manifestando el Abogado del Estado que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que la representante procesal de los demás comparecidos como recurridos presentó su escrito de oposición a dicho recurso de casación con fecha 12 de mayo de 2000, aduciendo que cuando se ocuparon los terrenos de la Actuación OP-3 "Moscatelares", el día 14 de abril de 1997, no estaba constituido el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid ni aprobado su Reglamento, por lo que el justiprecio debía determinarse por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y así se deduce de la propia Orden de constitución del referido Jurado Territorial, de manera que no concurre la nulidad de pleno derecho que pretende la recurrente, mientras que existe una doctrina jurisprudencial consolidada acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, sin que los actos valorativos de los Jurados sean susceptibles de suspensión conforme a una reiterada jurisprudencia, y, además, quien únicamente sufriría un perjuicio irreparable sería el expropiado al que se le han ocupado los terrenos por la beneficiaria, dejando a aquél sin la posibilidad de percibir el justiprecio con manifiesta alteración de los eventuales intereses de demora en el procedimiento expropiatorio, sin que exista perjuicio alguno para la entidad beneficiaria de la expropiación que ya ha ocupado los terrenos obteniendo con ello pingües beneficios, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ser conforme a Derecho el auto objeto del mismo.

QUINTO

Finalizado el trámite de oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de enero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos declarado en nuestra Sentencia de 25 de enero de 2001 (recurso de casación 617/99), al resolver otro recurso de casación idéntico al que ahora examinamos, el único motivo invocado no puede prosperar.

La obligación de pagar el justiprecio al expropiado, impuesta por los artículos 48.1 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, no es susceptible de suspensión, de manera que, como expresamos en nuestra citada Sentencia y en Sentencias de 11 de marzo y 8 de abril de 2000, si no se paga el justiprecio, se incurre en morosidad con las consecuencias previstas en los artículos 57 y 58 de la misma Ley, 73 y 74 de su Reglamento.

Cuestión distinta es la suma a la que, aun impugnado en sede jurisdiccional el justiprecio, puede ser compelido el beneficiario a pagar, que, como establece el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, será hasta el límite en que exista conformidad.

El único perjudicado por la falta de pago del justiprecio, singularmente en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, es el expropiado, razón por la que dicho pago no es susceptible de suspensión, pues, de lo contrario, mientras estuviese suspendida la obligación de pago del justiprecio, no habría morosidad para el obligado a satisfacerlo, privando así indebidamente al expropiado de los derechos que la Ley le concede por esa demora.

Sólo en los casos en que hubiese disputa entre quienes se considerasen con derecho a percibir el pago o cuando se negase a recibirlo el expropiado, queda exonerado de morosidad el obligado a satisfacer el justiprecio mediante la oportuna consignación, si bien, conforme a las reglas generales de ésta contenidas en los artículos 1176 y 1181 del Código civil, para que la consignación libere al obligado, debe acreditarse el previo ofrecimiento de pago, pues sólo cuando el acreedor, a quien se hace dicho ofrecimiento, se niega sin razón a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad, mientras que la consignación por sí sola producirá el mismo efecto únicamente cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, se haya extraviado el título de la obligación o se haga el pago estando el acreedor ausente o incapacitado para recibirlo, supuestos éstos contemplados expresamente en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 51.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que así concretan, en relación con el justiprecio, lo dispuesto con carácter general por los citados preceptos del Código civil.

SEGUNDO

Como hemos indicado en nuestra Sentencia, ya citada, de 25 de enero de 2001, la alegada incompetencia del Jurado Provincial de Expropiación por entender que en este caso el único competente para fijar el justiprecio era el Jurado Territorial, dependiente de la Administración autonómica, no afecta a la cantidad que, conforme al artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene el expropiado derecho a que se le entregue, que no es otra, como hemos dicho, que hasta el límite en que exista conformidad.

Tanto si se anulase la determinación del justiprecio, por resultar incompetente el Jurado que lo fijó, como si se rechazase tal pretensión en el proceso principal, lo cierto es que el expropiado tendrá siempre a salvo su derecho a percibir los correspondientes intereses por demora en la determinación del justiprecio y por demora en el pago, con independencia de que aquéllos sean a cargo del beneficiario, de la Administración expropiante o del propio Jurado, y por esto precisamente no cabe suspender la obligación de pagar el justiprecio al expropiado porque tal suspensión a quien únicamente perjudicaría es a éste, al privarle durante el tiempo de la suspensión de los intereses de demora en el pago, a pesar de que tiene derecho no sólo a ser compensado por la privación de sus bienes sino a todos los demás que la Ley le confiere por la demora en la tramitación y pago del justiprecio (artículos 52.7ª y , 56, 57 y 58 de la Ley de Expropiación forzosa), entre ellos los intereses de demora en el pago, cuyo derecho se vería frustrado de accederse a la suspensión interesada por la entidad recurrente.

Al rechazar la Sala de instancia la pretensión de suspensión cautelar, formulada por la entidad beneficiaria de la expropiación, no ha hecho sino ajustarse a la doctrina jurisprudencial consolidada, contraria a suspender cautelarmente la ejecutividad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación fijando el justiprecio, recogida, entre otros, en los Autos de esta Sala de 11 de diciembre de 1990, 23 de abril de 1991, 4 de junio de 1991, 14 de octubre de 1991, 13 de enero de 1992, 27 de enero de 1992, 24 de septiembre de 1992 y 18 de noviembre de 1995, y después reiterada en nuestras Sentencias de 3 y 11 de marzo, 8 de abril de 2000 y 25 de enero de 2001, razón que, unida a las anteriores, comporta la desestimación del motivo alegado y la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Al no haber lugar a dicho recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la entidad recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la Compañía Desarrollos Ikea S.A., contra el auto, de fecha 19 de mayo de 1998, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 372 de 1998, y confirmado en súplica por auto de la propia Sala de instancia el 2 de septiembre de 1998, con imposición a la referida compañía recurrente Desarrollos Ikea S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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