STS, 16 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Abril 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 3060/97, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 1996, y en su recurso nº 605/91 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de concesión de aguas para aprovechamiento hidroeléctrico, siendo partes recurridas la Administración del Estado, y la entidad "Compañía Mediterránea de Energías S.A.", representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Marzo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de la Orden Ministerial impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración del Estado y "Compañía Mediterránea de Energías S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 31 de Julio y 5 de Septiembre de 1997, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 20 de Septiembre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 605/91, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 18 de Enero de 1991 (confirmada en reposición por la de 12 de Junio de 1992), que otorgó a "Compañía Mediterránea de Energías S.A." la concesión en precario del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Pic de Presa del Azud de Cherta, sobre el río Ebro, en término municipal de Cherta (Tarragona), en aplicación del artículo 53 de la Ley de Aguas 29/85, con sujeción a determinadas condiciones.

SEGUNDO

Impugnada por la Generalidad de Cataluña esa concesión, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, y la entidad actora ha interpuesto contra ella recurso de casación.

TERCERO

En él se formulan cuatro motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 22-A) de la Ley de Aguas, con el artículo 26-A) del Reglamento de la Administración Pública del Agua y con el artículo 93.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Y ello por entender que el órgano que otorgó la concesión (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) es manifiestamente incompetente para hacerlo, por corresponder la competencia a la respectiva Confederación Hidrográfica.

Este motivo debe ser rechazado.

El artículo 22-A) de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de Agosto, dispone que los Organismos de cuenca tendrán como atribución el otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Pues bien, precisando lo que ha de entenderse por "actuaciones de interés general del Estado", la Orden Ministerial del MOPU de 3 de Febrero de 1989 (B.O.E. de 10 de Febrero de 1989, nº 35/89, página 4056) dispuso que "a efectos de la aplicación del artículo 22-a) de la Ley de Aguas corresponderá al MOPU el otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico relativas a aprovechamientos hidroeléctricos convencionales o reversibles en los siguientes casos: a) Aprovechamientos de nueva planta cuando la potencia nominal a instalar en el conjunto de centrales incluidas en la concesión solicitada sea superior a 5.000 KVA".

Como en el presente caso la potencia solicitada excede de 5.000 KVA (son cuatro grupos de 5.000 KVA cada uno) no cabe duda de la competencia del MOPU para otorgar la concesión solicitada.

La parte recurrente olvida completamente en su motivo esta Orden Ministerial de 3 de Febrero de 1989, que ni siquiera cita, de suerte que nos encontramos sin saber cuáles son las razones de su rechazo, postura tanto más significativa cuanto que la propia Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero, razona extensamente sobre esa Orden Ministerial.

Lo que aquí razona la Generalidad de Cataluña es sólo lo siguiente: que el artículo 22-a) de la Ley de Aguas debe ponerse en conexión con su artículo 44, a cuyo tenor "las obras públicas de carácter hidráulico que sean de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma habrán de ser aprobadas por Ley e incorporadas al Plan Hidrológico Nacional". Sin embargo, la conexión entre ambos preceptos que la parte propugna no es acertada: el artículo 44 no se refiere a obras promovidas por los particulares y concedidas por el Estado, sino a obras públicas promovidas por el Estado.

Por lo demás, el artículo 15-c) de la Ley de Aguas otorga al Estado la competencia para "el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que exceden del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma", como la del Ebro, y el artículo 117 del Reglamento de 11 de Abril de 1986, 849/86, dispone que, en estos casos, el Organismo de Cuenca, una vez terminada la tramitación, emitirá su informe "y elevará a dicho Departamento Ministerial el expediente", a efectos de su resolución.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 121 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico 849/86; a cuyo tenor "se suspenderá provisionalmente la tramitación de toda nueva petición cuando se compruebe que la concesión resulta incompatible con otra que esté en tramitación...".

Tampoco este motivo puede prosperar.

Ese precepto tiene una finalidad clara: preservar los derechos de peticionarios anteriores. Sin embargo en el presente caso eso se ha conseguido otorgando la concesión a precario, de manera que la adjudicataria no tiene derecho a ser indemnizada ni, en general, a hacer valer derecho alguno si como consecuencia de previsiones de Planes del Estado o de las Comunidades Autónomas que se puedan aprobar en el futuro o de la afectación el aprovechamiento que se concedía a los prioritarios de la Sociedad "Hidroeléctrica de Cataluña --- que es la prioritaria---, hubiera alguna disminución del caudal concedido o se llegara a la anulación de la concesión. (Cláusula 4ª).

La propia entidad prioritaria mostró en el expediente su consentimiento con esta solución del otorgamiento a precario, de forma que sus derechos han quedado bien salvaguardados.

SEXTO

A renglón seguido se alega la infracción del artículo 48 de la L.P.A. en relación con los artículos 57 y 58 de la Ley de Aguas y 96 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Este motivo debe ser rechazado.

Se alega que se han infringido "los requisitos y trámites establecidos por la Ley de Aguas" para hacer efectivos los principios fundamentales a que se somete la actividad administrativa en este campo: el interés público (artículo 57 de la Ley de Aguas), la racionalidad en la utilización (artículo 96 R.D.P.H.), y la prioridad y compatibilidad de usos (artículo 58 Ley de Aguas).

Sin embargo, siendo esos los preceptos que se dicen infringidos, no se especifica en absoluto en qué perjudica al interés público la concesión aquí recurrida, o por qué hace irracional la utilización, o en qué infringe la prioridad y la compatibilidad de usos.

Se trata, por lo tanto, de un motivo defectuosamente expuesto, y, por lo tanto, debe ser rechazado.

SÉPTIMO

Finalmente, se alega la infracción del artículo 53.3 de la Ley de Aguas.

Se dice que ese precepto sólo permite otorgar concesiones en precario "cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún Plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato" y que como no está aprobado el Plan Hidrológico correspondiente ni cualquier otro Plan estatal que prevea dichos caudales y los haya reseñado, no puede aplicarse al régimen excepcional previsto en ese precepto.

Contesta a ello acertadamente la resolución impugnada que "resulta evidente que el planteamiento que en su día se estableció para las posibilidades de construcción de los embalses de Cherta, García y Flix, respondía a unos planes estatales de mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y que no se ha llegado a tomar ninguna resolución por el momento, por lo que sí resulta de aplicación el citado artículo... Por ello, y como medida cautelar, ante un eventual giro en la política hidráulica que permitiera relanzar dicho aprovechamiento en la forma que estaba planteado, se considera conveniente mantener la situación de precariedad".

Pero, además, se da también el supuesto de los "caudales reservados", cuales son los de la entidad "Hidroeléctrica de Cataluña S.A.", cuya petición es prioritaria en muchos años, de acuerdo con la Orden Ministerial de 10 de Agosto de 1960 por la que se transfería a la misma el Proyecto de Salto de Cherta para unificación y ampliación de los Saltos VII y VIII y de la concesión otorgada por Real Orden de 18 de Agosto de 1904. Estos son caudales reservados (pues la prioridad otorga la reserva), y, en consecuencia, puede aplicarse al caso la técnica de la precariedad.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Generalidad de Cataluña en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3060/97, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de Septiembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 605/91. Y condenamos a la Generalidad de Cataluña en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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