STS, 30 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Alcorta Calleja en nombre y representación de MONTERO, FIBRAS Y ELASTOMEROS, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1971/95, formulado contra la dictada el 3 de Abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de D. Inocenciocontra MONTERO, FIBRAS Y ELASTOMEROS, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Inocenciorepresentado por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova. .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 3 de Abril de 1995 el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas por la demandada, y desestimando asimismo la demanda interpuesta por Inocenciocontra MONTERO, FIBRAS Y ELASTOMEROS, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada frente a las pretensiones del actor."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la madre del demandante Dª Ariadna, presto servicios para el empresa "Montero, Fibras y Elastomeros, S.A." desde el 2.3.62 hasta el 1.3.83, en que cesó acogiéndose al ofrecimiento hecho por la patronal sobre baja voluntaria mediante percibo de indemnización (1.000.000 ptas.). En la citada fecha suscribió un documento en el que declaraba que con el percibo de las expresada cantidades nada más tenía que reclamar de la empresa por causa de la relación laboral mantenida hasta la fecha de su cese voluntario. 2º) Por resolución de 14.6.88 de la Dirección Provincial del INSS de Bizkaia, la Sra. Ariadnafué declarada afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con efectos desde el 7.1.88, por padecer "asbestosis pulmonar, mesotelioma pleural, insuficiencia respiratoria". Su fallecimiento se produjo el 3 de Julio de 1988 (el resultado de la autopsia fué el siguiente: 1.- Mesotelioma maligno; 2.- Neumoconiosis (asbestosis); 3.- Diseminación tumoral metastásica por mesotelioma maligno. 3º) El demandante, hijo de la fallecida, es su heredero universal único. 4º) La trabajadora ingresó en la sección de confección, pasando el 1.1.70 a la sección de vulcanizado, y el 1.4.77 nuevamente a la de confección, haciéndolo con la crocidolita (amianto azul) hasta 1.971, en que se deja de utilizar este tipo de fibra en la empresa demandada. 5º) En la empresa demandada anualmente se efectuaban reconocimientos médicos, no habiendo sufrido la trabajadora ninguna enfermedad importante (alguna bronquitis gripal) hasta que en 1981 fué diagnosticada de asbestosis en primer grado. 6º) En comprobación del nivel de contaminación, efectuado en el interior de las Navas de Trabajo de la empresa el 16.1.68 por los Laboratorios de Ensayos e Investigaciones Industriales -Labein", tomadas las muestras en ocho puntos, el resultado más alto fué de 90 millones de partículas por metro cúbico de aire, siendo el límite señalado por el B.O.E. de 7 de marzo de 1962 de 174 millones/m3. 7º) Por resolución de 2.11.70 de la Delegación Provincial de Trabajo - a la vista de informes emitidos por la Inspección de Trabajo, por la Jefatura de Sanidad y por el Equipo Técnico Móvil del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo - se acordó declarar correcta la supresión del Plus de Toxicidad por Polvo efectuada por la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de la empresa para los Departamentos de Textil y Trenzado de la misma. Los órganos informantes verificaron las oportunas mediciones de la concentración de la partículas de polvo existente en el ambiente, encontrando únicamente que se rebasaban los límites tolerables en el llenado de sacos en silo de amianto, en el cual trabajaban todos los operarios dotados de mascarilla antipolvo, estando equipadas todas las máquinas generadoras de polvo de campanas o bocas de aspiración. 8º) Con fecha 7.7.75, la empresa autorizó a Mutua Vizcaya-Industrial, aseguradora de las contingencias profesionales, la instalación, en régimen de precario, en su fábrica de Retuerto de las dependencias adecuadas para Dispensario Médico Asistencial, para atender las contingencias profesionales de los asegurados de la zona. 9º) Es una constante a partir de 1.965 en las reuniones del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la empresa las referencias a la instalación o modificación de las instalaciones o sistemas de aspiración de polvo. 10º) Oficiada la Inspección Provincial de Trabajo para la remisión de cuantas actuaciones existan en relación con actas de infracción, requerimientos, denuncias, etc. por falta de medidas de seguridad relacionadas con los trabajos y manipulación de amianto en la empresa demandada, por el citado Organismo se remiten una copia de informe emitido a la Unidad Administrativa de Invalidez para la sustanciación del expediente iniciado por Dª Sonia, y una copia de informe emitido sobre el carácter tóxico de determinados supuestos, siendo ambos de 1.991. 11º) La enfermedad de mesoteliona se conoce por primera vez en España en 1971-1973, en 1978 se la declara enfermedad profesional, y en 1984 se prohibe utilizar el amianto azul. 12º) La normativa sobre límites de partículas de amianto en el aire contenida en el Decreto de 30 de noviembre de 1961, nº 2414/61 (B.O.E. de 7.3.62), permaneció invariable hasta el año 1984, en que pasa a equipararse a las normas internacionales. 13º) Celebrado el acto de conciliación con resultado Sin Avenencia, el actor interpone demanda en materia de cantidades (indemnización de daños y perjuicios) ante este orden jurisdiccional, solicitando la condena de la empresa al abono en favor suyo, como heredero legal de Dª Ariadna, de la cantidad de doce millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios. 14º) Por parte del Ministerio Fiscal se emite informe favorable a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa demandada".

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima, en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Inocencio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bizkaia, de fecha 3 de abril de 1995, dictada en sus autos núm. 169/95, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Montero, Fibras y Elastomeros, S.A., sobre cantidad (indemnización de daños y perjuicios). En consecuencia, se revoca su pronunciamiento y acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Inocencio, condenamos a la demandada a pagarle cinco millones de pesetas como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad y muerte de su madre, confirmando la desestimación del superior importe pretendido en la misma."

Cuarto

Por el Letrado D. Alberto Alcorta Calleja en nombre y representación de MONTERO, FIBRAS Y ELASTOMEROS, S.A. se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Contradicción entre las sentencias que se invocan. II) La sentencia recurrida incurre en evidente contradicción con la citada de contraste, con infracción del artículo 1101 del Código Civil, en relación con la orden de 12 de Enero de 1963 reguladora de las enfermedades profesionales y doctrina emanada de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 6 de Marzo de 1992. III) Quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la Jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 6 de Marzo de 1992.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 19 de Noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que estima el recurso de suplicación de que conoce y con revocación de la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, acoge parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la empresa demandada a pagarle cinco millones de pesetas al actor como indemnización por daños y perjuicios derivados de la enfermedad y muerte de su madre, quien, como se declara en los hechos probados de la sentencia, vino prestando sus servicios laborales a la empresa condenada "Montero, Fibras y Elastomeros, S.A." desde el 2 de Marzo de 1962 hasta el 1 de Marzo de 1983. Ingresada en la sección de confección, paso en 1 de Enero de 1970 a la sección de vulcanizado y en 1.4.77 nuevamente a la de confección, trabajando con "crocidolita" -amianto azul- hasta el año 1971. La trabajadora fué diagnosticada de asbestosis en primer grado en el año 1981 y por resolución de 14 de Junio de 1988 la dirección provincial del INSS la declara afecta a una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional a partir de 1 de Enero de 1988 por padecer "asbestosis pulmonar, mesotelioma pleural e insuficiencia respiratoria". En 3 de Julio de 1988 falleció la trabajadora a consecuencia de mesotelioma maligno, con diseminación tumoral metastásica y neumoconiosis -asbestosis-, según reveló la autopsia que le fué practicada. La empresa observó las medidas de higiene y seguridad en el trabajo en los términos diligentes que se recogen en los apartados quinto a décimo segundo de los hechos probados de la sentencia impugnada. El recurso cita y aporta como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada en 6 de Marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia del Principado de Asturias que estima el recurso de suplicación de que conoce y que revoca la sentencia de instancia que había dado lugar a la demanda en solicitud de indemnización de daños y perjuicios causados al actor por la Empresa Hunosa a consecuencia de la enfermedad de silicosis contraida. En consecuencia desestima la demanda y absuelve a la demandada. Son hechos de esta sentencia que el trabajador había prestado servicios como minero de 1ª para la empresa "HUNOSA" desde 1950 hasta que diagnosticado de silicosis de primer grado en 31 de Mayo de 1975, fue trasladado a puesto compatible del exterior. En Mayo de 1990 fué declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis reconociendole una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora. Las sentencias comparadas en el recurso son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas se trata de trabajadores que contraen una enfermedad profesional y en las dos se solicitan daños y perjuicios ocasionados por esta enfermedad al margen de las indemnizaciones prescritas en la legislación laboral por esta causa, sin que las empresas hubieran incumplido sus obligaciones en orden a la seguridad e higiene en el trabajo ni se haya probado que omitieran diligencia alguna a su alcance para evitarlas. Por ello, las diferencias de los hechos entre ambas resoluciones resaltadas en el escrito de impugnación del recurso, tales como ser enfermedades distintas y que la silicosis sea una enfermedad profesional conocida desde hace largo tiempo mientas que la producida por el "amianto azul" es de conocimiento reciente y posterior al inicio de la relación laboral, son diferencias accidentales.

SEGUNDO

La impugnación del recurso también insiste en que la fundamentación de ambas sentencias no es plenamente coincidente, pues mientras la sentencia de referencia se ciñe a la culpa contractual, por haber sido esta la apreciada en la resolución que revoca, la sentencia recurrida acude tanto a la culpa contractual como a la extracontractual. Esta diferencia que es inoperante a efectos de contradicción, si tiene valor en cuanto pone de manifiesto la cuestión de competencia que late en el litigio y que en él dió lugar a precedentes sentencias a las hoy consideradas. Y es que la jurisdicción civil ha conocido y sigue conociendo de litigios como el presente. El conocimiento por el orden civil de este tipo de litigios, se fundamenta materialmente en la culpa extracontractual, pues es evidente que la contractual en relaciones laborales, entra de lleno en el orden jurisdiccional social, y formalmente se acoge a la compatibilidad de responsabilidades recogida en los artículos 123.3 y artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social, texto de 20 de Junio de 1994, antiguos artículos 93 y 97 del Texto de 1974, así como a la competencia residual o extensiva que al orden civil confiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, los autos de 23 de Diciembre de 1993, 4 de Abril de 1994 y 10 de Junio de 1996, dictados con unanimidad por la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en tres supuestos análogos al enjuiciado, declararon la competencia del Orden Social. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 24 de Mayo de 1994, en ella sobre el punto concreto de la responsabilidad civil del empresario se dice: " En primer lugar, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la

responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda

comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social "las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". El conocimiento conjunto por la jurisdicción del orden civil y del orden social en estos litigios, no tiene solo el inconveniente de la indefinición que el justiciable padece con respecto al orden jurisdiccional a que ha de acudir, sino que arrastra una indeseable desigualdad de trato, debida a la distinta accesibilidad del proceso civil y del proceso laboral y a los muy diversos criterios informadores de uno y otro ordenamiento. Por ello, tratando de salir a flote en esta cuestión con un criterio claro, puede afirmarse que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que este actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee esta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido. Por otra parte la letra y espíritu del artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social atribuye a la jurisdicción civil aquellas conductas o acciones del empresario que sean plenamente asimilables a las conductas y acciones de terceros ajenos a la empresa, y que produzcan daños en el trabajador, por lo que este orden jurisdiccional social carece de competencia en tales supuestos. Esta doctrina no hace sino confirmar lo ya señalado en el auto de 23 de Diciembre de 1993, que asigna el conocimiento de este tipo de litigios en que esta en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo al orden jurisdiccional laboral cuando dice: "no obstante la 'vis atractiva' que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social."

TERCERO

Vista la contradicción entre sentencias y la competencia de este orden jurisdiccional ha de entrarse a conocer el fondo del recurso que denuncia infracción del artículo 1.101 del Código Civil en relación con la Orden de 12 de Enero de 1963 que regula las enfermedades profesionales. La sentencia impugnada con cita de sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal, viene a establecer una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación. Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el caracter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yustaposición, acercando el regimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales.

CUARTO

Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. Por ello, el recurso debe de gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia sentencia impugnada, el empresario cumplió las exigenciales legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código Civil.

QUINTO

Visto que la sentencia quebrantó la unidad en la interpretación del derecho procede estimar el recurso y oído el Ministerio Fiscal casar y anular la sentencia recurrida y de acuerdo con el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el debate del recurso de suplicación de que conoce, de conformidad con la doctrina ya expuesta y en su consecuencia desestimar el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia. Devolver el deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de "Montero, Fibras y Elastomeros, S.A." contra la sentencia de 19 de Noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por D. Inocenciocontra la sentencia de 3 de Abril de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos seguidos por el recurrente en suplicación frente a la S.A. que hoy recurre en reclamación de indemnización por daños. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia. Devuelvase el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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